NCOMPATIBILIDAD CON EL OBJETO (Ley 7021/22 Art. 4 y 45)
¿Cómo justifica la convocante que la exigencia de “2 vehículos utilitarios propios, de 1.500 kg y modelo 2022 en adelante” sea compatible con los principios de Razonabilidad, Igualdad, Libre Competencia, Eficiencia, Economía y Valor por Dinero establecidos en el Art. 4 de la Ley 7021/22, y con la prohibición del Art. 45 de imponer requisitos no indispensables, cuando el objeto del llamado es estrictamente un servicio de limpieza y no un servicio de transporte de carga pesada?
NCOMPATIBILIDAD CON EL OBJETO (Ley 7021/22 Art. 4 y 45)
¿Cómo justifica la convocante que la exigencia de “2 vehículos utilitarios propios, de 1.500 kg y modelo 2022 en adelante” sea compatible con los principios de Razonabilidad, Igualdad, Libre Competencia, Eficiencia, Economía y Valor por Dinero establecidos en el Art. 4 de la Ley 7021/22, y con la prohibición del Art. 45 de imponer requisitos no indispensables, cuando el objeto del llamado es estrictamente un servicio de limpieza y no un servicio de transporte de carga pesada?
FAVOR CONSIDERAR LOS TERMINOS INICIALES YA ESTABLECIDOS POR LA CONVOCANTE, Respecto a los Vehículos de Apoyo: El requerimiento de vehículos propios con una capacidad mínima de carga de 1.500 kg está diseñado para asegurar el cumplimiento de las exigencias técnicas y operativas del servicio.
La especificación sobre la antigüedad (año 2022 en adelante) constituye un criterio técnico válido, enfocado en garantizar la eficacia y fiabilidad del servicio mediante la minimización del riesgo de fallos mecánicos o desactualización tecnológica de la flota. Este requisito técnico está directamente relacionado con la calidad de la prestación y se alinea con los principios de la Ley N.º 7021/22 de Suministro y Contrataciones Públicas, la cual busca asegurar la capacidad del proveedor para satisfacer los estándares requeridos. Por lo tanto, se ratifica la condición de vehículos propios con las especificaciones técnicas establecidas, siendo este un factor determinante para el cumplimiento contractual."
2
Capacidad Tecnica
AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN TÉCNICA (Ley 7021/22 Art. 25 y 26)
¿En qué etapa de la Definición de la Necesidad (Art. 25 de la Ley 7021/22) y del Estudio de Mercado obligatorio(Art. 26 de la Ley 7021/22 y Art. 22 del Decreto 2264/24) se concluyó que vehículos propios, de 1.500 kg y modelo 2022+ son “técnicamente indispensables” para un servicio cuyo objeto es limpieza, y no transporte, considerando que las exigencias deben derivar exclusivamente del análisis técnico y funcional del objeto contractual?
AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN TÉCNICA (Ley 7021/22 Art. 25 y 26)
¿En qué etapa de la Definición de la Necesidad (Art. 25 de la Ley 7021/22) y del Estudio de Mercado obligatorio(Art. 26 de la Ley 7021/22 y Art. 22 del Decreto 2264/24) se concluyó que vehículos propios, de 1.500 kg y modelo 2022+ son “técnicamente indispensables” para un servicio cuyo objeto es limpieza, y no transporte, considerando que las exigencias deben derivar exclusivamente del análisis técnico y funcional del objeto contractual?
FAVOR CONSIDERAR LOS TERMINOS INICIALES YA ESTABLECIDOS POR LA CONVOCANTE, por otra parte, el requerimiento de vehículos propios con capacidad mínima de carga de 1.500 kg y año de fabricación 2022 en adelante fue establecido durante la etapa de Definición de la Necesidad (Art. 25 de la Ley 7021/22), al constatarse que la prestación del servicio de limpieza demanda un soporte logístico permanente para el traslado de insumos, herramientas, equipos y residuos, así como para la movilidad de personal de supervisión. Estas actividades, aun cuando no constituyen el objeto principal del contrato, resultan funcionalmente imprescindibles para asegurar la continuidad operativa del servicio. En el Estudio de Mercado realizado (Art. 26 de la Ley 7021/22 y Art. 22 del Decreto 2264/24) se pudo determinar que varios proveedores del sector utilizan vehículos con estas características como estándar operativo para atender servicios de limpieza en establecimientos de gran superficie, debido a la necesidad de reposición frecuente de materiales y retiro de residuos acumulados en volúmenes variables. La especificación de una capacidad de 1.500 kg responde a requerimientos funcionales mínimos para transportar simultáneamente insumos, equipos y cargas generadas durante la operación, evitando múltiples viajes y reduciendo así tiempos muertos innecesarios. Por su parte, la antigüedad máxima (modelos 2022 en adelante) busca disminuir riesgos de fallas mecánicas, interrupciones del servicio y gastos imprevistos que afecten la continuidad operativa, alineándose con los principios de eficiencia, previsibilidad y aseguramiento de la prestación establecidos en la Ley N° 7021/22. En consecuencia, la exigencia no constituye un requisito arbitrario ni ajeno al objeto contractual, sino un estándar técnico razonable, proporcional y directamente vinculado al análisis funcional del servicio. Por lo tanto, se mantiene como condición válida necesaria para garantizar la calidad, continuidad y confiabilidad de la prestación."
3
Capacidad Tecnica
LIMITACIÓN A LA CONCURRENCIA (Ley 7021/22 Art. 4, 45 y 27; Decreto 2264/24 Art. 193)
¿Ha evaluado la convocante cuántos potenciales oferentes —especialmente MIPYMES— son excluidos por exigir vehículos propios, de 1.500 kg y modelo 2022+, y cómo sostiene que esta restricción no viola los principios de igualdad y libre competencia del Art. 4, la prohibición del Art. 45 sobre requisitos no indispensables, ni la política de inclusión de MIPYMES del Art. 27 de la Ley 7021/22, considerando que el Art. 193 del Decreto 2264/24 exige demostrar que un requisito impugnado no es irrazonable, desproporcionado, ni técnicamente innecesario, ni limitante de la concurrencia?
LIMITACIÓN A LA CONCURRENCIA (Ley 7021/22 Art. 4, 45 y 27; Decreto 2264/24 Art. 193)
¿Ha evaluado la convocante cuántos potenciales oferentes —especialmente MIPYMES— son excluidos por exigir vehículos propios, de 1.500 kg y modelo 2022+, y cómo sostiene que esta restricción no viola los principios de igualdad y libre competencia del Art. 4, la prohibición del Art. 45 sobre requisitos no indispensables, ni la política de inclusión de MIPYMES del Art. 27 de la Ley 7021/22, considerando que el Art. 193 del Decreto 2264/24 exige demostrar que un requisito impugnado no es irrazonable, desproporcionado, ni técnicamente innecesario, ni limitante de la concurrencia?
FAVOR CONSIDERAR LOS TERMINOS INICIALES YA ESTABLECIDOS POR LA CONVOCANTE EN EL PBYC, con relación a la evaluación, la determinación de los requisitos se justifica en el principio de Eficiencia y Calidad (Art. 4) y la necesidad de evitar riesgos que comprometan la prestación, y no en la exclusión de competidores:
Principio de Igualdad y Libre Concurrencia (Art. 4): El requisito se aplica de manera uniforme a todos los potenciales oferentes, incluyendo MIPYMES. La igualdad de condiciones no implica renunciar a la exigencia de solvencia técnica necesaria para ejecutar un servicio de alta criticidad.
Requisitos No Indispensables (Art. 45): Se descarta la violación al Art. 45, pues la Entidad ha demostrado que los tres requisitos (carga, antigüedad y propiedad) son indispensables para garantizar la calidad intrínseca y la continuidad operativa del servicio, lo cual prevalece sobre la simple facilitación de la concurrencia.
Inclusión de MIPYMES (Art. 27): La política de inclusión de MIPYMES se garantiza mediante otros mecanismos del pliego. No obstante, el Art. 27 no exime a las MIPYMES del cumplimiento de los requisitos técnicos objetivos que son esenciales para la ejecución del contrato y la calidad final del servicio.
Por tanto, la DIBEN, ha evaluado que la flexibilización de estos requisitos implicaría la asunción de un riesgo inaceptable en la prestación del servicio. Los criterios establecidos son razonables, proporcionados y técnicamente necesarios, cumpliendo con la Ley N.º 7021/22 y su reglamentación. En consecuencia, Se ratifican los requisitos de vehículos en el pliego de bases y condiciones.
4
Capacidad Tecnica
ENCARAMIENTO ARTIFICIAL DE COSTOS (Ley 7021/22 Art. 4 inc. o y Art. 53)
¿Cómo acredita la convocante que exigir vehículos recientes, pesados y propios no genera un incremento artificial de precios —vulnerando el principio de Valor por Dinero del Art. 4 inc. o de la Ley 7021/22— y cómo fue evaluado este impacto en el Análisis de Precios Ofertados previsto por el Art. 53, considerando que la actividad licitada es de limpieza y no requiere transporte de gran capacidad ni flota reciente?
ENCARAMIENTO ARTIFICIAL DE COSTOS (Ley 7021/22 Art. 4 inc. o y Art. 53)
¿Cómo acredita la convocante que exigir vehículos recientes, pesados y propios no genera un incremento artificial de precios —vulnerando el principio de Valor por Dinero del Art. 4 inc. o de la Ley 7021/22— y cómo fue evaluado este impacto en el Análisis de Precios Ofertados previsto por el Art. 53, considerando que la actividad licitada es de limpieza y no requiere transporte de gran capacidad ni flota reciente?
FAVOR CONSIDERAR LOS TERMINOS INICIALES YA ESTABLECIDOS POR LA CONVOCANTE EN EL PBYC, con relación a su mención sobre los precios y el valor por dinero, queremos aclarar que el costo de la infraestructura vehicular ha sido incorporado en el análisis de costos como un componente directo y necesario para la logística del servicio de limpieza en la magnitud requerida. Se ha priorizado el costo de la calidad y la continuidad por sobre el costo de la facilitación vehicular. No se genera un encarecimiento artificial, sino un costo genuino de la infraestructura mínima necesaria para ejecutar el contrato sin riesgos de interrupción o baja calidad. El costo de una flota robusta se compensa con el ahorro en riesgos y penalizaciones por incumplimiento logístico. Inclusión de MIPYMES (Art. 27): El requisito aplica uniformemente a todos los oferentes. La Ley N.º 7021/22 promueve la inclusión de MIPYMES, pero no las exime de acreditar la capacidad técnica y logística (incluyendo el transporte de equipos y personal) indispensable para garantizar el correcto desempeño de un contrato de esta magnitud. Por tanto, se concluye que la exigencia vehicular es razonable, proporcionada y esencial para la logística y calidad del servicio de limpieza, ratificándose su permanencia en el pliego de bases y condiciones.
5
Capacidad Tecnica
FALTA DE RELACIÓN FUNCIONAL CON LA CAPACIDAD TÉCNICA (Ley 7021/22 Art. 19, 21 y 45)
¿Qué riesgo concreto de la prestación del servicio de limpieza pretende mitigarse mediante la exigencia de vehículos modelo 2022+, y cómo demuestra la convocante que esta exigencia se ajusta al Art. 19 de la Ley 7021/22 —que exige que los requisitos guarden relación directa con la capacidad para ejecutar el objeto— y al Art. 21 —que prohíbe crear impedimentos no previstos por la Ley—, cuando no existe norma alguna que establezca que utilizar vehículos de años anteriores dificulte o impida la ejecución de un servicio de limpieza?
FALTA DE RELACIÓN FUNCIONAL CON LA CAPACIDAD TÉCNICA (Ley 7021/22 Art. 19, 21 y 45)
¿Qué riesgo concreto de la prestación del servicio de limpieza pretende mitigarse mediante la exigencia de vehículos modelo 2022+, y cómo demuestra la convocante que esta exigencia se ajusta al Art. 19 de la Ley 7021/22 —que exige que los requisitos guarden relación directa con la capacidad para ejecutar el objeto— y al Art. 21 —que prohíbe crear impedimentos no previstos por la Ley—, cuando no existe norma alguna que establezca que utilizar vehículos de años anteriores dificulte o impida la ejecución de un servicio de limpieza?
FAVOR CONSIDERAR LOS TERMINOS INICIALES YA ESTABLECIDOS POR LA CONVOCANTE, ver respuesta consulta N° 1.-
6
Capacidad Tecnica
INEXISTENCIA DE IMPEDIMENTO LEGAL (Ley 7021/22 Art. 21 y 45)
¿Qué impedimento legal existe en la Ley 7021/22 o en el Decreto 2264/24 para que un oferente utilice vehículos de años anteriores al 2022 en la ejecución de un servicio de limpieza, considerando que el Art. 21 establece que solo son impedimentos aquellos previstos en la Ley, y que el Art. 45 prohíbe imponer en el pliego requisitos no indispensables que limiten la concurrencia, cuando la antigüedad del vehículo no afecta la prestación del objeto contractual?
INEXISTENCIA DE IMPEDIMENTO LEGAL (Ley 7021/22 Art. 21 y 45)
¿Qué impedimento legal existe en la Ley 7021/22 o en el Decreto 2264/24 para que un oferente utilice vehículos de años anteriores al 2022 en la ejecución de un servicio de limpieza, considerando que el Art. 21 establece que solo son impedimentos aquellos previstos en la Ley, y que el Art. 45 prohíbe imponer en el pliego requisitos no indispensables que limiten la concurrencia, cuando la antigüedad del vehículo no afecta la prestación del objeto contractual?
FAVOR CONSIDERAR LOS TERMINOS INICIALES YA ESTABLECIDOS POR LA CONVOCANTE, El requisito de antigüedad vehicular no constituye un impedimento legal para el oferente (Art. 21), sino una condición técnica objetiva de la flota para mitigar el riesgo de incumplimiento logístico en un servicio esencial. Por lo tanto, se demuestra que es un requisito indispensable para garantizar la calidad y eficiencia del contrato, en concordancia con los principios rectores de la Ley N.º 7021/22., y en tal sentido, la DIBEN, se ratifica la permanencia de la exigencia de vehículos modelo 2022 en adelante.
7
Capacidad Tecnica
¿Cómo justifica la DIBEN que para un contrato de simple servicio de limpieza de oficinas en su sede administrativa, con un presupuesto aproximado de G. 300.000.000 anuales por 36 meses, sea razonable exigir un “Sistema de Gestión de Calidad cuyo alcance mínimo sea servicio de limpieza de edificios, con consultoría, auditor asignado, plan de auditoría y certificadora acreditada por el ONA”, a la luz del Art. 4 de la Ley 7021/22 (principios de razonabilidad, eficiencia, economía y valor por dinero) y del Art. 45 de la misma Ley, que prohíbe imponer requisitos no técnicamente indispensables para el objeto del llamado?
¿Cómo justifica la DIBEN que para un contrato de simple servicio de limpieza de oficinas en su sede administrativa, con un presupuesto aproximado de G. 300.000.000 anuales por 36 meses, sea razonable exigir un “Sistema de Gestión de Calidad cuyo alcance mínimo sea servicio de limpieza de edificios, con consultoría, auditor asignado, plan de auditoría y certificadora acreditada por el ONA”, a la luz del Art. 4 de la Ley 7021/22 (principios de razonabilidad, eficiencia, economía y valor por dinero) y del Art. 45 de la misma Ley, que prohíbe imponer requisitos no técnicamente indispensables para el objeto del llamado?
FAVOR CONSIDERAR LOS TERMINOS INICIALES YA ESTABLECIDOS POR LA CONVOCANTE, La DIBEN justifica la exigencia de un Sistema de Gestión de Calidad (SGC) certificado, acreditado por el ONA, como un requisito técnicamente indispensable y plenamente razonable que garantiza la Eficiencia, Economía y Valor por Dinero del contrato, de conformidad con los Artículos 4 y 45 de la Ley N.º 7021/22.
El requisito de SGC no es un adorno administrativo, sino una herramienta de gestión de riesgo que se considera indispensable para la naturaleza específica de la contratación:
1- El servicio se presta en la Sede Administrativa Central de la DIBEN, donde se maneja información sensible y se requiere un ambiente de trabajo de alta salubridad. La limpieza de estas áreas (incluyendo oficinas, archivos, y zonas de atención al público) exige procesos estandarizados, trazabilidad y control de riesgos (como el uso de químicos o la gestión de residuos).
2- Gestión del Desempeño y Calidad: La certificación del SGC (por ejemplo, ISO 9001) asegura que el oferente posee un sistema de medición, monitoreo y mejora continua de sus procesos. Esto es crucial para:
3- Garantizar un nivel de limpieza homogéneo durante los 36 meses del contrato.
4- Disponer de registros de auditoría y seguimiento que permitan a la DIBEN evaluar el desempeño y exigir correcciones.
El objetivo principal es demostrar que el oferente cuenta con procedimientos documentados para la resolución de quejas o fallas en el servicio.
La implementación de un SGC traslada la responsabilidad de la supervisión de calidad interna al propio proveedor, reduciendo la necesidad de que la DIBEN destine grandes recursos humanos a fiscalizar continuamente cada aspecto del servicio de limpieza. Esto promueve la Eficiencia y la Economía (Art. 4 inc. c e inc. e).
La DIBEN concluye que el SGC es una condición técnica válida y objetiva que mitiga el riesgo de incumplimiento prolongado, garantiza la estandarización y asegura el uso eficiente de los recursos públicos durante los 36 meses de ejecución. Por lo tanto, el requisito se considera indispensable para el objeto del llamado, cumpliendo plenamente con la Ley N.º 7021/22.
8
Capacidad Tecnica
En qué documento de Definición de la Necesidad (Art. 25 de la Ley 7021/22) y en qué Estudio de Mercado (Art. 26 de la Ley 7021/22 y reglamentación del Decreto 2264/24) se fundamenta que la limpieza de un edificio de oficinas de la DIBEN requiere un Sistema de Gestión de Calidad certificado por una entidad acreditada por el ONA, cuando ni la complejidad del servicio ni los riesgos asociados se corresponden con estándares de certificación propios de actividades industriales o sanitarias de alta criticidad?
En qué documento de Definición de la Necesidad (Art. 25 de la Ley 7021/22) y en qué Estudio de Mercado (Art. 26 de la Ley 7021/22 y reglamentación del Decreto 2264/24) se fundamenta que la limpieza de un edificio de oficinas de la DIBEN requiere un Sistema de Gestión de Calidad certificado por una entidad acreditada por el ONA, cuando ni la complejidad del servicio ni los riesgos asociados se corresponden con estándares de certificación propios de actividades industriales o sanitarias de alta criticidad?
FAVOR CONSIDERAR LOS TERMINOS INICIALES YA ESTABLECIDOS POR LA CONVOCANTE, con relación al Estudio de Mercado realizado por la DIBEN, que validó la razonabilidad de este requisito, ha demostrando su cumplimiento con los principios de concurrencia y valor por dinero:
1- El estudio confirmó la existencia de un número suficiente de potenciales oferentes en el mercado paraguayo (incluyendo MIPYMES de mayor capacidad) que ya poseen o están en proceso de obtener un SGC con alcance en "limpieza de edificios" o equivalente. Esto descarta una limitación irrazonable a la concurrencia.
2- El estudio comparó el costo de la exigencia del SGC versus el costo de implementar sistemas propios de supervisión intensiva y auditoría por parte de la DIBEN. Se concluyó que el costo de exigir la certificación es proporcional y económicamente ventajoso (Valor por Dinero), ya que minimiza el riesgo de incumplimiento prolongado a un costo marginalmente superior.
3- El requisito de acreditación por el ONA asegura que la certificación presentada cumple con los estándares nacionales e internacionales de acreditación de organismos de certificación, garantizando la objetividad y fiabilidad del documento, evitando la presentación de certificaciones sin valor técnico.
La DIBEN justifica la exigencia del SGC en su necesidad de mitigar el riesgo de incumplimiento en un contrato de larga duración y alta sensibilidad institucional, sustentando su razonabilidad en la capacidad del mercado para cumplir con dicho estándar. Se confirma la pertinencia y la legalidad del requisito. Se mantiene la exigencia del Sistema de Gestión de Calidad certificado.
9
Capacidad Tecnica
¿Cómo explica la DIBEN que este requisito, que de hecho sólo pueden cumplir empresas medianas o grandes con certificaciones costosas, no constituya una exclusión directa de MIPYMES en contradicción con el Art. 4 de la Ley 7021/22 (principio de igualdad y libre competencia), el Art. 27 (fomento y participación de MIPYMES en la contratación pública) y el Art. 45 (prohibición de requisitos que limiten la concurrencia), especialmente considerando que el contrato —por monto y naturaleza— es típico para pequeñas y medianas empresas del rubro de limpieza?
¿Cómo explica la DIBEN que este requisito, que de hecho sólo pueden cumplir empresas medianas o grandes con certificaciones costosas, no constituya una exclusión directa de MIPYMES en contradicción con el Art. 4 de la Ley 7021/22 (principio de igualdad y libre competencia), el Art. 27 (fomento y participación de MIPYMES en la contratación pública) y el Art. 45 (prohibición de requisitos que limiten la concurrencia), especialmente considerando que el contrato —por monto y naturaleza— es típico para pequeñas y medianas empresas del rubro de limpieza?
FAVOR CONSIDERAR LOS TERMINOS INICIALES YA ESTABLECIDOS POR LA CONVOCANTE, La exigencia del SGC es una condición técnica objetiva que se justifica en el riesgo y la duración del contrato, siendo una prueba de solvencia de gestión aplicable por igual a todos los competidores.
10
Capacidad Tecnica
Qué norma de la Ley 7021/22 o del Decreto 2264/24 establece que una empresa sin un Sistema de Gestión de Calidad formalmente certificado por una entidad acreditada por el ONA está legalmente impedida de prestar servicios de limpieza de oficinas, cuando el Art. 21 de la Ley 7021/22 establece taxativamente cuáles son los impedimentos para participar en contrataciones públicas y el Art. 45 prohíbe que los pliegos conviertan en requisitos obligatorios condiciones que la ley no contempla como impedimentos?
Qué norma de la Ley 7021/22 o del Decreto 2264/24 establece que una empresa sin un Sistema de Gestión de Calidad formalmente certificado por una entidad acreditada por el ONA está legalmente impedida de prestar servicios de limpieza de oficinas, cuando el Art. 21 de la Ley 7021/22 establece taxativamente cuáles son los impedimentos para participar en contrataciones públicas y el Art. 45 prohíbe que los pliegos conviertan en requisitos obligatorios condiciones que la ley no contempla como impedimentos?
FAVOR CONSIDERAR LOS TERMINOS INICIALES YA ESTABLECIDOS POR LA CONVOCANTE, y aclara que La Ley N.º 7021/22 y el Decreto N.º 2264/24, no establecen taxativamente que la falta de un Sistema de Gestión de Calidad (SGC) certificado constituya un impedimento legal para participar, en los términos del Art. 21. Sin embargo, la exigencia del SGC se fundamenta en los principios de la Ley y no contraviene el Art. 45, por las siguientes razones:
1- La DIBEN ejerce la facultad que le otorga el Art. 4 (Principios de Eficiencia, Calidad y Valor por Dinero) para definir las condiciones de elegibilidad técnica del servicio que son indispensables para garantizar la correcta ejecución contractual a largo plazo (36 meses).
2- El SGC no es un impedimento para el oferente (Art. 21), sino un requisito de solvencia de gestión para el contrato. Se considera técnicamente indispensable porque mitiga el riesgo de incumplimiento a largo plazo y asegura la estandarización, la trazabilidad y la mejora continua, requisitos que la DIBEN considera esenciales para la calidad del servicio licitado.
3- El Art. 45 prohíbe requisitos no indispensables. La DIBEN justifica que, dada la criticidad y duración del contrato, el SGC es indispensable para garantizar la calidad y eficiencia, cumpliendo así con la excepción prevista en la misma norma
Que, siendo así, el requisito de SGC es una condición técnica objetiva de cumplimiento, no una causal de impedimento legal, y su permanencia se ratifica por ser indispensable para la calidad del servicio.