Errores materiales del pliego y del modelo de contrato
El pliego contiene errores materiales y criterios subjetivos que corresponde corregir por adenda a fin de evitar controversias en la etapa de evaluación. En primer término, la modalidad del servicio de grúa se expresa como "(24x65)", expresión que no corresponde a ninguna modalidad conocida de disponibilidad y que impide conocer la obligación efectivamente exigida. En segundo término, el equipamiento de la sala de ajustes de los Lotes 3, 4 y 5 se describe como "taquímetro de precisión para motores pequeño y mediano porte", cuando el instrumento propio de esa función es el torquímetro, que además es el término utilizado en el apartado correspondiente a los Lotes 1 y 2, de modo que el oferente podría ser observado por presentar uno u otro instrumento. En tercer término, se exige "1 generador de 50kv como mínimo", empleando una unidad de tensión en lugar de una unidad de potencia, lo que impide determinar la capacidad efectivamente requerida. En cuarto término, la sala de ajustes debe estar "limpia, aislada del resto del taller e iluminada correctamente", criterios que no son objetivamente verificables y que habilitan valoraciones discrecionales contrarias al art. 59 del Decreto N° 2264/24. Finalmente, el modelo de contrato contiene datos precargados que corresponden a otro procedimiento, tales como la referencia a un "Poder Especial otorgado por Escritura Pública N° 14" y a que "la adjudicación fue realizada según acto administrativo N° 732", y consigna de manera prefijada el domicilio del proveedor "de la ciudad de Asunción", lo que presupone que el adjudicado se encuentra domiciliado en la capital. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que corrija por adenda los errores materiales señalados, que sustituya los criterios subjetivos por parámetros objetivamente verificables y que depure el modelo de contrato eliminando los datos precargados y la referencia al domicilio en Asunción.
25-08-2026
Errores materiales del pliego y del modelo de contrato
El pliego contiene errores materiales y criterios subjetivos que corresponde corregir por adenda a fin de evitar controversias en la etapa de evaluación. En primer término, la modalidad del servicio de grúa se expresa como "(24x65)", expresión que no corresponde a ninguna modalidad conocida de disponibilidad y que impide conocer la obligación efectivamente exigida. En segundo término, el equipamiento de la sala de ajustes de los Lotes 3, 4 y 5 se describe como "taquímetro de precisión para motores pequeño y mediano porte", cuando el instrumento propio de esa función es el torquímetro, que además es el término utilizado en el apartado correspondiente a los Lotes 1 y 2, de modo que el oferente podría ser observado por presentar uno u otro instrumento. En tercer término, se exige "1 generador de 50kv como mínimo", empleando una unidad de tensión en lugar de una unidad de potencia, lo que impide determinar la capacidad efectivamente requerida. En cuarto término, la sala de ajustes debe estar "limpia, aislada del resto del taller e iluminada correctamente", criterios que no son objetivamente verificables y que habilitan valoraciones discrecionales contrarias al art. 59 del Decreto N° 2264/24. Finalmente, el modelo de contrato contiene datos precargados que corresponden a otro procedimiento, tales como la referencia a un "Poder Especial otorgado por Escritura Pública N° 14" y a que "la adjudicación fue realizada según acto administrativo N° 732", y consigna de manera prefijada el domicilio del proveedor "de la ciudad de Asunción", lo que presupone que el adjudicado se encuentra domiciliado en la capital. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que corrija por adenda los errores materiales señalados, que sustituya los criterios subjetivos por parámetros objetivamente verificables y que depure el modelo de contrato eliminando los datos precargados y la referencia al domicilio en Asunción.
El pliego dispone que "los precios ofertados estarán sujetos a reajustes, siempre y cuando la variación del IPC publicado por el BCP haya sufrido una variación igual o mayor al quince por ciento (15%) referente a la fecha de apertura de ofertas". Considerando que la inflación anual de la República del Paraguay se ha mantenido en niveles cercanos al cuatro por ciento, una variación acumulada del quince por ciento del índice de precios al consumidor difícilmente se verifique dentro del plazo de vigencia del contrato, que conforme al modelo de contrato se extiende hasta el 31 de diciembre de 2027, con lo cual el mecanismo de reajuste queda vaciado de contenido práctico. A ello se suma que el principal componente del costo del servicio, que es el repuesto de origen importado, sigue la evolución del tipo de cambio y de los precios internacionales y no la del índice general de precios al consumidor, de manera que el índice elegido no resulta representativo de la estructura de costos de la prestación. El proveedor asume en consecuencia la totalidad del riesgo de precios durante dos ejercicios fiscales, lo que presiona al alza la oferta o compromete su ejecutabilidad en los términos del art. 53 de la Ley N° 7021/22, además de afectar los principios de Economía, Eficacia y Eficiencia, Razonabilidad y Valor por Dinero del art. 4 incisos c), k) y o). Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que reduzca el umbral de activación del reajuste a un rango razonable para un contrato plurianual, o que adopte un índice representativo de la estructura de costos del servicio, tal como el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central del Paraguay o el índice de precios del sector transporte, o que prevea un reajuste automático al inicio de cada ejercicio fiscal.
El pliego dispone que "los precios ofertados estarán sujetos a reajustes, siempre y cuando la variación del IPC publicado por el BCP haya sufrido una variación igual o mayor al quince por ciento (15%) referente a la fecha de apertura de ofertas". Considerando que la inflación anual de la República del Paraguay se ha mantenido en niveles cercanos al cuatro por ciento, una variación acumulada del quince por ciento del índice de precios al consumidor difícilmente se verifique dentro del plazo de vigencia del contrato, que conforme al modelo de contrato se extiende hasta el 31 de diciembre de 2027, con lo cual el mecanismo de reajuste queda vaciado de contenido práctico. A ello se suma que el principal componente del costo del servicio, que es el repuesto de origen importado, sigue la evolución del tipo de cambio y de los precios internacionales y no la del índice general de precios al consumidor, de manera que el índice elegido no resulta representativo de la estructura de costos de la prestación. El proveedor asume en consecuencia la totalidad del riesgo de precios durante dos ejercicios fiscales, lo que presiona al alza la oferta o compromete su ejecutabilidad en los términos del art. 53 de la Ley N° 7021/22, además de afectar los principios de Economía, Eficacia y Eficiencia, Razonabilidad y Valor por Dinero del art. 4 incisos c), k) y o). Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que reduzca el umbral de activación del reajuste a un rango razonable para un contrato plurianual, o que adopte un índice representativo de la estructura de costos del servicio, tal como el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central del Paraguay o el índice de precios del sector transporte, o que prevea un reajuste automático al inicio de cada ejercicio fiscal.
El calibrador de picos inyectores diésel common rail permite realizar de manera integral el testeo, la calibración, el mantenimiento y la limpieza de los picos inyectores common rail, cubriendo la totalidad de las funciones para las cuales se exige adicionalmente el banco de prueba, con excepción de la reparación. La reparación de picos inyectores common rail se ejecuta de forma manual sobre el propio componente, tarea que no necesita depender de un equipo específico ni del calibrador ni del banco de prueba. En consecuencia, no contar con el banco de prueba exigido como ítem separado no implica que el servicio deje de poder prestarse en su totalidad, ya que sus funciones (testeo, calibración, mantenimiento y limpieza) se encuentran cubiertas por el calibrador, la reparación se resuelve de igual manera de forma manual. Exigir ambos equipos de manera simultánea e independiente implica una duplicación de requisitos técnicos sobre una misma función, sin que ello represente una mejora real en la capacidad de prestación del servicio.
Petición: Se solicita a la convocante amablemente eliminar la exigencia duplicada de contar con banco de prueba para limpieza, reparación y testeo de picos inyectores common rail como ítem independiente, por resultar redundante respecto del calibrador de picos inyectores diésel common rail ya exigido en el mismo apartado, sin que ello implique una reducción en la capacidad de prestación del servicio.
De:
DIAZ CROUS, ALEJANDRO MILAN
80038041-0 - YCUA PORA SOCIEDAD ANONIMA
Consulta:
El calibrador de picos inyectores diésel common rail permite realizar de manera integral el testeo, la calibración, el mantenimiento y la limpieza de los picos inyectores common rail, cubriendo la totalidad de las funciones para las cuales se exige adicionalmente el banco de prueba, con excepción de la reparación. La reparación de picos inyectores common rail se ejecuta de forma manual sobre el propio componente, tarea que no necesita depender de un equipo específico ni del calibrador ni del banco de prueba. En consecuencia, no contar con el banco de prueba exigido como ítem separado no implica que el servicio deje de poder prestarse en su totalidad, ya que sus funciones (testeo, calibración, mantenimiento y limpieza) se encuentran cubiertas por el calibrador, la reparación se resuelve de igual manera de forma manual. Exigir ambos equipos de manera simultánea e independiente implica una duplicación de requisitos técnicos sobre una misma función, sin que ello represente una mejora real en la capacidad de prestación del servicio.
Petición: Se solicita a la convocante amablemente eliminar la exigencia duplicada de contar con banco de prueba para limpieza, reparación y testeo de picos inyectores common rail como ítem independiente, por resultar redundante respecto del calibrador de picos inyectores diésel common rail ya exigido en el mismo apartado, sin que ello implique una reducción en la capacidad de prestación del servicio.
El pliego exige, como documentos específicos para la solicitud de pago, la "planilla de marcación de entrada y salida de los empleados de la empresa a la institución contratante", el "extracto de las acreditaciones de pago de salarios al personal asignado, realizadas a través de Red Bancaria", la "Declaración Jurada del Salario expedida por el Instituto de Previsión Social" y el "reporte de la carga de la nómina del personal en el FIP, asignado a los servicios contratados". Estos documentos corresponden a contrataciones de tercerización de mano de obra, tales como limpieza o vigilancia, en las que el personal del proveedor presta funciones dentro de la sede del contratante. En el presente llamado el servicio se ejecuta íntegramente en el taller del proveedor, de modo que no existe marcación de entrada y salida a la institución contratante ni personal asignado en el sentido que suponen esas cláusulas. La exigencia de acreditar el pago de haberes mediante red bancaria impone además una modalidad de pago de salarios que la legislación laboral no obliga con carácter general. Dado que se trata de condiciones de pago, su incumplimiento puede traducirse en el rechazo de facturas por servicios efectivamente prestados, en contravención del art. 45 de la Ley N° 7021/22, que dispone que no se podrán exigir requisitos distintos a los señalados por la ley, y del art. 57 inciso s) del Decreto N° 2264/24. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que elimine de las condiciones de pago los documentos que no guardan relación con la naturaleza del objeto contratado o que aclare de manera expresa que los mismos no serán exigibles en esta contratación.
El pliego exige, como documentos específicos para la solicitud de pago, la "planilla de marcación de entrada y salida de los empleados de la empresa a la institución contratante", el "extracto de las acreditaciones de pago de salarios al personal asignado, realizadas a través de Red Bancaria", la "Declaración Jurada del Salario expedida por el Instituto de Previsión Social" y el "reporte de la carga de la nómina del personal en el FIP, asignado a los servicios contratados". Estos documentos corresponden a contrataciones de tercerización de mano de obra, tales como limpieza o vigilancia, en las que el personal del proveedor presta funciones dentro de la sede del contratante. En el presente llamado el servicio se ejecuta íntegramente en el taller del proveedor, de modo que no existe marcación de entrada y salida a la institución contratante ni personal asignado en el sentido que suponen esas cláusulas. La exigencia de acreditar el pago de haberes mediante red bancaria impone además una modalidad de pago de salarios que la legislación laboral no obliga con carácter general. Dado que se trata de condiciones de pago, su incumplimiento puede traducirse en el rechazo de facturas por servicios efectivamente prestados, en contravención del art. 45 de la Ley N° 7021/22, que dispone que no se podrán exigir requisitos distintos a los señalados por la ley, y del art. 57 inciso s) del Decreto N° 2264/24. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que elimine de las condiciones de pago los documentos que no guardan relación con la naturaleza del objeto contratado o que aclare de manera expresa que los mismos no serán exigibles en esta contratación.
Capacidad Tecnica. Repuestos y Servicios no contemplados.
El pliego establece que "si después de la cotización por los servicios de mantenimiento y/o reparación de/los vehículo/s a reparar surgiera la necesidad extraordinaria o imperiosa de alguna reparación que sea indispensable/s para completar la reparación y no este contemplada en los ítems licitados del contrato y con ello se pueda garantizar el óptimo y correcto funcionamiento del vehículo, el oferente adjudicado deberá presentar la cotización mediante nota de Presupuesto y podrá realizar totalmente la reparación previa autorización y fiscalización por parte de la Policía Nacional". La cláusula habilita la ejecución y el pago de trabajos que no figuran en la lista de precios adjudicada, lo que colisiona con la condición de pago prevista en el mismo pliego, según la cual "en ningún caso el valor total facturado podrá exceder el valor adjudicado o las adendas aprobadas", y con el régimen de convenios modificatorios del art. 67 de la Ley N° 7021/22. El riesgo recae íntegramente sobre el proveedor, que puede ejecutar un trabajo debidamente autorizado y encontrarse luego sin ítem contra el cual facturarlo. Se advierte además que la cláusula se encuentra ubicada dentro de la sección de Capacidad Técnica, que corresponde a los requisitos de calificación de la oferta y no al régimen de ejecución contractual. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que aclare el mecanismo formal mediante el cual serán incorporados y pagados esos trabajos, indicando si se instrumentarán por adenda o convenio modificatorio, o que incorpore a la planilla de precios ítems genéricos de mano de obra por hora y de repuesto según presupuesto con tope máximo, o que suprima la cláusula, y que en cualquier caso la reubique en la sección contractual que corresponda.
25-08-2026
Capacidad Tecnica. Repuestos y Servicios no contemplados.
El pliego establece que "si después de la cotización por los servicios de mantenimiento y/o reparación de/los vehículo/s a reparar surgiera la necesidad extraordinaria o imperiosa de alguna reparación que sea indispensable/s para completar la reparación y no este contemplada en los ítems licitados del contrato y con ello se pueda garantizar el óptimo y correcto funcionamiento del vehículo, el oferente adjudicado deberá presentar la cotización mediante nota de Presupuesto y podrá realizar totalmente la reparación previa autorización y fiscalización por parte de la Policía Nacional". La cláusula habilita la ejecución y el pago de trabajos que no figuran en la lista de precios adjudicada, lo que colisiona con la condición de pago prevista en el mismo pliego, según la cual "en ningún caso el valor total facturado podrá exceder el valor adjudicado o las adendas aprobadas", y con el régimen de convenios modificatorios del art. 67 de la Ley N° 7021/22. El riesgo recae íntegramente sobre el proveedor, que puede ejecutar un trabajo debidamente autorizado y encontrarse luego sin ítem contra el cual facturarlo. Se advierte además que la cláusula se encuentra ubicada dentro de la sección de Capacidad Técnica, que corresponde a los requisitos de calificación de la oferta y no al régimen de ejecución contractual. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que aclare el mecanismo formal mediante el cual serán incorporados y pagados esos trabajos, indicando si se instrumentarán por adenda o convenio modificatorio, o que incorpore a la planilla de precios ítems genéricos de mano de obra por hora y de repuesto según presupuesto con tope máximo, o que suprima la cláusula, y que en cualquier caso la reubique en la sección contractual que corresponda.
Especificaciones Tecnicas, Obligaciones del Contratista y Capacidad Tecnica.
El pliego pone a cargo exclusivo del adjudicado el traslado de los vehículos, al establecer que "el adjudicado correrá con el costo del traslado de los vehículos al local del taller adjudicado, servicio de grúa y /o remolque" y que, cuando la reparación no pueda efectuarse en el lugar, el vehículo "deberá trasladarse al taller del Proveedor, por cuenta y cargo del mismo", y exige además contar con "el Servicio de Traslado de Grúa en la modalidad (24x65) disponibles en todo el territorio nacional". La Policía Nacional opera en la totalidad del territorio nacional, de manera que el pliego traslada al proveedor, sin contraprestación identificada, el costo de remolcar unidades desde cualquier punto del país hasta su taller. Al no fijarse un radio máximo de cobertura, ni una cantidad estimada anual de traslados, ni un ítem de precio en la planilla, dicho costo resulta materialmente incuantificable, lo que impide formular un precio solvente y ejecutable en los términos que exige el art. 53 de la Ley N° 7021/22, y vulnera el principio de Razonabilidad del art. 4 inciso k). Se advierte asimismo que la expresión "24x65" constituye un error material que impide conocer la modalidad de disponibilidad efectivamente requerida. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que fije un radio máximo de cobertura del traslado sin cargo, que informe la cantidad estimada anual de traslados por lote conforme a los antecedentes de ejecución de contratos anteriores, o que incorpore a la planilla de precios un ítem específico para el servicio de grúa y remolque medido por kilómetro, y que corrija el error material indicando si la modalidad exigida es 24x7, 24x365 u otra.
25-08-2026
Especificaciones Tecnicas, Obligaciones del Contratista y Capacidad Tecnica.
El pliego pone a cargo exclusivo del adjudicado el traslado de los vehículos, al establecer que "el adjudicado correrá con el costo del traslado de los vehículos al local del taller adjudicado, servicio de grúa y /o remolque" y que, cuando la reparación no pueda efectuarse en el lugar, el vehículo "deberá trasladarse al taller del Proveedor, por cuenta y cargo del mismo", y exige además contar con "el Servicio de Traslado de Grúa en la modalidad (24x65) disponibles en todo el territorio nacional". La Policía Nacional opera en la totalidad del territorio nacional, de manera que el pliego traslada al proveedor, sin contraprestación identificada, el costo de remolcar unidades desde cualquier punto del país hasta su taller. Al no fijarse un radio máximo de cobertura, ni una cantidad estimada anual de traslados, ni un ítem de precio en la planilla, dicho costo resulta materialmente incuantificable, lo que impide formular un precio solvente y ejecutable en los términos que exige el art. 53 de la Ley N° 7021/22, y vulnera el principio de Razonabilidad del art. 4 inciso k). Se advierte asimismo que la expresión "24x65" constituye un error material que impide conocer la modalidad de disponibilidad efectivamente requerida. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que fije un radio máximo de cobertura del traslado sin cargo, que informe la cantidad estimada anual de traslados por lote conforme a los antecedentes de ejecución de contratos anteriores, o que incorpore a la planilla de precios un ítem específico para el servicio de grúa y remolque medido por kilómetro, y que corrija el error material indicando si la modalidad exigida es 24x7, 24x365 u otra.
Especificaciones Tecnicas, Repuestos y ejecucion de trabajos, y Plan de prestacion de los servicios.
El pliego establece un circuito de ejecución compuesto por la emisión de una Orden de Servicio Provisoria, la revisión y el diagnóstico técnico mecánico del vehículo, la elaboración del presupuesto que debe entregarse a la tesorería "en un plazo no mayor a 2 (dos) días hábiles", la aprobación de dicho presupuesto por parte de la Convocante y, recién entonces, la emisión de la Orden de Servicio Definitiva que autoriza al taller a iniciar los trabajos. Sin embargo, el plazo de ejecución se computa, conforme al Plan de prestación de los servicios, "a partir de la fecha de la Orden de inicio de los trabajos emitidas por las Tesorerías", sin que el pliego aclare si dicha orden de inicio es la Provisoria o la Definitiva. Si se tratara de la Orden de Servicio Provisoria, el tiempo que la Convocante demore en aprobar el presupuesto consumiría el plazo del proveedor y generaría multas por una demora que no le resulta imputable. El pliego tampoco prevé la suspensión del plazo durante la espera de repuestos, salvo respecto de los trabajos de alta complejidad, categoría que además no se encuentra definida. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que aclare de manera expresa que el plazo de ejecución se computa desde la emisión de la Orden de Servicio Definitiva y que dicho plazo queda suspendido durante el período de aprobación del presupuesto, durante la espera de repuestos no disponibles en plaza y durante cualquier demora imputable a la Convocante o al fiscalizador designado.
25-08-2026
Especificaciones Tecnicas, Repuestos y ejecucion de trabajos, y Plan de prestacion de los servicios.
El pliego establece un circuito de ejecución compuesto por la emisión de una Orden de Servicio Provisoria, la revisión y el diagnóstico técnico mecánico del vehículo, la elaboración del presupuesto que debe entregarse a la tesorería "en un plazo no mayor a 2 (dos) días hábiles", la aprobación de dicho presupuesto por parte de la Convocante y, recién entonces, la emisión de la Orden de Servicio Definitiva que autoriza al taller a iniciar los trabajos. Sin embargo, el plazo de ejecución se computa, conforme al Plan de prestación de los servicios, "a partir de la fecha de la Orden de inicio de los trabajos emitidas por las Tesorerías", sin que el pliego aclare si dicha orden de inicio es la Provisoria o la Definitiva. Si se tratara de la Orden de Servicio Provisoria, el tiempo que la Convocante demore en aprobar el presupuesto consumiría el plazo del proveedor y generaría multas por una demora que no le resulta imputable. El pliego tampoco prevé la suspensión del plazo durante la espera de repuestos, salvo respecto de los trabajos de alta complejidad, categoría que además no se encuentra definida. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que aclare de manera expresa que el plazo de ejecución se computa desde la emisión de la Orden de Servicio Definitiva y que dicho plazo queda suspendido durante el período de aprobación del presupuesto, durante la espera de repuestos no disponibles en plaza y durante cualquier demora imputable a la Convocante o al fiscalizador designado.
Plan de prestacion de los servicios e Indicadores de Cumplimiento de Contrato.
El pliego establece que "en casos de Mantenimiento y Reparaciones que no revistan Alta Complejidad, el plazo de ejecución de los trabajos no podrá ser superior a 3 (tres) días hábiles" y que "en casos de Mantenimiento y Reparaciones que revistan Alta Complejidad, el plazo de ejecución de los trabajos no podrá ser superior a 10 (diez) días hábiles", y agrega que la prórroga excepcional "no podrá exceder el término de 5 (cinco) días hábiles para las reparaciones Mayores y 2 (dos) días hábiles para las reparaciones menores". El plazo de ejecución y, con él, la aplicación de la multa diaria del 0,05 por ciento y eventualmente la rescisión del contrato, dependen de una categoría que el pliego nunca define. A ello se suma que para el régimen de prórrogas se introduce una segunda clasificación, la de reparaciones "Mayores" y "menores", que tampoco se define y que no guarda correspondencia con la primera. El proveedor queda de ese modo sujeto a que la calificación de cada trabajo sea determinada de manera unilateral durante la ejecución, lo que vulnera los principios de Predictibilidad y Razonabilidad del art. 4 incisos i) y k) de la Ley N° 7021/22 y la exigencia de claridad del art. 45. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que defina de manera objetiva y verificable qué constituye una reparación de Alta Complejidad, una reparación Mayor y una reparación menor, sea por tipo de intervención, por horas de mano de obra o por monto de la orden de servicio, y que unifique la terminología empleada en todo el pliego.
25-08-2026
Plan de prestacion de los servicios e Indicadores de Cumplimiento de Contrato.
El pliego establece que "en casos de Mantenimiento y Reparaciones que no revistan Alta Complejidad, el plazo de ejecución de los trabajos no podrá ser superior a 3 (tres) días hábiles" y que "en casos de Mantenimiento y Reparaciones que revistan Alta Complejidad, el plazo de ejecución de los trabajos no podrá ser superior a 10 (diez) días hábiles", y agrega que la prórroga excepcional "no podrá exceder el término de 5 (cinco) días hábiles para las reparaciones Mayores y 2 (dos) días hábiles para las reparaciones menores". El plazo de ejecución y, con él, la aplicación de la multa diaria del 0,05 por ciento y eventualmente la rescisión del contrato, dependen de una categoría que el pliego nunca define. A ello se suma que para el régimen de prórrogas se introduce una segunda clasificación, la de reparaciones "Mayores" y "menores", que tampoco se define y que no guarda correspondencia con la primera. El proveedor queda de ese modo sujeto a que la calificación de cada trabajo sea determinada de manera unilateral durante la ejecución, lo que vulnera los principios de Predictibilidad y Razonabilidad del art. 4 incisos i) y k) de la Ley N° 7021/22 y la exigencia de claridad del art. 45. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que defina de manera objetiva y verificable qué constituye una reparación de Alta Complejidad, una reparación Mayor y una reparación menor, sea por tipo de intervención, por horas de mano de obra o por monto de la orden de servicio, y que unifique la terminología empleada en todo el pliego.
Metodo de Evaluacion y Capacidad Tecnica Lotes 3, 4 y 5.
El pliego declara en el apartado Método de Evaluación que la evaluación estará "basado únicamente en precio" y encabeza la sección de Requisitos de Participación y Criterios de Evaluación afirmando que "ningún otro factor, método o criterio será utilizado". Sin embargo, en el apartado de Capacidad Técnica de los Lotes 3, 4 y 5 condiciona la admisibilidad de la oferta al resultado de una inspección física, al establecer respecto de los scanners, del analizador de gases de escape portátil, del equipo de recuperación y reciclado de gas refrigerante y de la máquina intercambiadora de fluidos ABS que "deben estar operativos al momento de la verificación in situ". El pliego no establece quién realiza esa verificación, en qué etapa del procedimiento, con qué antelación se notifica al oferente, mediante qué acta se documenta, qué consecuencia tiene la ausencia del oferente o de su representante en el domicilio al momento de la inspección, ni si el resultado admite descargo o subsanación. Se crea de ese modo un mecanismo de exclusión de contenido enteramente discrecional en un procedimiento cuyo método de evaluación declarado es exclusivamente el precio, en contravención del art. 52 de la Ley N° 7021/22, que exige que la metodología, los criterios y los parámetros estén establecidos en las bases, y del art. 59 del Decreto N° 2264/24, que impone detallar de manera objetiva y clara los criterios de evaluación. Cabe señalar además que el apartado "Visita al sitio de ejecución del contrato" figura como "No Aplica", lo que agrava la falta de reglamentación. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que elimine la verificación in situ como condición de admisibilidad de las ofertas o, en caso de mantenerla, que la reglamente íntegramente por adenda, indicando el órgano responsable, la oportunidad procesal, la notificación previa con plazo razonable, el acta circunstanciada con firma del oferente, los criterios objetivos de verificación y el régimen de subsanación aplicable conforme al art. 52 de la Ley N° 7021/22.
25-08-2026
Metodo de Evaluacion y Capacidad Tecnica Lotes 3, 4 y 5.
El pliego declara en el apartado Método de Evaluación que la evaluación estará "basado únicamente en precio" y encabeza la sección de Requisitos de Participación y Criterios de Evaluación afirmando que "ningún otro factor, método o criterio será utilizado". Sin embargo, en el apartado de Capacidad Técnica de los Lotes 3, 4 y 5 condiciona la admisibilidad de la oferta al resultado de una inspección física, al establecer respecto de los scanners, del analizador de gases de escape portátil, del equipo de recuperación y reciclado de gas refrigerante y de la máquina intercambiadora de fluidos ABS que "deben estar operativos al momento de la verificación in situ". El pliego no establece quién realiza esa verificación, en qué etapa del procedimiento, con qué antelación se notifica al oferente, mediante qué acta se documenta, qué consecuencia tiene la ausencia del oferente o de su representante en el domicilio al momento de la inspección, ni si el resultado admite descargo o subsanación. Se crea de ese modo un mecanismo de exclusión de contenido enteramente discrecional en un procedimiento cuyo método de evaluación declarado es exclusivamente el precio, en contravención del art. 52 de la Ley N° 7021/22, que exige que la metodología, los criterios y los parámetros estén establecidos en las bases, y del art. 59 del Decreto N° 2264/24, que impone detallar de manera objetiva y clara los criterios de evaluación. Cabe señalar además que el apartado "Visita al sitio de ejecución del contrato" figura como "No Aplica", lo que agrava la falta de reglamentación. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que elimine la verificación in situ como condición de admisibilidad de las ofertas o, en caso de mantenerla, que la reglamente íntegramente por adenda, indicando el órgano responsable, la oportunidad procesal, la notificación previa con plazo razonable, el acta circunstanciada con firma del oferente, los criterios objetivos de verificación y el régimen de subsanación aplicable conforme al art. 52 de la Ley N° 7021/22.
Requisitos documentales para evaluar el criterio de capacidad tecnica.
El apartado denominado "Requisitos documentales para evaluar el criterio de capacidad técnica" reproduce de manera literal, palabra por palabra, el contenido del apartado "Capacidad Técnica", con la única divergencia de la redacción del certificado CAS. En consecuencia, el pliego nunca llega a establecer cuáles son los documentos concretos que deben acompañarse para acreditar cada uno de los requisitos técnicos exigidos, ni cuáles de ellos revisten el carácter de documentos sustanciales identificados con asterisco simple y cuáles el carácter de documentos formales identificados con doble asterisco. Esa omisión resulta determinante para el oferente, dado que de dicha calificación depende que una omisión o una falta de firma pueda o no ser subsanada una vez abiertas las ofertas, conforme al régimen de los arts. 77, 78 y 80 del Decreto N° 2264/24 y al art. 52 de la Ley N° 7021/22. El oferente queda así privado de la información mínima para preparar su oferta y el Comité de Evaluación, sin un parámetro objetivo de evaluación, en contravención del art. 45 de la Ley N° 7021/22 y del art. 57 incisos k) y n) del Decreto N° 2264/24. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que publique por adenda un listado consolidado y unívoco de los documentos exigidos para acreditar la capacidad técnica de cada lote, con indicación expresa de su carácter sustancial o formal y de la fecha a la que cada uno debe encontrarse vigente.
25-08-2026
Requisitos documentales para evaluar el criterio de capacidad tecnica.
El apartado denominado "Requisitos documentales para evaluar el criterio de capacidad técnica" reproduce de manera literal, palabra por palabra, el contenido del apartado "Capacidad Técnica", con la única divergencia de la redacción del certificado CAS. En consecuencia, el pliego nunca llega a establecer cuáles son los documentos concretos que deben acompañarse para acreditar cada uno de los requisitos técnicos exigidos, ni cuáles de ellos revisten el carácter de documentos sustanciales identificados con asterisco simple y cuáles el carácter de documentos formales identificados con doble asterisco. Esa omisión resulta determinante para el oferente, dado que de dicha calificación depende que una omisión o una falta de firma pueda o no ser subsanada una vez abiertas las ofertas, conforme al régimen de los arts. 77, 78 y 80 del Decreto N° 2264/24 y al art. 52 de la Ley N° 7021/22. El oferente queda así privado de la información mínima para preparar su oferta y el Comité de Evaluación, sin un parámetro objetivo de evaluación, en contravención del art. 45 de la Ley N° 7021/22 y del art. 57 incisos k) y n) del Decreto N° 2264/24. Por lo expuesto, se solicita a la Convocante que publique por adenda un listado consolidado y unívoco de los documentos exigidos para acreditar la capacidad técnica de cada lote, con indicación expresa de su carácter sustancial o formal y de la fecha a la que cada uno debe encontrarse vigente.