Autorización del fabricante legalizada ante consulado paraguayo
Consulta:
¿La ANDE está al tanto de que Paraguay no tiene consulado en China? ¿O se espera que los oferentes inventen uno?
🧠 Argumento técnico:
El trámite consular es inviable en los plazos establecidos. La apostilla no aplica a documentos comerciales en China.
🌐 Norma internacional aplicable:
Convención de La Haya – No aplica a documentos comerciales en China.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 46, CN – Igualdad de trato.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Excluye fabricantes chinos, que representan el 90% del mercado regional.
20-10-2025
22-10-2025
Autorización del fabricante legalizada ante consulado paraguayo
Consulta:
¿La ANDE está al tanto de que Paraguay no tiene consulado en China? ¿O se espera que los oferentes inventen uno?
🧠 Argumento técnico:
El trámite consular es inviable en los plazos establecidos. La apostilla no aplica a documentos comerciales en China.
🌐 Norma internacional aplicable:
Convención de La Haya – No aplica a documentos comerciales en China.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 46, CN – Igualdad de trato.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Excluye fabricantes chinos, que representan el 90% del mercado regional.
La Convocante aclara que el Pliego de Bases y Condiciones y las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025 establecen la exigencia de que la Autorización del Fabricante y los documentos de respaldo sean reconocidos oficialmente por el país de origen y debidamente legalizados conforme a la normativa nacional, sea mediante apostilla, legalización consular o representación diplomática equivalente, conforme al principio de autenticidad y verificabilidad jurídica.
Se reitera que, conforme a lo dispuesto en las Respuestas Oficiales Nro. 20, 21, 59 y 79, en los casos en que no exista consulado paraguayo en el país de origen, podrá recurrirse a una representación diplomática concurrente o país tercero habilitado, conforme a las prácticas del Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay, garantizando la validez legal y el reconocimiento de los documentos.
Este criterio se encuentra plenamente ajustado a los Artículos 36 y 45 de la Ley Nro. 7021/2022, y a los Artículos 46 y 128 de la Constitución Nacional, que imponen a la Administración el deber de asegurar igualdad de trato, transparencia y autenticidad documental, sin que ello implique exclusión de oferentes, ya que se admiten múltiples vías equivalentes de legalización.
En atención a lo expuesto, esta Convocante reitera que debe ceñirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025, las cuales garantizan la validez internacional de los documentos, la igualdad entre oferentes, y la seguridad jurídica del proceso, permitiendo el uso de mecanismos diplomáticos equivalentes cuando no exista consulado paraguayo en el país de origen del fabricante.
192
Autorización del Fabricante
Dicha autorización deberá ser debidamente legalizada, por el Consulado Paraguayo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o Apostillada por los órganos responsables y competentes del país. Asimismo, presentar los documentos que demuestren la cadena de autorizaciones desde el fabricante hasta el oferente, vigente y emitido como máximo a la fecha de presentación y apertura de la oferta electrónica realizado en el SICP.
Favor mejorar la redacción, considerando que la misma atenta contra principios básicos de las Contrataciones Públicas. Autorización del Fabricante debe ser presentada junto con la oferta o a solicitud del Comité Evaluador.
No obstante, el documento debidamente legalizado, por el Consulado Paraguayo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o Apostillada por los órganos responsables y competentes del país, se debe poder presentar para la firma del Contrato. Al tratarse de un documento emitido en el extranjero, y que requiere de ciertos trámites burocráticos para la legalización por el consulado paraguayo o apostillado por los órganos competentes del país de origen.
Dicha autorización deberá ser debidamente legalizada, por el Consulado Paraguayo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o Apostillada por los órganos responsables y competentes del país. Asimismo, presentar los documentos que demuestren la cadena de autorizaciones desde el fabricante hasta el oferente, vigente y emitido como máximo a la fecha de presentación y apertura de la oferta electrónica realizado en el SICP.
Favor mejorar la redacción, considerando que la misma atenta contra principios básicos de las Contrataciones Públicas. Autorización del Fabricante debe ser presentada junto con la oferta o a solicitud del Comité Evaluador.
No obstante, el documento debidamente legalizado, por el Consulado Paraguayo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o Apostillada por los órganos responsables y competentes del país, se debe poder presentar para la firma del Contrato. Al tratarse de un documento emitido en el extranjero, y que requiere de ciertos trámites burocráticos para la legalización por el consulado paraguayo o apostillado por los órganos competentes del país de origen.
La Convocante aclara que lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC) y en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025 se mantiene vigente, conforme a los criterios ya establecidos en las Respuestas Oficiales Nro. 20, 21, 59, 60 y 79.
La Autorización del Fabricante, así como la cadena de autorizaciones hasta el oferente, deberán presentarse vigentes a la fecha de apertura de ofertas, y debidamente legalizadas mediante apostilla o legalización consular, conforme a la normativa nacional y las prácticas del Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay.
Esta medida tiene como propósito asegurar la autenticidad documental, la trazabilidad comercial y la comparabilidad entre oferentes, conforme a los principios de igualdad, razonabilidad y transparencia establecidos en los Artículos 36 y 45 de la Ley Nro.7021/2022 y los Artículos 46 y 128 de la Constitución Nacional.
No obstante, se aclara que los oferentes disponen de un plazo suficiente para gestionar los trámites internacionales correspondientes, dado que el presente proceso fue publicado el 18 de agosto de 2025, permitiendo una adecuada planificación logística, documental y técnica.
En atención a lo expuesto, esta Convocante reitera que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025, las cuales fueron elaboradas bajo criterios de verificabilidad jurídica, autenticidad documental y proporcionalidad técnica, garantizando la igualdad de condiciones entre oferentes y la seguridad jurídica del procedimiento.
193
Plan de entrega de los bienes
Plazo de entrega de los Bienes: 30 (treinta) días calendario.
Solicitamos ampliar el plazo de entrega: debiendo quedar en 120 días como mínimo, considerando que los productos deben ser fabricados sobre la base de las especificaciones técnicas establecidas por la Convocante, y también considerar el tiempo de duración de la importación de los mismos.
Salvo que ya exista una empresa que cuente con los equipos a su disponibilidad, equipos que a su vez cumplan con las especificaciones técnicas establecidas.
Plazo de entrega de los Bienes: 30 (treinta) días calendario.
Solicitamos ampliar el plazo de entrega: debiendo quedar en 120 días como mínimo, considerando que los productos deben ser fabricados sobre la base de las especificaciones técnicas establecidas por la Convocante, y también considerar el tiempo de duración de la importación de los mismos.
Salvo que ya exista una empresa que cuente con los equipos a su disponibilidad, equipos que a su vez cumplan con las especificaciones técnicas establecidas.
La presente consulta ya fue abordada en la Consulta N° 7 de fecha 22/08/2025, N° 15 de fecha 25/08/2025, N° 113 de fecha 17/09/2025) y N° 126 de fecha 18/09/2025), en las cuales la Convocante mantuvo un mismo criterio respecto al plazo de entrega establecido en el Pliego de Bases y Condiciones.
En las etapas iniciales del proceso (versiones 1 a 3 del PBC), el plazo de sesenta (60) días calendario fue fijado atendiendo a la programación técnica y presupuestaria correspondiente al ejercicio fiscal 2025, conforme a lo dispuesto en los Artículos 36 y 38 de la Ley Nro. 7021/2022 y su Decreto Reglamentario Nro. 2264/2024.
Posteriormente, mediante la Adenda Nro 3 (publicada el 10/10/2025, versión 4 del PBC), el plazo fue ajustado a treinta (30) días calendario, decisión adoptada en coordinación con las áreas competentes de la Unidad Operativa de Contrataciones (UOC) de la ANDE, a fin de garantizar la ejecución efectiva del proyecto dentro del ejercicio presupuestario vigente y asegurar la eficacia y continuidad del gasto público.
Este ajuste no modifica las condiciones técnicas del objeto ni restringe la libre concurrencia, ya que todos los oferentes participan bajo las mismas condiciones y plazos, conforme a los principios de igualdad, transparencia y proporcionalidad establecidos en los Artículos 4 y 45 de la Ley Nº 7021/2022.
En consecuencia, la Convocante mantiene el plazo establecido en el PBC versión 4, y solicita Ceñirse a lo establecido en el plan de entregas del Pliego de Bases y Condiciones.
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Requerimiento de simultaneidad de protocolos distintos
Consulta:
¿El cargador debe hablar tres idiomas al mismo tiempo? Porque exigir simultaneidad entre CCS2, GB/T y Tipo 2 parece más una prueba de políglota que de ingeniería.
🧠 Argumento técnico:
La interoperabilidad puede lograrse con balanceo dinámico, no con simultaneidad absoluta.
🌐 Norma internacional aplicable:
IEC 61851-23 – Balanceo de potencia entre salidas.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Proporcionalidad técnica.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Excluye soluciones eficientes y escalables.
20-10-2025
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Requerimiento de simultaneidad de protocolos distintos
Consulta:
¿El cargador debe hablar tres idiomas al mismo tiempo? Porque exigir simultaneidad entre CCS2, GB/T y Tipo 2 parece más una prueba de políglota que de ingeniería.
🧠 Argumento técnico:
La interoperabilidad puede lograrse con balanceo dinámico, no con simultaneidad absoluta.
🌐 Norma internacional aplicable:
IEC 61851-23 – Balanceo de potencia entre salidas.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Proporcionalidad técnica.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Excluye soluciones eficientes y escalables.
La Convocante informa que las condiciones técnicas referidas a la cantidad y tipo de conectores están expresamente establecidas en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025, conforme al Pliego de Bases y Condiciones, las cuales exigen un equipo de carga rápida de 150 kW de potencia nominal provisto con tres salidas: dos DC (CCS2 y GB/T) y una AC (Tipo 2).
Este requerimiento tiene como finalidad asegurar la interoperabilidad con el parque vehicular eléctrico nacional y regional, que actualmente presenta diversidad de estándares de conexión.
La coexistencia de estos tres conectores en un solo equipo no implica que deban operar simultáneamente a plena carga, sino que el sistema debe incorporar gestión dinámica de potencia ("power sharing"), característica prevista en las propias EETT y amparada en la norma IEC 61851-23, que regula el balanceo de energía entre salidas de carga rápida DC.
De esta forma, el equipo puede distribuir automáticamente la potencia disponible entre los conectores, garantizando seguridad térmica, eficiencia operativa y compatibilidad con distintos vehículos eléctricos, sin requerir operación simultánea total.
Esta configuración representa una solución técnicamente razonable y ampliamente utilizada por diversos fabricantes internacionales, dentro de los estándares definidos en las EETT DSA/MDV/25/2025.
En atención a lo expuesto, la Convocante reitera que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025, que exigen tres conectores (CCS2, GB/T y Tipo 2) con gestión dinámica de potencia conforme a la IEC 61851-23, sin que ello suponga simultaneidad absoluta ni limitación a la libre concurrencia.
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Requerimiento de integración inmediata con backend
Consulta:
¿La ANDE tiene un backend secreto? Porque exigir integración sin compartir endpoint ni políticas parece más una prueba de fe que un requisito técnico.
🧠 Argumento técnico:
La interoperabilidad OCPP es suficiente. La integración debe definirse con claridad.
🌐 Norma internacional aplicable:
OCPP 1.6J – Requiere definición de endpoint y políticas.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Transparencia y trazabilidad.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Favorece a oferentes con acceso previo, excluyendo competencia real.
20-10-2025
22-10-2025
Requerimiento de integración inmediata con backend
Consulta:
¿La ANDE tiene un backend secreto? Porque exigir integración sin compartir endpoint ni políticas parece más una prueba de fe que un requisito técnico.
🧠 Argumento técnico:
La interoperabilidad OCPP es suficiente. La integración debe definirse con claridad.
🌐 Norma internacional aplicable:
OCPP 1.6J – Requiere definición de endpoint y políticas.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Transparencia y trazabilidad.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Favorece a oferentes con acceso previo, excluyendo competencia real.
La Convocante aclara que, conforme al Pliego de Bases y Condiciones y a las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025, no se encuentra prevista la existencia ni la obligación de conexión a una plataforma de gestión ("backend") institucional activa al momento de la instalación de los equipos.
Lo requerido es que los cargadores ofertados sean plenamente compatibles con sistemas de gestión basados en el protocolo OCPP 1.6J o versiones superiores, asegurando su interoperabilidad, trazabilidad y capacidad de monitoreo remoto, conforme a los estándares internacionales IEC 61851-23 y OCPP 1.6J.
En consecuencia, la definición del punto de conexión o dirección de integración de la plataforma de gestión, así como las políticas de ciberseguridad y autenticación, serán comunicadas oportunamente al adjudicatario al momento de la integración, de acuerdo con las disposiciones técnicas y de infraestructura digital vigentes en la ANDE.
El requerimiento no favorece a ningún oferente en particular, sino que garantiza la futura interoperabilidad de los cargadores con cualquier plataforma OCPP, en estricto cumplimiento de los principios de transparencia, neutralidad tecnológica, razonabilidad técnica e igualdad de condiciones establecidos en la Ley Nro. 7021/2022, artículo 4.
En atención a lo expuesto, esta Convocante reitera que debe ceñirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025, las cuales fueron elaboradas bajo criterios de interoperabilidad, neutralidad tecnológica y razonabilidad técnica, garantizando la igualdad de condiciones entre oferentes y la viabilidad de integración futura sin direccionamiento alguno.
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Requerimiento de pintura con espesor específico
Consulta:
¿La ANDE está licitando cargadores o esculturas? Porque exigir pintura con espesor específico parece más una obsesión estética que una necesidad técnica.
🧠 Argumento técnico:
El color corporativo puede aplicarse localmente sin afectar la garantía ni la funcionalidad.
🌐 Norma internacional aplicable:
ISO 12944 – Protección anticorrosiva por pintura.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Razonabilidad técnica.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Excluye marcas con acabados propios sin mejora funcional.
Consulta:
¿La ANDE está licitando cargadores o esculturas? Porque exigir pintura con espesor específico parece más una obsesión estética que una necesidad técnica.
🧠 Argumento técnico:
El color corporativo puede aplicarse localmente sin afectar la garantía ni la funcionalidad.
🌐 Norma internacional aplicable:
ISO 12944 – Protección anticorrosiva por pintura.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Razonabilidad técnica.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Excluye marcas con acabados propios sin mejora funcional.
La Convocante informa que los requerimientos relativos al color corporativo, tipo de pintura y espesor de recubrimiento establecidos en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025 tienen por finalidad garantizar la uniformidad institucional, la durabilidad y la protección anticorrosiva del equipamiento, conforme a la norma ISO 12944 y a las prácticas de ingeniería aplicables a equipos eléctricos expuestos a condiciones ambientales variables.
El tratamiento superficial exigido no constituye un requisito estético, sino una medida técnica de preservación del metal base frente a la humedad, radiación UV y agentes químicos, considerando que los cargadores serán instalados en ambientes exteriores o semicubiertos y deben mantener su integridad física y funcional durante toda su vida útil.
Asimismo, las Especificaciones Técnicas prevén que el acabado podrá realizarse en origen o localmente, siempre que no se alteren las certificaciones de fábrica ni las garantías del fabricante, y se cumplan los espesores y procedimientos mínimos establecidos por las normas internacionales aplicables.
Esta disposición no limita la concurrencia de oferentes, pues toda marca que cumpla con las normas de protección superficial y respete la paleta corporativa podrá participar en igualdad de condiciones, sin que el requisito represente una restricción técnica o económica.
En atención a lo expuesto, la Convocante reitera que debe ceñirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025, las cuales fueron elaboradas bajo criterios de razonabilidad técnica, uniformidad institucional y seguridad operativa, garantizando la protección del equipamiento, la imagen corporativa y la igualdad de condiciones entre oferentes, conforme a los principios establecidos en el Artículo 4 de la Ley Nro. 7021/2022.
197
Requerimiento de experiencia mínima de 3 años
Consulta:
¿La ANDE espera que los oferentes hayan viajado al futuro? Porque exigir experiencia de 3 años en un mercado que nació hace 2 parece más una paradoja temporal que un criterio técnico.
🧠 Argumento técnico:
El mercado de electromovilidad en Paraguay es incipiente. La experiencia debe ser proporcional al desarrollo local.
🌐 Norma internacional aplicable:
ISO 9001 – Gestión de calidad.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Igualdad y libre concurrencia.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Excluye empresas locales con capacidad técnica real.
Consulta:
¿La ANDE espera que los oferentes hayan viajado al futuro? Porque exigir experiencia de 3 años en un mercado que nació hace 2 parece más una paradoja temporal que un criterio técnico.
🧠 Argumento técnico:
El mercado de electromovilidad en Paraguay es incipiente. La experiencia debe ser proporcional al desarrollo local.
🌐 Norma internacional aplicable:
ISO 9001 – Gestión de calidad.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Igualdad y libre concurrencia.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Excluye empresas locales con capacidad técnica real.
El parámetro de tres (3) años responde a un criterio de madurez tecnológica y trazabilidad industrial, no a una cronología arbitraria del mercado nacional.
En ingeniería de potencia y en equipamiento de infraestructura crítica (cargadores DC ≥ 150 kW), la experiencia mínima de tres (3) años permite verificar:
1. Estabilidad del diseño y fiabilidad operativa, demostradas mediante la puesta en servicio sostenida de equipos similares.
2. Madurez del sistema de gestión de calidad y posventa, conforme a la norma ISO 9001, que exige evidencias de control documentado de procesos y mejora continua.
3. Cumplimiento de normas internacionales (IEC 61851-23, IEC 62196-3) y capacidad de integrar sistemas eléctricos de alta potencia con seguridad y respaldo técnico comprobable.
4. Mitigación del riesgo contractual, al asegurar que el proveedor o fabricante ya haya superado las fases críticas de diseño, certificación, logística y soporte técnico en proyectos equivalentes.
Desde un enfoque técnico-económico, este requisito no restringe la competencia:
- Admite la experiencia del fabricante, aun si el oferente es distribuidor o integrador local.
- Permite la participación mediante asociaciones temporales o consorcios, promoviendo la transferencia tecnológica al país.
- Es plenamente razonable y proporcional, conforme a los Artículos 4, 36 y 45 de la Ley 7021/2022, que establecen que las condiciones de capacidad deben garantizar eficiencia, legalidad y competencia efectiva sin menoscabar la igualdad.
En atención a lo expuesto, la Convocante reitera que debe ceñirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025, elaboradas bajo criterios de razonabilidad técnica, proporcionalidad y transparencia, garantizando la igualdad de condiciones entre oferentes, la seguridad jurídica institucional y la idoneidad técnica necesaria para la ejecución eficiente del proyecto de infraestructura de carga rápida.
198
Requerimiento de almacenamiento en la nube
Consulta:
¿La ANDE planea subir los videos de carga a YouTube? Porque exigir almacenamiento en la nube sin definir el backend parece más una ocurrencia que una política de seguridad.
🧠 Argumento técnico:
La mayoría de sistemas permiten almacenamiento local o en nube institucional.
🌐 Norma internacional aplicable:
IEC 62676 – Sistemas de videovigilancia.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Interoperabilidad y neutralidad tecnológica.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Favorece soluciones propietarias, excluyendo opciones abiertas.
Consulta:
¿La ANDE planea subir los videos de carga a YouTube? Porque exigir almacenamiento en la nube sin definir el backend parece más una ocurrencia que una política de seguridad.
🧠 Argumento técnico:
La mayoría de sistemas permiten almacenamiento local o en nube institucional.
🌐 Norma internacional aplicable:
IEC 62676 – Sistemas de videovigilancia.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Interoperabilidad y neutralidad tecnológica.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Favorece soluciones propietarias, excluyendo opciones abiertas.
Las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025 establecen que el sistema de videovigilancia incorporado al cargador deberá disponer de almacenamiento mínimo local de 64 GB en tarjeta SD y soporte para almacenamiento remoto en nube o servidor institucional, así como compatibilidad con plataformas basadas en OCPP 1.6J y capacidad de funcionamiento en modo offline.
Este requerimiento responde a criterios de seguridad operativa, redundancia y trazabilidad, no a la imposición de un sistema propietario ni a la utilización de servicios públicos de video o almacenamiento externo.
1. Criterio técnico del almacenamiento híbrido:
El diseño local + nube asegura la continuidad del registro aun ante fallos de conexión, y permite la replicación de evidencia operativa en entornos institucionales controlados.
Los oferentes podrán implementar su solución en infraestructura propia, institucional o híbrida, siempre que cumpla con los parámetros de seguridad exigidos en las EETT (cifrado TLS 1.2 o superior, control de accesos jerarquizado y registro de eventos).
No se exige conexión a una nube comercial específica ni se limita la libertad tecnológica del oferente.
2. Compatibilidad e interoperabilidad:
El requisito de compatibilidad OCPP 1.6J garantiza la integración con sistemas de gestión de carga y monitoreo de infraestructura, permitiendo la comunicación unificada entre el cargador y sus subsistemas (incluido el módulo CCTV).
Asimismo, se admite el uso de protocolos ONVIF y/o RTSP, de uso abierto y estandarizado, lo cual preserva la interoperabilidad y evita el direccionamiento hacia fabricantes o plataformas específicas.
De este modo, el sistema puede operar tanto en red institucional como en modo autónomo, manteniendo la independencia funcional prevista en el PBC.
3. Aclaración sobre la norma IEC 62676:
Cabe aclarar que la norma IEC 62676, mencionada en la consulta, corresponde a sistemas de videovigilancia de seguridad física (bancos, aeropuertos, vigilancia urbana) y no resulta aplicable al presente procedimiento, cuyo objeto es la provisión de cargadores rápidos con cámaras auxiliares de monitoreo operativo.
Las especificaciones del llamado no requieren cumplimiento de dicha norma, limitándose a exigir interoperabilidad básica, capacidad de registro local y remoto y compatibilidad con protocolos abiertos.
En atención a lo expuesto, la Convocante reitera que debe ceñirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025, elaboradas conforme a los principios de neutralidad tecnológica, razonabilidad y seguridad de la información establecidos en el Artículo 4 de la Ley Nro. 7021/2022.
El almacenamiento en nube tiene carácter complementario y de respaldo, no exclusivo ni restrictivo, pudiendo implementarse conforme a la arquitectura técnica propuesta por cada oferente.
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Requerimiento de simultaneidad de conectores
Consulta:
¿El cargador debe atender tres autos al mismo tiempo o también servir café? Porque exigir simultaneidad DC+DC+AC parece más una fantasía que una necesidad.
🧠 Argumento técnico:
La mayoría de cargadores operan con balanceo dinámico, no simultaneidad absoluta.
🌐 Norma internacional aplicable:
IEC 61851-23 – Balanceo de potencia entre salidas.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Principio de proporcionalidad.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Excluye soluciones escalables y eficientes.
Consulta:
¿El cargador debe atender tres autos al mismo tiempo o también servir café? Porque exigir simultaneidad DC+DC+AC parece más una fantasía que una necesidad.
🧠 Argumento técnico:
La mayoría de cargadores operan con balanceo dinámico, no simultaneidad absoluta.
🌐 Norma internacional aplicable:
IEC 61851-23 – Balanceo de potencia entre salidas.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Principio de proporcionalidad.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Excluye soluciones escalables y eficientes.
La Convocante informa que los parámetros establecidos en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025 fueron definidos conforme a los estándares IEC 61851-23 (Sistemas de carga en corriente continua - Modo 4) e IEC 62196-3 (Conectores CCS2, GB/T y Tipo 2), con el objetivo de asegurar la interoperabilidad, eficiencia y seguridad eléctrica del sistema de carga rápida institucional.
El requerimiento de contar con dos salidas DC y una AC no implica que las tres deban operar de manera simultánea a plena potencia, sino que el equipo debe ser capaz de realizar gestión dinámica de potencia ("power sharing") entre las salidas disponibles, ajustando la entrega de energía según la demanda de cada vehículo conectado.
Esta funcionalidad responde a los principios de diseño previstos en la norma IEC 61851-23, que establece que la potencia nominal del sistema de carga (EVSE) corresponde a la capacidad combinada del equipo dentro de su rango de tensión y corriente, sin requerir una corriente fija ni simultaneidad obligatoria por salida.
Desde el punto de vista técnico, el esquema de balanceo dinámico permite optimizar el uso de los módulos de potencia, reducir las pérdidas térmicas, preservar la integridad del sistema y atender distintas tipologías de vehículos (AC o DC) sin multiplicar equipos ni costos de infraestructura.
De esta forma, se garantiza una mayor eficiencia energética, flexibilidad operativa y aprovechamiento del espacio físico, en coherencia con la finalidad del proyecto institucional.
Por tanto, lo dispuesto en las Especificaciones Técnicas no constituye una restricción ni direccionamiento, sino una exigencia proporcional y técnicamente justificada, orientada a garantizar la interoperabilidad, la seguridad del usuario y la continuidad de servicio en el marco de los estándares internacionales aplicables.
En atención a lo expuesto, la Convocante reitera que debe ceñirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025, elaboradas bajo criterios de razonabilidad técnica, proporcionalidad y seguridad, asegurando la igualdad de condiciones entre oferentes y la eficiencia operativa del sistema de carga rápida, conforme a los principios del Artículo 4 de la Ley Nro. 7021/2022.
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Requerimiento de certificaciones IP55 e IK10
Consulta:
¿Los cargadores serán usados como escudos medievales? Porque exigir IK10 e IP55 sin aceptar IP54 con techo protector parece más una exageración que una necesidad.
🧠 Argumento técnico:
IP54 con techo protector cumple con los requisitos de protección en exteriores.
🌐 Norma internacional aplicable:
IEC 60529 – Grados de protección IP.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Proporcionalidad técnica.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Excluye plataformas ampliamente difundidas sin mejora funcional.
Consulta:
¿Los cargadores serán usados como escudos medievales? Porque exigir IK10 e IP55 sin aceptar IP54 con techo protector parece más una exageración que una necesidad.
🧠 Argumento técnico:
IP54 con techo protector cumple con los requisitos de protección en exteriores.
🌐 Norma internacional aplicable:
IEC 60529 – Grados de protección IP.
⚖️ Referencia legal nacional:
Art. 4, Ley 7021/22 – Proporcionalidad técnica.
🚨 Consecuencia del direccionamiento:
Excluye plataformas ampliamente difundidas sin mejora funcional.
La Convocante informa que los grados de protección IK10 e IP55 establecidos en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025 fueron definidos conforme a los estándares IEC 60529 (Grados de protección por envolvente - IP) y IEC 62262 (Resistencia al impacto mecánico - IK), con el propósito de garantizar la durabilidad, seguridad eléctrica y confiabilidad operativa de los equipos en ambientes exteriores expuestos.
El grado de protección IP55 asegura que el cargador resista proyecciones de agua a presión desde cualquier dirección y la entrada limitada de polvo sin comprometer la seguridad eléctrica, mientras que el grado IK10 certifica una resistencia mecánica mínima de 20 J ante impactos, protegiendo los componentes internos de daños por golpes accidentales o actos vandálicos.
Estas condiciones son las habitualmente requeridas en proyectos de infraestructura pública, y responden a los estándares internacionales aplicables a equipos de uso intensivo en exteriores, especialmente cuando se instalan en lugares de acceso público.
Si bien la norma IEC 60529 reconoce el grado IP54 como protección básica frente al polvo y salpicaduras de agua, dicho nivel no garantiza resistencia suficiente ante lluvia intensa o lavado por mantenimiento, y por tanto no asegura la integridad del sistema sin complementos adicionales.
La incorporación de un techo protector no sustituye la certificación del grado IP requerido, dado que la norma exige que la protección forme parte integral del diseño y ensamble del equipo, no de una estructura externa añadida.
Por consiguiente, los valores IP55 e IK10 fueron definidos con fundamento en la experiencia de operación de equipos similares en entornos abiertos, tropicales y húmedos, considerando condiciones de exposición solar, polvo, lluvias y potenciales impactos mecánicos, garantizando así la seguridad eléctrica, continuidad de servicio y vida útil del equipamiento.
En atención a lo expuesto, la Convocante reitera que debe ceñirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en las Especificaciones Técnicas DSA/MDV/25/2025, elaboradas bajo criterios de razonabilidad técnica, proporcionalidad y seguridad, conforme a los principios del Artículo 4 de la Ley Nro. 7021/2022, asegurando la igualdad de condiciones entre oferentes y la confiabilidad operativa de la infraestructura institucional.