Solicitud de ampliación del periodo aceptado para la acreditación de experiencia técnica
En relación con el requisito de experiencia técnica previsto en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional N.º 462992, convocada por la Corte Suprema de Justicia, en el que se establece que la experiencia de los oferentes deberá corresponder exclusivamente a contratos ejecutados en los años 2021, 2022, 2023 y 2024, se formula la siguiente consulta:
¿Podría la Entidad Convocante considerar la ampliación del periodo de experiencia técnica válida, incluyendo contratos similares ejecutados desde el año 2017 en adelante?
FUNDAMENTO:
La limitación temporal actualmente establecida restringe innecesariamente la participación de empresas con trayectoria técnica comprobada y capacidad operativa plenamente vigente, que por razones de orden comercial —como montos ofertados ajustados o contratos parciales— no han alcanzado en años recientes el 30% del monto requerido, pese a haber ejecutado satisfactoriamente contratos de igual naturaleza técnica en años anteriores.
Además, en muchos casos, dichos contratos previos no solo son técnicamente equivalentes, sino que incluso reflejan una experiencia más amplia, prolongada y sostenida en el rubro, lo que debería ser valorado como un indicador adicional de solvencia, y no desestimado por razones meramente cronológicas.
Este tipo de restricción no guarda una relación razonable con el objeto de la contratación y puede traducirse en una reducción artificial de la concurrencia, afectando los principios de igualdad, libre competencia y razonabilidad, consagrados en el Artículo 4 de la Ley N.º 7021/2022, incisos d) y k).
Asimismo, el Artículo 58 del Decreto N.º 2264/2024 dispone expresamente que:
“Las especificaciones técnicas se establecerán con la mayor amplitud de acuerdo con la naturaleza específica del contrato, con el objeto de que concurra el mayor número de oferentes.”
En este contexto, ampliar el periodo de experiencia desde el año 2017:
No excluye a quienes ya cumplen con los requisitos actuales, cuyas experiencias recientes seguirán siendo plenamente válidas;
Pero sí permite la participación de oferentes adicionalmente calificados, que pueden acreditar una trayectoria técnica más extensa, con contratos verificables, similares y ejecutados en tiempo y forma.
Por tanto, solicitamos muy respetuosamente que se modifique el criterio temporal del requisito de experiencia, admitiendo como válidos los contratos ejecutados desde el año 2017 en adelante. Esta medida no reduce el estándar técnico requerido, sino que contribuye a ampliar la participación y fortalecer la transparencia y la calidad del proceso licitatorio, conforme a los principios rectores del marco normativo vigente.
03-08-2025
11-09-2025
Solicitud de ampliación del periodo aceptado para la acreditación de experiencia técnica
En relación con el requisito de experiencia técnica previsto en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional N.º 462992, convocada por la Corte Suprema de Justicia, en el que se establece que la experiencia de los oferentes deberá corresponder exclusivamente a contratos ejecutados en los años 2021, 2022, 2023 y 2024, se formula la siguiente consulta:
¿Podría la Entidad Convocante considerar la ampliación del periodo de experiencia técnica válida, incluyendo contratos similares ejecutados desde el año 2017 en adelante?
FUNDAMENTO:
La limitación temporal actualmente establecida restringe innecesariamente la participación de empresas con trayectoria técnica comprobada y capacidad operativa plenamente vigente, que por razones de orden comercial —como montos ofertados ajustados o contratos parciales— no han alcanzado en años recientes el 30% del monto requerido, pese a haber ejecutado satisfactoriamente contratos de igual naturaleza técnica en años anteriores.
Además, en muchos casos, dichos contratos previos no solo son técnicamente equivalentes, sino que incluso reflejan una experiencia más amplia, prolongada y sostenida en el rubro, lo que debería ser valorado como un indicador adicional de solvencia, y no desestimado por razones meramente cronológicas.
Este tipo de restricción no guarda una relación razonable con el objeto de la contratación y puede traducirse en una reducción artificial de la concurrencia, afectando los principios de igualdad, libre competencia y razonabilidad, consagrados en el Artículo 4 de la Ley N.º 7021/2022, incisos d) y k).
Asimismo, el Artículo 58 del Decreto N.º 2264/2024 dispone expresamente que:
“Las especificaciones técnicas se establecerán con la mayor amplitud de acuerdo con la naturaleza específica del contrato, con el objeto de que concurra el mayor número de oferentes.”
En este contexto, ampliar el periodo de experiencia desde el año 2017:
No excluye a quienes ya cumplen con los requisitos actuales, cuyas experiencias recientes seguirán siendo plenamente válidas;
Pero sí permite la participación de oferentes adicionalmente calificados, que pueden acreditar una trayectoria técnica más extensa, con contratos verificables, similares y ejecutados en tiempo y forma.
Por tanto, solicitamos muy respetuosamente que se modifique el criterio temporal del requisito de experiencia, admitiendo como válidos los contratos ejecutados desde el año 2017 en adelante. Esta medida no reduce el estándar técnico requerido, sino que contribuye a ampliar la participación y fortalecer la transparencia y la calidad del proceso licitatorio, conforme a los principios rectores del marco normativo vigente.
El Pliego establece expresamente que los oferentes deberán acreditar experiencia mediante la presentación de contratos ejecutados y/o facturas correspondientes al objeto de la presente contratación (adquisición y/o provisión de sistemas de circuito cerrado de televisión correspondientes al periodo comprendido entre los años 2021, 2022, 2023 y 2024, cuyo sumatorio alcance como mínimo el 30% del monto total ofertado, no siendo necesario contar con un contrato por cada año mencionado.
Esta previsión tiene como finalidad garantizar que los oferentes cuenten con experiencia reciente y técnicamente vinculante, conforme a las exigencias actuales del mercado, la evolución tecnológica de los sistemas de video vigilancia, y la necesidad de asegurar capacidades operativas vigentes y demostrables. Asimismo, se alinea con los principios de eficiencia y valor por dinero establecidos en la Ley N.º 7021/2022, en tanto permite a la Convocante seleccionar propuestas con respaldo actualizado y relevante.
En ese sentido, si bien se valora la trayectoria de las empresas oferentes, la inclusión de experiencias anteriores al 2021 podría no reflejar con fidelidad el grado de actualización técnica y operativa requerido por el objeto contractual. La tecnología en materia de CCTV ha experimentado importantes avances en los últimos años (migración a IP, analítica de video, mayor resolución, integración con redes y sistemas de almacenamiento), razón por la cual se ha delimitado el periodo de experiencia exigido.
Cabe mencionar que, conforme al artículo 58 del Decreto N.º2264/2024, las especificaciones técnicas deben adecuarse a la naturaleza del contrato, lo cual ha sido contemplado al establecer un marco temporal que asegure la competitividad sin comprometer los estándares técnicos del proyecto. Por tanto, la Convocante ratifica el contenido del Pliego, al considerar que el requisito temporal establecido para la acreditación de experiencia técnica responde a criterios de razonabilidad, actualidad y pertinencia técnica, sin configurar una restricción injustificada al principio de libre concurrencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.º 7021/2022, incisos d) y k).
Por lo expuesto, favor remitirse al Pliego.
2
Solicitud de ampliación del concepto de experiencia técnica válida a actividades de mantenimiento de sistemas de videovigilancia
En atención a lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional N.º 462992, convocada por la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el apartado referido a “Soporte técnico, actualizaciones y garantía”, se establece que el adjudicatario deberá:
Brindar soporte técnico integral 7x24x365 durante tres (3) años;
Cubrir actualizaciones, parches de seguridad y reconfiguraciones del sistema;
Sustituir componentes dañados y, en caso de indisponibilidad mayor a 24 h, proporcionar equipos de reemplazo funcionales sin costo adicional;
Realizar tareas de verificación, actualización y mantenimiento a solicitud de la Dirección de Seguridad y Asuntos Internos;
Asumir los costos de mano de obra, repuestos y acompañamiento técnico durante el periodo de garantía.
Tales obligaciones son propias y típicas de un servicio de mantenimiento preventivo y correctivo integral de sistemas de videovigilancia, que excede ampliamente el alcance de una simple adquisición o provisión de bienes.
Sin embargo, en la sección de “Experiencia requerida”, el Pliego limita la experiencia válida únicamente a contratos de:
“ADQUISICIÓN Y/O PROVISIÓN DE SISTEMAS DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN”
Lo cual excluye expresamente contratos cuyo objeto haya sido el mantenimiento preventivo o correctivo de sistemas CCTV existentes, pese a que dicho tipo de experiencia resulta no solo pertinente, sino directamente aplicable a la naturaleza del servicio exigido.
En consecuencia, se consulta:
¿Podría la Entidad Convocante ampliar el concepto de experiencia válida, admitiendo también contratos de mantenimiento preventivo y/o correctivo de sistemas de circuito cerrado de televisión (CCTV), siempre que los mismos estén debidamente documentados y acompañados de constancias de cumplimiento satisfactorio?
FUNDAMENTOS:
La interpretación estricta de “adquisición y/o provisión” excluiría de manera injustificada a empresas especializadas en el mantenimiento integral de sistemas CCTV, aun cuando tales actividades coinciden con las exigencias reales del contrato.
El propio PBC describe una relación contractual de largo plazo, centrada en la disponibilidad técnica, soporte, diagnóstico, reemplazo, configuración y actualización de sistemas, lo cual se enmarca directamente en la definición técnica de servicio de mantenimiento correctivo y preventivo.
Limitar la experiencia válida solo a “provisión” desconoce que el contrato exige al adjudicatario sostener operativamente el sistema durante tres años, mediante tareas típicas de mantenimiento de seguridad electrónica.
La Ley N.º 7021/2022, en su artículo 4, incisos d) y k), impone los principios de igualdad, libre competencia y razonabilidad, que se verían afectados si se excluye a oferentes con sólida trayectoria en mantenimiento, por una redacción excesivamente restringida del objeto válido.
El Artículo 58 del Decreto N.º 2264/2024 refuerza esta obligación al exigir que los requisitos técnicos se formulen con la mayor amplitud posible, en atención al objeto real del contrato, y permitan la participación del mayor número de oferentes calificados.
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente que se amplíe la redacción del criterio de experiencia, permitiendo que se consideren como válidos los contratos de mantenimiento preventivo y/o correctivo de sistemas de CCTV, siempre que dichos servicios sean técnicamente equivalentes y debidamente documentados.
03-08-2025
11-09-2025
Solicitud de ampliación del concepto de experiencia técnica válida a actividades de mantenimiento de sistemas de videovigilancia
En atención a lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional N.º 462992, convocada por la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el apartado referido a “Soporte técnico, actualizaciones y garantía”, se establece que el adjudicatario deberá:
Brindar soporte técnico integral 7x24x365 durante tres (3) años;
Cubrir actualizaciones, parches de seguridad y reconfiguraciones del sistema;
Sustituir componentes dañados y, en caso de indisponibilidad mayor a 24 h, proporcionar equipos de reemplazo funcionales sin costo adicional;
Realizar tareas de verificación, actualización y mantenimiento a solicitud de la Dirección de Seguridad y Asuntos Internos;
Asumir los costos de mano de obra, repuestos y acompañamiento técnico durante el periodo de garantía.
Tales obligaciones son propias y típicas de un servicio de mantenimiento preventivo y correctivo integral de sistemas de videovigilancia, que excede ampliamente el alcance de una simple adquisición o provisión de bienes.
Sin embargo, en la sección de “Experiencia requerida”, el Pliego limita la experiencia válida únicamente a contratos de:
“ADQUISICIÓN Y/O PROVISIÓN DE SISTEMAS DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN”
Lo cual excluye expresamente contratos cuyo objeto haya sido el mantenimiento preventivo o correctivo de sistemas CCTV existentes, pese a que dicho tipo de experiencia resulta no solo pertinente, sino directamente aplicable a la naturaleza del servicio exigido.
En consecuencia, se consulta:
¿Podría la Entidad Convocante ampliar el concepto de experiencia válida, admitiendo también contratos de mantenimiento preventivo y/o correctivo de sistemas de circuito cerrado de televisión (CCTV), siempre que los mismos estén debidamente documentados y acompañados de constancias de cumplimiento satisfactorio?
FUNDAMENTOS:
La interpretación estricta de “adquisición y/o provisión” excluiría de manera injustificada a empresas especializadas en el mantenimiento integral de sistemas CCTV, aun cuando tales actividades coinciden con las exigencias reales del contrato.
El propio PBC describe una relación contractual de largo plazo, centrada en la disponibilidad técnica, soporte, diagnóstico, reemplazo, configuración y actualización de sistemas, lo cual se enmarca directamente en la definición técnica de servicio de mantenimiento correctivo y preventivo.
Limitar la experiencia válida solo a “provisión” desconoce que el contrato exige al adjudicatario sostener operativamente el sistema durante tres años, mediante tareas típicas de mantenimiento de seguridad electrónica.
La Ley N.º 7021/2022, en su artículo 4, incisos d) y k), impone los principios de igualdad, libre competencia y razonabilidad, que se verían afectados si se excluye a oferentes con sólida trayectoria en mantenimiento, por una redacción excesivamente restringida del objeto válido.
El Artículo 58 del Decreto N.º 2264/2024 refuerza esta obligación al exigir que los requisitos técnicos se formulen con la mayor amplitud posible, en atención al objeto real del contrato, y permitan la participación del mayor número de oferentes calificados.
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente que se amplíe la redacción del criterio de experiencia, permitiendo que se consideren como válidos los contratos de mantenimiento preventivo y/o correctivo de sistemas de CCTV, siempre que dichos servicios sean técnicamente equivalentes y debidamente documentados.
La Entidad Convocante manifiesta que el criterio de experiencia técnica exigido en el Pliego de Bases y Condiciones ha sido definido conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto N.º 2264/2024, el cual establece que las especificaciones técnicas deben formularse en atención a la naturaleza específica del contrato y orientadas a promover la participación del mayor número de oferentes calificados, sin que ello implique una alteración del objeto contractual.
En ese sentido, el presente procedimiento se enmarca en una contratación cuyo objeto principal es la adquisición e implementación de un sistema de circuito cerrado de televisión IP de alta definición (CCTV IP HD), incluyendo provisión de equipos, instalación, puesta en marcha y configuración integral de todos los componentes del sistema. Si bien el contrato contempla obligaciones accesorias relacionadas al soporte técnico post venta, dichas prestaciones forman parte del régimen de garantía y no alteran el carácter principal del contrato como suministro de bienes con servicios asociados.
El apartado correspondiente a la "Experiencia requerida" establece de forma expresa que los antecedentes válidos deben estar relacionados con contratos de "adquisición y/o provisión de sistemas de circuito cerrado de televisión", ejecutados entre los años 2021 y 2024, cuya sumatoria represente al menos el 30% del monto total ofertado. Esta delimitación busca asegurar que los oferentes cuenten con experiencia reciente en procesos que involucren la entrega e implementación de soluciones completas de video vigilancia, con las mismas exigencias técnicas, logísticas y operativas requeridas en el presente llamado.
En virtud de lo anterior, no resulta procedente la ampliación del concepto de experiencia técnica para incluir contratos exclusivamente vinculados a mantenimiento preventivo o correctivo, dado que dicho tipo de prestación responde a una modalidad contractual diferente, orientada al sostenimiento de sistemas ya existentes, y no al diseño e integración de soluciones nuevas, como lo requiere el presente llamado.
Cabe destacar que este criterio se ajusta a los principios de objetividad y razonabilidad establecidos en el artículo 4, incisos d) y k) de la Ley N.º 7021/2022, que rigen las contrataciones públicas en cuanto al establecimiento de condiciones claras, proporcionales al objeto del contrato, y orientadas a preservar la libre competencia sin desvirtuar los fines perseguidos por la administración.
Por lo expuesto, favor remitirse al Pliego.
3
Consulta sobre la interpretación del requisito de habilitación como empresa de seguridad electrónica en consorcios conforme a la Ley N.º 7021/2022
En atención al requisito de capacidad técnica previsto en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional N.º 462992, que establece:
“Deberá demostrar que se encuentra habilitado para operar como empresa de seguridad en el rubro de seguridad electrónica, el mismo deberá estar vigente a la fecha de la etapa competitiva.”
Y considerando que respecto a los consorcios se indica que:
“Los integrantes del consorcio en forma combinada deben cumplir con todos los requisitos solicitados”,
se formula la siguiente consulta:
¿Puede considerarse cumplido este requisito si únicamente uno de los integrantes del consorcio —por ejemplo, el socio líder— cuenta con habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica, mientras que los demás miembros no cuenten con dicha habilitación ni pertenezcan al rubro?
¿Se considera válido dicho cumplimiento aunque el consorcio como tal no esté registrado o habilitado ante el Ministerio del Interior, dado que la Ley N.º 7021/2022 permite su participación incluso con un acuerdo de intención?
FUNDAMENTO:
La habilitación para operar como empresa de seguridad electrónica es una condición regulada por la Ley N.º 5424/2015, otorgada a personas jurídicas específicas —empresas formalmente constituidas— mediante inscripción y autorización expresa del órgano competente (Ministerio del Interior). Esta condición es nominal, personal e intransferible.
Por otro lado, la Ley N.º 7021/2022, en su Artículo 35, admite la participación de consorcios no formalizados, es decir, con acuerdo de intención firmado entre las partes, lo que implica que el consorcio aún no se encuentra jurídicamente constituido ni podría figurar en el registro correspondiente como empresa de seguridad habilitada.
En ese marco, surge la necesidad de confirmar la interpretación que aplicará la Entidad respecto a este requisito. En particular, se solicita que se aclare:
a) Si basta con que uno de los integrantes del consorcio (por ejemplo, el líder) cuente con la habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica;
b) Si se exigirá que todos los integrantes del consorcio cuenten con habilitación individual;
c) O si se requerirá que el consorcio, como entidad separada, esté registrado como empresa habilitada, lo cual resultaría jurídicamente inviable al momento de la presentación de la oferta bajo la modalidad de consorcio por acta de intención.
La aclaración solicitada es esencial para garantizar la seguridad jurídica de los oferentes, la transparencia del proceso y la adecuada interpretación de normas que regulan de manera distinta —aunque complementaria— las condiciones de habilitación y los mecanismos de participación consorcial.
03-08-2025
11-09-2025
Consulta sobre la interpretación del requisito de habilitación como empresa de seguridad electrónica en consorcios conforme a la Ley N.º 7021/2022
En atención al requisito de capacidad técnica previsto en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional N.º 462992, que establece:
“Deberá demostrar que se encuentra habilitado para operar como empresa de seguridad en el rubro de seguridad electrónica, el mismo deberá estar vigente a la fecha de la etapa competitiva.”
Y considerando que respecto a los consorcios se indica que:
“Los integrantes del consorcio en forma combinada deben cumplir con todos los requisitos solicitados”,
se formula la siguiente consulta:
¿Puede considerarse cumplido este requisito si únicamente uno de los integrantes del consorcio —por ejemplo, el socio líder— cuenta con habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica, mientras que los demás miembros no cuenten con dicha habilitación ni pertenezcan al rubro?
¿Se considera válido dicho cumplimiento aunque el consorcio como tal no esté registrado o habilitado ante el Ministerio del Interior, dado que la Ley N.º 7021/2022 permite su participación incluso con un acuerdo de intención?
FUNDAMENTO:
La habilitación para operar como empresa de seguridad electrónica es una condición regulada por la Ley N.º 5424/2015, otorgada a personas jurídicas específicas —empresas formalmente constituidas— mediante inscripción y autorización expresa del órgano competente (Ministerio del Interior). Esta condición es nominal, personal e intransferible.
Por otro lado, la Ley N.º 7021/2022, en su Artículo 35, admite la participación de consorcios no formalizados, es decir, con acuerdo de intención firmado entre las partes, lo que implica que el consorcio aún no se encuentra jurídicamente constituido ni podría figurar en el registro correspondiente como empresa de seguridad habilitada.
En ese marco, surge la necesidad de confirmar la interpretación que aplicará la Entidad respecto a este requisito. En particular, se solicita que se aclare:
a) Si basta con que uno de los integrantes del consorcio (por ejemplo, el líder) cuente con la habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica;
b) Si se exigirá que todos los integrantes del consorcio cuenten con habilitación individual;
c) O si se requerirá que el consorcio, como entidad separada, esté registrado como empresa habilitada, lo cual resultaría jurídicamente inviable al momento de la presentación de la oferta bajo la modalidad de consorcio por acta de intención.
La aclaración solicitada es esencial para garantizar la seguridad jurídica de los oferentes, la transparencia del proceso y la adecuada interpretación de normas que regulan de manera distinta —aunque complementaria— las condiciones de habilitación y los mecanismos de participación consorcial.
El Pliego de Bases y Condiciones establece como requisito de capacidad técnica que el oferente deberá demostrar que se encuentra habilitado para operar como empresa de seguridad en el rubro de seguridad electrónica, siendo esta condición exigible a la fecha de la etapa competitiva. Por su parte, en lo que respecta a la participación en consorcio, el mismo documento dispone que "los integrantes del consorcio, en forma combinada, deben cumplir con todos los requisitos solicitados".
En aplicación del principio de razonabilidad y conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley N.º 7021/2022, los consorcios pueden participar con acuerdo de intención, sin estar jurídicamente constituidos ni inscriptos como persona jurídica. En ese contexto, no resulta jurídicamente exigible que el consorcio como tal cuente con habilitación propia otorgada por el Ministerio del Interior, ya que dicha habilitación solo puede ser conferida a personas jurídicas formalmente constituidas.
Ahora bien, tratándose de un requisito vinculado a la aptitud técnica específica y regulada por la Ley N. º 5424/2015, resulta indispensable que al menos uno de los integrantes del consorcio -preferentemente el socio líder- esté habilitado individualmente como empresa de seguridad electrónica, con inscripción vigente a la fecha de la etapa competitiva. Esta condición resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito exigido, siempre que dicha empresa sea la responsable directa de ejecutar las actividades comprendidas dentro del rubro regulado.
En este sentido:
- No se requiere que todos los miembros del consorcio cuenten con habilitación individual, siempre que la empresa habilitada asuma la ejecución efectiva de las tareas reguladas;
- No se exige que el consorcio esté registrado como empresa habilitada, por cuanto ello sería jurídicamente inviable en el marco de participación por acuerdo de intención;
- La combinación de capacidades entre los miembros del consorcio, conforme a lo previsto en el PBC, es válida para acreditar el cumplimiento conjunto de los requisitos técnicos exigidos.
Por tanto, la Entidad Convocante considerará como válido el cumplimiento del requisito de habilitación en materia de seguridad electrónica cuando al menos uno de los integrantes del consorcio cuente con habilitación vigente expedida por el órgano competente, debiendo acreditarse documentalmente dicha condición conforme lo requerido en los formularios de la convocatoria.
Por lo expuesto, favor remitirse al Pliego.
4
Consulta sobre la exigencia de certificación EPEAT Silver para estaciones de trabajo y su aplicabilidad territorial
En relación con el requisito técnico establecido en el punto 12 del Pliego de Bases y Condiciones, que exige que el equipo ofertado en el ítem 6 (estaciones de trabajo) cuente con certificación EPEAT SILVER, “comprobable desde el sitio web del mismo”, se formula la siguiente consulta:
¿Se considerarán válidos los equipos registrados como EPEAT Silver en el sitio oficial www.epeat.net, aun cuando no figuren específicamente registrados para uso en Paraguay?
¿Podrán ser admitidos equipos con certificación EPEAT Silver vigente en otras jurisdicciones, siempre que su ficha esté activa y verificable en la web oficial?
¿Se tendrá como fecha de referencia para validar la vigencia del certificado el momento de publicación del Pliego, a fin de evitar que durante el proceso se registren productos en Paraguay que distorsionen la igualdad de condiciones entre oferentes?
FUNDAMENTO:
Según verificación realizada en el portal oficial www.epeat.net, no existe a la fecha ningún equipo con certificación EPEAT Silver registrado para uso en Paraguay en la categoría “Desktop”. Los únicos productos activos figuran bajo certificación EPEAT Bronze, todos pertenecientes a una única empresa: Master Soft Paraguay S.R.L.
Esto genera un alto riesgo de direccionamiento técnico, ya que:
La exigencia de EPEAT Silver registrada en Paraguay resulta de cumplimiento imposible para cualquier oferente al momento de publicación del Pliego, salvo que se acepte registro en otra jurisdicción.
Todos los productos actualmente registrados en Paraguay bajo EPEAT pertenecen a un único proveedor, que también participa regularmente en procesos licitatorios.
La omisión de un criterio temporal de corte objetivo permitiría que dicha empresa gestione durante el proceso una certificación EPEAT Silver en Paraguay, quedando como la única habilitada, en desmedro de la libre competencia.
No se establece si se aceptarán productos equivalentes con certificación EPEAT Silver vigente en otras jurisdicciones o certificaciones ambientales internacionalmente reconocidas, como Energy Star, TCO Certified o incluso EPEAT Gold fuera del país.
PETICIÓN:
En resguardo del principio de igualdad entre oferentes y conforme a lo dispuesto en el Artículo 4, incisos d) y k) de la Ley N.º 7021/2022 y el Artículo 58 del Decreto N.º 2264/2024, se solicita que la Convocante aclare expresamente:
Si se considerará como válida la certificación EPEAT Silver vigente a la fecha de publicación del Pliego y no posteriormente;
Si se admitirá certificación en otras jurisdicciones cuando no existan productos equivalentes registrados localmente;
Si se reconocerán certificaciones equivalentes o superiores que cumplan con los mismos fines ambientales.
03-08-2025
11-09-2025
Consulta sobre la exigencia de certificación EPEAT Silver para estaciones de trabajo y su aplicabilidad territorial
En relación con el requisito técnico establecido en el punto 12 del Pliego de Bases y Condiciones, que exige que el equipo ofertado en el ítem 6 (estaciones de trabajo) cuente con certificación EPEAT SILVER, “comprobable desde el sitio web del mismo”, se formula la siguiente consulta:
¿Se considerarán válidos los equipos registrados como EPEAT Silver en el sitio oficial www.epeat.net, aun cuando no figuren específicamente registrados para uso en Paraguay?
¿Podrán ser admitidos equipos con certificación EPEAT Silver vigente en otras jurisdicciones, siempre que su ficha esté activa y verificable en la web oficial?
¿Se tendrá como fecha de referencia para validar la vigencia del certificado el momento de publicación del Pliego, a fin de evitar que durante el proceso se registren productos en Paraguay que distorsionen la igualdad de condiciones entre oferentes?
FUNDAMENTO:
Según verificación realizada en el portal oficial www.epeat.net, no existe a la fecha ningún equipo con certificación EPEAT Silver registrado para uso en Paraguay en la categoría “Desktop”. Los únicos productos activos figuran bajo certificación EPEAT Bronze, todos pertenecientes a una única empresa: Master Soft Paraguay S.R.L.
Esto genera un alto riesgo de direccionamiento técnico, ya que:
La exigencia de EPEAT Silver registrada en Paraguay resulta de cumplimiento imposible para cualquier oferente al momento de publicación del Pliego, salvo que se acepte registro en otra jurisdicción.
Todos los productos actualmente registrados en Paraguay bajo EPEAT pertenecen a un único proveedor, que también participa regularmente en procesos licitatorios.
La omisión de un criterio temporal de corte objetivo permitiría que dicha empresa gestione durante el proceso una certificación EPEAT Silver en Paraguay, quedando como la única habilitada, en desmedro de la libre competencia.
No se establece si se aceptarán productos equivalentes con certificación EPEAT Silver vigente en otras jurisdicciones o certificaciones ambientales internacionalmente reconocidas, como Energy Star, TCO Certified o incluso EPEAT Gold fuera del país.
PETICIÓN:
En resguardo del principio de igualdad entre oferentes y conforme a lo dispuesto en el Artículo 4, incisos d) y k) de la Ley N.º 7021/2022 y el Artículo 58 del Decreto N.º 2264/2024, se solicita que la Convocante aclare expresamente:
Si se considerará como válida la certificación EPEAT Silver vigente a la fecha de publicación del Pliego y no posteriormente;
Si se admitirá certificación en otras jurisdicciones cuando no existan productos equivalentes registrados localmente;
Si se reconocerán certificaciones equivalentes o superiores que cumplan con los mismos fines ambientales.
1. Validez de certificación en otras jurisdicciones:
Será considerada válida toda certificación EPEAT Silver vigente y verificable públicamente en el portal oficial, independientemente de que el producto no figure específicamente registrado para uso en Paraguay. Dado que el registro EPEAT se estructura por jurisdicciones geográficas y no todos los fabricantes gestionan inscripciones para cada país, la exigencia se interpreta conforme a su finalidad ambiental y no como una restricción geográfica excluyente, siempre que el producto esté publicado y activo en la base oficial.
2. Fecha de corte para verificar vigencia:
A los efectos de preservar la igualdad entre oferentes y evitar posibles situaciones de ventaja competitiva posterior a la convocatoria, se tomará como fecha de referencia la de publicación del Pliego para verificar la vigencia de la certificación EPEAT Silver. Las certificaciones gestionadas o incorporadas con posterioridad a dicha fecha no serán consideradas válidas para el cumplimiento del requisito.
3. Certificaciones equivalentes:
En cuanto a certificaciones ambientales alternativas, el Pliego no prevé la admisión de equivalencias técnicas para el ítem en cuestión. Por tanto, no se admitirán certificaciones distintas a: EPEAT Silver o Superior.
La interpretación aquí establecida se ajusta a los principios de igualdad, libre concurrencia y razonabilidad previstos en la Ley N.º 7021/2022, así como al mandato de formular los requisitos técnicos conforme a la naturaleza del objeto contractual y con la mayor amplitud posible, conforme al artículo 58 del Decreto N.º 2264/2024.
En consecuencia, la Entidad Convocante mantiene la exigencia de certificación EPEAT Silver, permitiendo su verificación en cualquier jurisdicción listada en la plataforma oficial, con vigencia al momento de publicación del Pliego, sin admitir certificaciones distintas o posteriores a esa fecha.
Por lo expuesto, favor remitirse a la adenda.
5
Periodo de Garantia
En el apartado de Requisitos Documentales de Capacidad Técnica se exige:
“Para el ítem 13: Declaración jurada por el cual el oferente se compromete a asumir la responsabilidad de la garantía, incluyendo reparación o reemplazo de los equipos en caso de fallas durante un periodo mínimo de tres (5) años, contados a partir de la recepción definitiva de los mismos.”
Se formula la siguiente consulta:
¿Cuál es el plazo mínimo exigido para la garantía del ítem 13? ¿Tres (3) años o cinco (5) años?
FUNDAMENTO:
La redacción contiene una contradicción entre el número en letras y en cifras. A fin de evitar confusiones o posibles rechazos formales durante la evaluación, se solicita aclarar cuál es el plazo correcto que debe ser considerado válido.
En el apartado de Requisitos Documentales de Capacidad Técnica se exige:
“Para el ítem 13: Declaración jurada por el cual el oferente se compromete a asumir la responsabilidad de la garantía, incluyendo reparación o reemplazo de los equipos en caso de fallas durante un periodo mínimo de tres (5) años, contados a partir de la recepción definitiva de los mismos.”
Se formula la siguiente consulta:
¿Cuál es el plazo mínimo exigido para la garantía del ítem 13? ¿Tres (3) años o cinco (5) años?
FUNDAMENTO:
La redacción contiene una contradicción entre el número en letras y en cifras. A fin de evitar confusiones o posibles rechazos formales durante la evaluación, se solicita aclarar cuál es el plazo correcto que debe ser considerado válido.
En relación con la consulta planteada, se aclara que el Pliego de Bases y Condiciones será objeto de ajuste (ADENDA) a fin de precisar correctamente el plazo para el ítem 13 que debe ser de cinco (5) años contados a partir de la recepción definitiva de los mismos.
Por lo expuesto, favor remitirse a la Adenda.
6
Capacidad tecnica
Para el requisito de capacidad tecnica, en el punto n° 11, que solicita una garantia escrita. FAVOR ACLARAR; Esta garantia escrita, debe ser firmada por el fabricante, distribuidor o por el oferente? Al momento de presentar la oferta. Debido a que generalmente es el oferente quien presenta una declaracion jurada, y no se suele solicitar que sea el fabricante, pero como solicitan apostilla, queremos entender el criterio, y quien debe de firmar ?
Para el requisito de capacidad tecnica, en el punto n° 11, que solicita una garantia escrita. FAVOR ACLARAR; Esta garantia escrita, debe ser firmada por el fabricante, distribuidor o por el oferente? Al momento de presentar la oferta. Debido a que generalmente es el oferente quien presenta una declaracion jurada, y no se suele solicitar que sea el fabricante, pero como solicitan apostilla, queremos entender el criterio, y quien debe de firmar ?
Se aceptará cualquier medio legalmente idóneo mediante el cual se instrumente la garantía requerida, siempre que cumpla con las formalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones.
Por lo expuesto, favor remitirse al Pliego.
7
Capacidad tecnica. NUMERAL 11. Y ESPECIFICACIONES TECNICAS.
En el apartado de capacidad tecnica, para el item 13 se solicita un declaracion jurada por el cual el oferente se compromete a asumir la responsabilidad de la
garantía, incluyendo reparación o reemplazo de los equipos en caso de fallas durante un periodo mínimo de
tres (5) años, contados a partir de la recepción definitiva de los mismos. Sin embargo en las especificaciones tecnicas indica Garantía escrita oficial extendida de 5 años, comprobada por el
fabricante. Solicitamos aclarar cual es el documento que se requiere para la garantia? debido a que hay dos criterio en el pbc y no se entiende cual es el que se te tendra en cuenta.
FAVOR ACLARAR cual es el criterio correcto.
04-08-2025
11-09-2025
Capacidad tecnica. NUMERAL 11. Y ESPECIFICACIONES TECNICAS.
En el apartado de capacidad tecnica, para el item 13 se solicita un declaracion jurada por el cual el oferente se compromete a asumir la responsabilidad de la
garantía, incluyendo reparación o reemplazo de los equipos en caso de fallas durante un periodo mínimo de
tres (5) años, contados a partir de la recepción definitiva de los mismos. Sin embargo en las especificaciones tecnicas indica Garantía escrita oficial extendida de 5 años, comprobada por el
fabricante. Solicitamos aclarar cual es el documento que se requiere para la garantia? debido a que hay dos criterio en el pbc y no se entiende cual es el que se te tendra en cuenta.
FAVOR ACLARAR cual es el criterio correcto.
Se procedió al ajuste mediante adenda a fin de aclarar la presente consulta.
Favor remitirse a adenda.
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Para el punto 11. de Capacidad tecnica.
En el punto 11 del Pliego se solicita una garantía escrita de los equipos ofertados, emitida por el fabricante, en idioma español o traducida, y legalizada o apostillada si es emitida en el extranjero.
En ese contexto, solicitamos se aclare lo siguiente:
Si el fabricante (FULANITO DE TAL ) cuenta con representación en Paraguay y la carta de garantía es emitida dentro del territorio nacional, ¿debe igualmente estar apostillada o legalizada por el Consulado y el Ministerio de Relaciones Exteriores?
En caso de que dicha carta sea firmada por un representante local de la marca, ¿la designación de esa persona (ej. Country Manager, Gerente Comercial, etc.) debe estar también apostillada o legalizada, o se acepta como válida si el documento fue emitido y firmado en Paraguay?
Dado que en la práctica existen fabricantes internacionales con presencia en Paraguay que emiten sus garantías directamente en el país, es fundamental aclarar si les resultan exigibles los mismos requisitos de legalización consular o apostilla previstos para documentos emitidos en el extranjero.
Se solicita que la respuesta sea concreta y no se limite a remitirse al Pliego, ya que la duda es legítima, y su correcta interpretación incide directamente en la validez de la oferta. Solicitamos claridad en el tema.
En el punto 11 del Pliego se solicita una garantía escrita de los equipos ofertados, emitida por el fabricante, en idioma español o traducida, y legalizada o apostillada si es emitida en el extranjero.
En ese contexto, solicitamos se aclare lo siguiente:
Si el fabricante (FULANITO DE TAL ) cuenta con representación en Paraguay y la carta de garantía es emitida dentro del territorio nacional, ¿debe igualmente estar apostillada o legalizada por el Consulado y el Ministerio de Relaciones Exteriores?
En caso de que dicha carta sea firmada por un representante local de la marca, ¿la designación de esa persona (ej. Country Manager, Gerente Comercial, etc.) debe estar también apostillada o legalizada, o se acepta como válida si el documento fue emitido y firmado en Paraguay?
Dado que en la práctica existen fabricantes internacionales con presencia en Paraguay que emiten sus garantías directamente en el país, es fundamental aclarar si les resultan exigibles los mismos requisitos de legalización consular o apostilla previstos para documentos emitidos en el extranjero.
Se solicita que la respuesta sea concreta y no se limite a remitirse al Pliego, ya que la duda es legítima, y su correcta interpretación incide directamente en la validez de la oferta. Solicitamos claridad en el tema.
Si la carta de garantía es emitida en Paraguay por representante oficial de la marca, no se requiere legalización ni apostilla, siempre que esté en español, debidamente firmada y se identifique claramente al firmante. Solo se exige legalización o apostilla cuando el documento proviene del extranjero.
Se procedió al ajuste mediante adenda a fin de aclarar la presente consulta.
Favor remitirse a adenda.
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Capacidad tecnica. NUMERAL 2.
Para el punto numero 2, del apartado de capacidad tecnica, en donde indica "Para los ítems del 1 al 5. Autorización expedida por el fabricante y/o representantes, y/o distribuidores de los productos ofrecidos, en idioma español o debidamente traducida por traductor publico matricula" Teniendo en cuenta que en la licitación anterior ID N.º 453117, varias ofertas fueron descalificadas pese a haber presentado autorizaciones emitidas por representantes comerciales de la marca fabricante, bajo el argumento de que no se acreditó la legitimidad del firmante, solicitamos se aclare de forma expresa lo siguiente:
¿Será exigido nuevamente, en este llamado, que el oferente adjunte documentación adicional que acredite que el firmante de la carta de autorización (ej. Country Manager, Gerente Comercial, Regional, etc.) actúa con poder suficiente en nombre del fabricante?
En caso afirmativo, ¿qué tipo de documento será considerado válido para tal fin?
Por ejemplo:
¿Acta de asamblea o estatuto donde se lo designa? Poder en donde se le designa ? ESTE DOCUMENTO EN DONDE SE LE DESIGNA COMO REPRESENTANTE DE LA MARCA TAMBIEN DEBE DE ESTAR APOSTILLADO ?
Finalmente, ¿ese documento debe cumplir con alguna formalidad adicional, como estar acompañado del acta de asamblea de la empresa fabricante, decisión societaria interna u otra documentación que fundamente la cadena de designación del firmante?Esta consulta se realiza debido a que en el presente Pliego no se encuentra prevista expresamente ninguna obligación de acreditar la calidad del firmante de la carta de autorización, siempre que la misma cumpla con los requisitos indicados (documento expedido por el fabricante, legalizado o apostillado, o autenticado por escribano público).
Sin embargo, en la experiencia anterior (ID N.º 453117), el Comité de Evaluación interpretó de forma más estricta este punto y solicitó acreditar el vínculo interno entre el firmante de la carta de autorización y el fabricante, exigencia que no estaba prevista en el Pliego y que derivó en la exclusión de oferentes válidos, lo que genera un alto grado de incertidumbre.
Por ello, solicitamos que la respuesta sea clara, específica y completa, sin remitirse genéricamente al Pliego, para que los oferentes puedan preparar adecuadamente su documentación y evitar ser descalificados por criterios no previstos expresamente.
Para el punto numero 2, del apartado de capacidad tecnica, en donde indica "Para los ítems del 1 al 5. Autorización expedida por el fabricante y/o representantes, y/o distribuidores de los productos ofrecidos, en idioma español o debidamente traducida por traductor publico matricula" Teniendo en cuenta que en la licitación anterior ID N.º 453117, varias ofertas fueron descalificadas pese a haber presentado autorizaciones emitidas por representantes comerciales de la marca fabricante, bajo el argumento de que no se acreditó la legitimidad del firmante, solicitamos se aclare de forma expresa lo siguiente:
¿Será exigido nuevamente, en este llamado, que el oferente adjunte documentación adicional que acredite que el firmante de la carta de autorización (ej. Country Manager, Gerente Comercial, Regional, etc.) actúa con poder suficiente en nombre del fabricante?
En caso afirmativo, ¿qué tipo de documento será considerado válido para tal fin?
Por ejemplo:
¿Acta de asamblea o estatuto donde se lo designa? Poder en donde se le designa ? ESTE DOCUMENTO EN DONDE SE LE DESIGNA COMO REPRESENTANTE DE LA MARCA TAMBIEN DEBE DE ESTAR APOSTILLADO ?
Finalmente, ¿ese documento debe cumplir con alguna formalidad adicional, como estar acompañado del acta de asamblea de la empresa fabricante, decisión societaria interna u otra documentación que fundamente la cadena de designación del firmante?Esta consulta se realiza debido a que en el presente Pliego no se encuentra prevista expresamente ninguna obligación de acreditar la calidad del firmante de la carta de autorización, siempre que la misma cumpla con los requisitos indicados (documento expedido por el fabricante, legalizado o apostillado, o autenticado por escribano público).
Sin embargo, en la experiencia anterior (ID N.º 453117), el Comité de Evaluación interpretó de forma más estricta este punto y solicitó acreditar el vínculo interno entre el firmante de la carta de autorización y el fabricante, exigencia que no estaba prevista en el Pliego y que derivó en la exclusión de oferentes válidos, lo que genera un alto grado de incertidumbre.
Por ello, solicitamos que la respuesta sea clara, específica y completa, sin remitirse genéricamente al Pliego, para que los oferentes puedan preparar adecuadamente su documentación y evitar ser descalificados por criterios no previstos expresamente.
En atención al Punto N.º2 del apartado de Capacidad Técnica del Pliego de Bases y Condiciones, se aclara que la autorización expedida por el fabricante o representante o distribuidor deberá presentarse en idioma español o debidamente traducida por traductor público matriculado.
El presente llamado contempla otro tipo de requisito sobre el particular.
Cuando estos documentos sean emitidos en el extranjero, deberán estar apostillados o legalizados conforme a la Ley N.º4987/13. Si son emitidos en Paraguay, bastará su autenticación notarial.
Por lo expuesto, favor remitirse al Pliego.
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Capacidad tecnica
El punto 11 del Pliego establece:“Garantía escrita de los equipos ofertados por un período mínimo de tres (3) años, contados a partir de la recepción definitiva de los mismos, en idioma español o debidamente traducida por traductor público.
Los documentos emitidos en el extranjero deben estar debidamente legalizados y consularizados.
Serán considerados válidos los documentos apostillados como los documentos legalizados por el Consulado y el Ministerio de Relaciones Exteriores en conformidad a la Ley N° 4987/13...”
En el caso de que la carta de garantía sea emitida en Paraguay por un representante autorizado de la marca fabricante extranjera, solicitamos que se aclare expresamente:
¿Debe igualmente estar apostillada o legalizada, aún cuando se haya emitido en territorio paraguayo?
¿Es obligatorio presentar documentación adicional que demuestre la cadena de autorizaciones entre el fabricante y el firmante, acreditando así que esa persona está efectivamente habilitada para emitir la garantía en nombre del fabricante?
Solicitamos luz en esta cuestion, a fin de no errar a la hora de presentar la garantia escrita, queremos entender el criterio de la convocante.
El punto 11 del Pliego establece:“Garantía escrita de los equipos ofertados por un período mínimo de tres (3) años, contados a partir de la recepción definitiva de los mismos, en idioma español o debidamente traducida por traductor público.
Los documentos emitidos en el extranjero deben estar debidamente legalizados y consularizados.
Serán considerados válidos los documentos apostillados como los documentos legalizados por el Consulado y el Ministerio de Relaciones Exteriores en conformidad a la Ley N° 4987/13...”
En el caso de que la carta de garantía sea emitida en Paraguay por un representante autorizado de la marca fabricante extranjera, solicitamos que se aclare expresamente:
¿Debe igualmente estar apostillada o legalizada, aún cuando se haya emitido en territorio paraguayo?
¿Es obligatorio presentar documentación adicional que demuestre la cadena de autorizaciones entre el fabricante y el firmante, acreditando así que esa persona está efectivamente habilitada para emitir la garantía en nombre del fabricante?
Solicitamos luz en esta cuestion, a fin de no errar a la hora de presentar la garantia escrita, queremos entender el criterio de la convocante.