El PBC omite en su totalidad la expresión “o equivalente” en los parámetros técnicos, y a la vez incorpora valores y configuraciones calcados de una sola marca. Esa omisión cierra indebidamente la concurrencia y transforma el pliego en una descripción de producto, no en un requerimiento de prestaciones.
Fundamento jurídico vulnerado.
1. Ley N.º 7021/22 (principios rectores): la omisión de “o equivalente” frente a parámetros que reflejan una ficha de marca lesiona la libre concurrencia, igualdad de trato, objetividad y transparencia, además de la proporcionalidad (exigir rasgos singulares sin necesidad real).
2. Decreto N.º 2264/24 (reglamentario): exige que las especificaciones técnicas sean amplias, objetivas y no restrictivas, y que toda referencia directa o indirecta a una marca sea estrictamente excepcional, debidamente motivada y acompañada de la aceptación de soluciones “o equivalentes”.
3. Lineamientos DNCP y PBC Estándar: ordenan describir prestaciones (enfoque por desempeño) y evitar signos distintivos; si un parámetro pudiera direccionar, debe habilitarse la equivalencia y sustentarse previamente con informe técnico y estudio de mercado.
Consecuencia práctica.
Sin “o equivalente”, el pliego no permite acreditar alternativas funcionales ni comparar desempeños equivalentes conforme normas IEC/IEEE; por ende, se restringe indebidamente la participación a quien comercialice el producto “calcado”.
Petitorio.
1. Incorporar, sin excepción, la cláusula “o equivalente” en cada requisito técnico, aclarando que la evaluación será por prestaciones y cumplimiento de normas (enfoque performance-based).
2. Reformular todo parámetro singular o “de catálogo” en términos funcionales (continuidad, eficiencia, protección, MTBF/MTTR, compatibilidad, cumplimiento IEC/IEEE), eliminando rasgos constructivos propios de una marca.
3. Si la Convocante considera técnicamente imprescindible mantener algún rasgo singular, fundamentar con informe técnico firmado por responsable del área usuaria y estudio de mercado que acredite que no existe alternativa equivalente que preserve el interés público sin cerrar la competencia.
4. Ajustar cronograma si las modificaciones resultan sustantivas, para no afectar la participación.
Advertencia y reserva.
De persistir la omisión de “o equivalente” o de carecer de motivación técnica previa para rasgos singularizantes, se configura direccionamiento contrario a la Ley 7021/22 y su reglamentación. En tal caso, promoveremos protesta ante la DNCP con solicitud de medidas correctivas y demás acciones que correspondan para restablecer la legalidad, la transparencia y la competencia efectiva.
El PBC omite en su totalidad la expresión “o equivalente” en los parámetros técnicos, y a la vez incorpora valores y configuraciones calcados de una sola marca. Esa omisión cierra indebidamente la concurrencia y transforma el pliego en una descripción de producto, no en un requerimiento de prestaciones.
Fundamento jurídico vulnerado.
1. Ley N.º 7021/22 (principios rectores): la omisión de “o equivalente” frente a parámetros que reflejan una ficha de marca lesiona la libre concurrencia, igualdad de trato, objetividad y transparencia, además de la proporcionalidad (exigir rasgos singulares sin necesidad real).
2. Decreto N.º 2264/24 (reglamentario): exige que las especificaciones técnicas sean amplias, objetivas y no restrictivas, y que toda referencia directa o indirecta a una marca sea estrictamente excepcional, debidamente motivada y acompañada de la aceptación de soluciones “o equivalentes”.
3. Lineamientos DNCP y PBC Estándar: ordenan describir prestaciones (enfoque por desempeño) y evitar signos distintivos; si un parámetro pudiera direccionar, debe habilitarse la equivalencia y sustentarse previamente con informe técnico y estudio de mercado.
Consecuencia práctica.
Sin “o equivalente”, el pliego no permite acreditar alternativas funcionales ni comparar desempeños equivalentes conforme normas IEC/IEEE; por ende, se restringe indebidamente la participación a quien comercialice el producto “calcado”.
Petitorio.
1. Incorporar, sin excepción, la cláusula “o equivalente” en cada requisito técnico, aclarando que la evaluación será por prestaciones y cumplimiento de normas (enfoque performance-based).
2. Reformular todo parámetro singular o “de catálogo” en términos funcionales (continuidad, eficiencia, protección, MTBF/MTTR, compatibilidad, cumplimiento IEC/IEEE), eliminando rasgos constructivos propios de una marca.
3. Si la Convocante considera técnicamente imprescindible mantener algún rasgo singular, fundamentar con informe técnico firmado por responsable del área usuaria y estudio de mercado que acredite que no existe alternativa equivalente que preserve el interés público sin cerrar la competencia.
4. Ajustar cronograma si las modificaciones resultan sustantivas, para no afectar la participación.
Advertencia y reserva.
De persistir la omisión de “o equivalente” o de carecer de motivación técnica previa para rasgos singularizantes, se configura direccionamiento contrario a la Ley 7021/22 y su reglamentación. En tal caso, promoveremos protesta ante la DNCP con solicitud de medidas correctivas y demás acciones que correspondan para restablecer la legalidad, la transparencia y la competencia efectiva.