En relación con lo establecido en el apartado 3.1 “Cobertura” del Pliego de Bases y Condiciones, específicamente el párrafo que señala:
“Si el paciente se encuentra imposibilitado de acudir al laboratorio, las muestras para dichas determinaciones serán retiradas de su domicilio…”,se solicita a la Convocante una aclaración sobre el alcance del concepto de “imposibilidad” allí mencionado.
En particular, se solicita establecer que dicha imposibilidad de acudir al laboratorio deba estar médicamente comprobada, a través de constancia expedida por un profesional de la salud matriculado, a fin de asegurar un uso racional y justificado del servicio de toma de muestras a domicilio.
En relación con lo establecido en el apartado 3.1 “Cobertura” del Pliego de Bases y Condiciones, específicamente el párrafo que señala:
“Si el paciente se encuentra imposibilitado de acudir al laboratorio, las muestras para dichas determinaciones serán retiradas de su domicilio…”,se solicita a la Convocante una aclaración sobre el alcance del concepto de “imposibilidad” allí mencionado.
En particular, se solicita establecer que dicha imposibilidad de acudir al laboratorio deba estar médicamente comprobada, a través de constancia expedida por un profesional de la salud matriculado, a fin de asegurar un uso racional y justificado del servicio de toma de muestras a domicilio.
En relación con el punto 4.1.9 “Cobertura Farmacéutica Ambulatoria”, se plantean las siguientes observaciones y solicitudes de aclaración:
1. Sobre el requisito de contar con tres (3) cadenas de farmacias:
Se solicita a la Convocante revisar la exigencia de tres cadenas como mínimo, considerando que existen cadenas con presencia nacional que, individualmente, alcanzarían las 300 sucursales requeridas en el pliego.
En ese sentido, establecer como mínimo dos cadenas resulta razonable y suficiente para garantizar una cobertura nacional eficaz, sin restringir injustificadamente la participación de potenciales oferentes con convenios consolidados.
2. Sobre la inclusión de “suplementos” como parte de la cobertura:
Se solicita aclarar que la cobertura establecida debe limitarse exclusivamente a medicamentos, tanto nacionales como importados, de uso preventivo y curativo, conforme a las prácticas habituales de los convenios en medicina prepaga y seguros de salud.
La inclusión de “suplementos”, al no formar parte del vademécum oficial ni estar sujetos a prescripción médica obligatoria, no suele estar cubierta en este tipo de convenios y podría generar dificultades operativas y evaluativas, además de encarecer artificialmente los costos.
En ese sentido, se solicita a la Convocante reconsiderar la redacción del punto o emitir una aclaración en la Adenda correspondiente que delimite la cobertura exclusivamente a medicamentos.
En relación con el punto 4.1.9 “Cobertura Farmacéutica Ambulatoria”, se plantean las siguientes observaciones y solicitudes de aclaración:
1. Sobre el requisito de contar con tres (3) cadenas de farmacias:
Se solicita a la Convocante revisar la exigencia de tres cadenas como mínimo, considerando que existen cadenas con presencia nacional que, individualmente, alcanzarían las 300 sucursales requeridas en el pliego.
En ese sentido, establecer como mínimo dos cadenas resulta razonable y suficiente para garantizar una cobertura nacional eficaz, sin restringir injustificadamente la participación de potenciales oferentes con convenios consolidados.
2. Sobre la inclusión de “suplementos” como parte de la cobertura:
Se solicita aclarar que la cobertura establecida debe limitarse exclusivamente a medicamentos, tanto nacionales como importados, de uso preventivo y curativo, conforme a las prácticas habituales de los convenios en medicina prepaga y seguros de salud.
La inclusión de “suplementos”, al no formar parte del vademécum oficial ni estar sujetos a prescripción médica obligatoria, no suele estar cubierta en este tipo de convenios y podría generar dificultades operativas y evaluativas, además de encarecer artificialmente los costos.
En ese sentido, se solicita a la Convocante reconsiderar la redacción del punto o emitir una aclaración en la Adenda correspondiente que delimite la cobertura exclusivamente a medicamentos.
Se observa con suma preocupación que la exigencia de contar con Centros Asistenciales con Unidades de Terapia Intensiva de Adultos, Pediatría y Neonatal, ubicados únicamente en Asunción, en la práctica restringe de manera desproporcionada la participación de oferentes, toda vez que son escasos los sanatorios que reúnen en simultáneo dichas categorías y habilitaciones específicas.
Tal limitación, lejos de fomentar una competencia abierta y transparente, genera un direccionamiento tácito hacia un reducido grupo de empresas de medicina prepaga que poseen convenios exclusivos con dichos establecimientos, configurando así un sesgo que podría vulnerar los principios de igualdad, libre competencia, concurrencia y transparencia que deben regir todo proceso licitatorio, conforme a la normativa vigente en materia de contratación pública.
La Convocante debe garantizar que los requisitos establecidos no se conviertan en barreras artificiales o discriminatorias, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en prácticas restrictivas que podrían ser pasibles de impugnaciones y acciones ante la DNCP por violación a la legislación sobre defensa de la competencia y contratación pública.
En consecuencia, se exige la revisión inmediata de esta cláusula, a fin de que no se limite de manera injustificada la participación de oferentes, asegurando así un proceso verdaderamente transparente y ajustado a derecho.
Se observa con suma preocupación que la exigencia de contar con Centros Asistenciales con Unidades de Terapia Intensiva de Adultos, Pediatría y Neonatal, ubicados únicamente en Asunción, en la práctica restringe de manera desproporcionada la participación de oferentes, toda vez que son escasos los sanatorios que reúnen en simultáneo dichas categorías y habilitaciones específicas.
Tal limitación, lejos de fomentar una competencia abierta y transparente, genera un direccionamiento tácito hacia un reducido grupo de empresas de medicina prepaga que poseen convenios exclusivos con dichos establecimientos, configurando así un sesgo que podría vulnerar los principios de igualdad, libre competencia, concurrencia y transparencia que deben regir todo proceso licitatorio, conforme a la normativa vigente en materia de contratación pública.
La Convocante debe garantizar que los requisitos establecidos no se conviertan en barreras artificiales o discriminatorias, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en prácticas restrictivas que podrían ser pasibles de impugnaciones y acciones ante la DNCP por violación a la legislación sobre defensa de la competencia y contratación pública.
En consecuencia, se exige la revisión inmediata de esta cláusula, a fin de que no se limite de manera injustificada la participación de oferentes, asegurando así un proceso verdaderamente transparente y ajustado a derecho.
En relación con el punto 4.1.1. INTERNACIONES del Pliego de Bases y Condiciones, se solicita a la Convocante confirmar el siguiente aspecto:
El último párrafo establece que:
“El oxígeno requerido, según el tratamiento y hasta el alta del paciente, será considerado un medicamento.”
A fin de garantizar una correcta interpretación y aplicación de las condiciones contractuales, se solicita confirmar si dicho oxígeno será contabilizado dentro del límite financiero previsto para medicamentos y materiales descartables, según lo definido en el pliego.
En relación con el punto 4.1.1. INTERNACIONES del Pliego de Bases y Condiciones, se solicita a la Convocante confirmar el siguiente aspecto:
El último párrafo establece que:
“El oxígeno requerido, según el tratamiento y hasta el alta del paciente, será considerado un medicamento.”
A fin de garantizar una correcta interpretación y aplicación de las condiciones contractuales, se solicita confirmar si dicho oxígeno será contabilizado dentro del límite financiero previsto para medicamentos y materiales descartables, según lo definido en el pliego.
Del análisis del Pliego de Bases y Condiciones se desprende una exigencia abiertamente arbitraria y direccionada: se requiere, en la localidad de Luque, la oferta de un CENTRO ASISTENCIAL categorizado con Nivel 3. Tal requisito, en apariencia “técnico”, constituye en los hechos un direccionamiento manifiesto y discriminatorio, puesto que en dicha ciudad existe únicamente un (1) sanatorio con Categoría 3, quedando automáticamente excluidos los demás centros asistenciales de reconocida capacidad —aunque categorizados en Nivel 2— que prestan sin inconveniente alguno los mismos servicios.
Exigir en el pliego un Sanatorio de Categoría 3 en Luque es, lisa y llanamente, lo mismo que señalar con nombre y apellido a un único prestador, lo que configura una restricción a la libre concurrencia, un direccionamiento alevoso y una vulneración flagrante al principio de igualdad de condiciones entre oferentes, además de quebrantar la normativa vigente en materia de contrataciones públicas.
En tales circunstancias, resulta evidente que la disposición no responde a una necesidad objetiva del servicio, sino a un claro intento de favorecer a un prestador determinado, cercenando así la participación de competidores legítimos que cuentan con infraestructura suficiente y probada para cubrir los requerimientos asistenciales.
Por consiguiente, se exige que el requisito sea modificado a la sola obligación de contar con un Sanatorio en la localidad de Luque, sin condicionamiento de categoría, bajo apercibimiento de promover las acciones y protestas correspondientes por violación de los principios de transparencia, libre competencia y no discriminación que rigen en materia de contrataciones públicas
Del análisis del Pliego de Bases y Condiciones se desprende una exigencia abiertamente arbitraria y direccionada: se requiere, en la localidad de Luque, la oferta de un CENTRO ASISTENCIAL categorizado con Nivel 3. Tal requisito, en apariencia “técnico”, constituye en los hechos un direccionamiento manifiesto y discriminatorio, puesto que en dicha ciudad existe únicamente un (1) sanatorio con Categoría 3, quedando automáticamente excluidos los demás centros asistenciales de reconocida capacidad —aunque categorizados en Nivel 2— que prestan sin inconveniente alguno los mismos servicios.
Exigir en el pliego un Sanatorio de Categoría 3 en Luque es, lisa y llanamente, lo mismo que señalar con nombre y apellido a un único prestador, lo que configura una restricción a la libre concurrencia, un direccionamiento alevoso y una vulneración flagrante al principio de igualdad de condiciones entre oferentes, además de quebrantar la normativa vigente en materia de contrataciones públicas.
En tales circunstancias, resulta evidente que la disposición no responde a una necesidad objetiva del servicio, sino a un claro intento de favorecer a un prestador determinado, cercenando así la participación de competidores legítimos que cuentan con infraestructura suficiente y probada para cubrir los requerimientos asistenciales.
Por consiguiente, se exige que el requisito sea modificado a la sola obligación de contar con un Sanatorio en la localidad de Luque, sin condicionamiento de categoría, bajo apercibimiento de promover las acciones y protestas correspondientes por violación de los principios de transparencia, libre competencia y no discriminación que rigen en materia de contrataciones públicas
En relación con los servicios enumerados en el Pliego de Bases y Condiciones que incluyen límites de sesiones por año de contrato, tales como:
Fisioterapia Neurológica (hasta 15 sesiones),
Fonoaudiología (Evaluaciones y rehabilitación hasta 15 sesiones),
Estimulación Temprana (hasta 10 sesiones),
Psicología clínica y laboral (hasta 15 sesiones),
Psiquiatría, consultorio (hasta 15 sesiones),
Traumatología y ortopedia – ejercicios y fisioterapias en general (hasta 25 sesiones),
Hidroterapia (hasta 20 sesiones),
Se solicita a la Convocante confirmar si los límites establecidos se aplican por cada beneficiario individual o si corresponden al total del grupo familiar asegurado.
En relación con los servicios enumerados en el Pliego de Bases y Condiciones que incluyen límites de sesiones por año de contrato, tales como:
Fisioterapia Neurológica (hasta 15 sesiones),
Fonoaudiología (Evaluaciones y rehabilitación hasta 15 sesiones),
Estimulación Temprana (hasta 10 sesiones),
Psicología clínica y laboral (hasta 15 sesiones),
Psiquiatría, consultorio (hasta 15 sesiones),
Traumatología y ortopedia – ejercicios y fisioterapias en general (hasta 25 sesiones),
Hidroterapia (hasta 20 sesiones),
Se solicita a la Convocante confirmar si los límites establecidos se aplican por cada beneficiario individual o si corresponden al total del grupo familiar asegurado.
Contradicción respecto a la cobertura de hidroterapia
En atención al contenido del punto 5 "Servicios sin cobertura" del Pliego de Bases y Condiciones, se indica que la hidroterapia se encuentra excluida de la cobertura.
Sin embargo, en el Anexo III “Especialidades Cubiertas”, la misma práctica figura como incluida, con un límite de 20 sesiones por año de contrato, lo cual configura una contradicción. Aclarar si fue un error de redacción en el Anexo y que su exclusión debe considerarse prevalente
21-08-2025
Contradicción respecto a la cobertura de hidroterapia
En atención al contenido del punto 5 "Servicios sin cobertura" del Pliego de Bases y Condiciones, se indica que la hidroterapia se encuentra excluida de la cobertura.
Sin embargo, en el Anexo III “Especialidades Cubiertas”, la misma práctica figura como incluida, con un límite de 20 sesiones por año de contrato, lo cual configura una contradicción. Aclarar si fue un error de redacción en el Anexo y que su exclusión debe considerarse prevalente
Del examen del Pliego de Bases y Condiciones, en el ítem CALIDAD DEL SERVICIO, surgen exigencias que no solo resultan arbitrarias, ilegales y carentes de sustento técnico, sino que además configuran un direccionamiento alevoso y una vulneración flagrante al régimen jurídico de las contrataciones públicas.
Se establece que uno de los Sanatorios de Asunción (Categoría 3) deba contar con:
Tomógrafo y Resonancia Magnética Nuclear dentro de sus instalaciones.
Terapia intensiva adultos, pediátrica y neonatal.
Quirófano robotizado.
Procesadora de oxígeno.
Unidad de Hemodiálisis con un mínimo de 8 camas y servicio de hemodinamia.
1. Ilegalidad e ilegitimidad de las exigencias
La Superintendencia de Salud, autoridad de aplicación y categorización, no exige para otorgar Categoría 3 la tenencia propia de resonadores, tomógrafos, quirófanos robotizados ni unidades de hemodiálisis. Por tanto, la convocante carece de facultad legal para imponer requerimientos adicionales que restringen la participación de oferentes.
En ese sentido:
El art. 4 de la Ley 2051/03 establece los principios de igualdad, libre competencia, publicidad y transparencia, los cuales se ven conculcados con estas cláusulas restrictivas.
El art. 25 de la Ley 2051/03 y el art. 14 del Decreto 2992/19 disponen que los pliegos no podrán contener especificaciones que limiten injustificadamente la concurrencia o que estén orientadas a favorecer a determinados oferentes.
El art. 40 de la Ley 2051/03 faculta a los oferentes a interponer protesta ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) por tales irregularidades.
2. Quirófano robotizado: prueba inequívoca de direccionamiento
La exigencia de un quirófano robotizado constituye la prueba más contundente de direccionamiento. Se trata de una tecnología de altísimo costo, prácticamente inexistente en el país, lo que demuestra que la cláusula ha sido redactada a medida de un prestador específico que habría invertido en dicho equipamiento. Esta disposición no solo es antitécnica e irracional, sino que vulnera directamente el principio de igualdad de condiciones (art. 4, Ley 2051/03) y el de máxima concurrencia (art. 25).
3. Exigencias técnicas improcedentes
El requerimiento de que un Sanatorio cuente con procesadora de oxígeno, hemodiálisis y hemodinamia en sitio, en vez de garantizar dichos servicios en forma propia o tercerizada, constituye una carga desproporcionada y arbitraria, que no guarda relación con la finalidad de la contratación (art. 14, Decreto 2992/19).
4. Consecuencias legales
En virtud de lo expuesto, queda demostrado que el Pliego contiene condiciones nulas de pleno derecho, al violentar los principios y normas de la Ley 2051/03.
Por tanto, se exige la inmediata modificación de los requisitos cuestionados, bajo apercibimiento de:
La interposición de protesta formal ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (art. 40, Ley 2051/03).
La promoción de denuncia por prácticas anticompetitivas y direccionamiento doloso.
La solicitud de nulidad del procedimiento licitatorio por violación a la transparencia, igualdad y libre concurrencia.
La permanencia de estas cláusulas no hará más que generar dilaciones innecesarias, impugnaciones y responsabilidades administrativas para la convocante.
Del examen del Pliego de Bases y Condiciones, en el ítem CALIDAD DEL SERVICIO, surgen exigencias que no solo resultan arbitrarias, ilegales y carentes de sustento técnico, sino que además configuran un direccionamiento alevoso y una vulneración flagrante al régimen jurídico de las contrataciones públicas.
Se establece que uno de los Sanatorios de Asunción (Categoría 3) deba contar con:
Tomógrafo y Resonancia Magnética Nuclear dentro de sus instalaciones.
Terapia intensiva adultos, pediátrica y neonatal.
Quirófano robotizado.
Procesadora de oxígeno.
Unidad de Hemodiálisis con un mínimo de 8 camas y servicio de hemodinamia.
1. Ilegalidad e ilegitimidad de las exigencias
La Superintendencia de Salud, autoridad de aplicación y categorización, no exige para otorgar Categoría 3 la tenencia propia de resonadores, tomógrafos, quirófanos robotizados ni unidades de hemodiálisis. Por tanto, la convocante carece de facultad legal para imponer requerimientos adicionales que restringen la participación de oferentes.
En ese sentido:
El art. 4 de la Ley 2051/03 establece los principios de igualdad, libre competencia, publicidad y transparencia, los cuales se ven conculcados con estas cláusulas restrictivas.
El art. 25 de la Ley 2051/03 y el art. 14 del Decreto 2992/19 disponen que los pliegos no podrán contener especificaciones que limiten injustificadamente la concurrencia o que estén orientadas a favorecer a determinados oferentes.
El art. 40 de la Ley 2051/03 faculta a los oferentes a interponer protesta ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) por tales irregularidades.
2. Quirófano robotizado: prueba inequívoca de direccionamiento
La exigencia de un quirófano robotizado constituye la prueba más contundente de direccionamiento. Se trata de una tecnología de altísimo costo, prácticamente inexistente en el país, lo que demuestra que la cláusula ha sido redactada a medida de un prestador específico que habría invertido en dicho equipamiento. Esta disposición no solo es antitécnica e irracional, sino que vulnera directamente el principio de igualdad de condiciones (art. 4, Ley 2051/03) y el de máxima concurrencia (art. 25).
3. Exigencias técnicas improcedentes
El requerimiento de que un Sanatorio cuente con procesadora de oxígeno, hemodiálisis y hemodinamia en sitio, en vez de garantizar dichos servicios en forma propia o tercerizada, constituye una carga desproporcionada y arbitraria, que no guarda relación con la finalidad de la contratación (art. 14, Decreto 2992/19).
4. Consecuencias legales
En virtud de lo expuesto, queda demostrado que el Pliego contiene condiciones nulas de pleno derecho, al violentar los principios y normas de la Ley 2051/03.
Por tanto, se exige la inmediata modificación de los requisitos cuestionados, bajo apercibimiento de:
La interposición de protesta formal ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (art. 40, Ley 2051/03).
La promoción de denuncia por prácticas anticompetitivas y direccionamiento doloso.
La solicitud de nulidad del procedimiento licitatorio por violación a la transparencia, igualdad y libre concurrencia.
La permanencia de estas cláusulas no hará más que generar dilaciones innecesarias, impugnaciones y responsabilidades administrativas para la convocante.
Se exige a la convocante la inmediata inclusión en el PBC – ANEXO I CENTROS DISPONIBLES EN TODO EL PAÍS, de la previsión expresa de que, en aquellas localidades donde no existan prestadores con capacidad física ni recursos humanos suficientes, la cobertura pueda prestarse mediante la modalidad de reembolso y/o a través de prestadores propuestos en ciudades cercanas.
La omisión de esta disposición no solo constituye una limitación arbitraria y contraria al principio de igualdad y libre competencia (art. 4, Ley 2051/03), sino que además pone en riesgo el derecho de acceso efectivo a los servicios de salud de los funcionarios, generando discriminaciones injustificadas entre regiones.
El art. 14 del Decreto 2992/19 establece que los Pliegos deben ser redactados de manera de permitir la mayor concurrencia posible, lo cual se ve lesionado si no se contempla esta modalidad complementaria. Más aún, en la práctica, la ausencia de prestadores en ciertas localidades es un hecho notorio y verificable, lo que hace indispensable una cláusula de reembolso o derivación, en aras de garantizar un servicio integral y continuo.
En consecuencia, de mantenerse la exclusión injustificada de este mecanismo, se advierte que se procederá a la formulación de protesta formal ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, por violación a los principios de razonabilidad, libre concurrencia y máxima participación de oferentes, con el consiguiente riesgo de nulidad del procedimiento licitatorio.
Se exige a la convocante la inmediata inclusión en el PBC – ANEXO I CENTROS DISPONIBLES EN TODO EL PAÍS, de la previsión expresa de que, en aquellas localidades donde no existan prestadores con capacidad física ni recursos humanos suficientes, la cobertura pueda prestarse mediante la modalidad de reembolso y/o a través de prestadores propuestos en ciudades cercanas.
La omisión de esta disposición no solo constituye una limitación arbitraria y contraria al principio de igualdad y libre competencia (art. 4, Ley 2051/03), sino que además pone en riesgo el derecho de acceso efectivo a los servicios de salud de los funcionarios, generando discriminaciones injustificadas entre regiones.
El art. 14 del Decreto 2992/19 establece que los Pliegos deben ser redactados de manera de permitir la mayor concurrencia posible, lo cual se ve lesionado si no se contempla esta modalidad complementaria. Más aún, en la práctica, la ausencia de prestadores en ciertas localidades es un hecho notorio y verificable, lo que hace indispensable una cláusula de reembolso o derivación, en aras de garantizar un servicio integral y continuo.
En consecuencia, de mantenerse la exclusión injustificada de este mecanismo, se advierte que se procederá a la formulación de protesta formal ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, por violación a los principios de razonabilidad, libre concurrencia y máxima participación de oferentes, con el consiguiente riesgo de nulidad del procedimiento licitatorio.
En relación con la cantidad de profesionales exigidos en especialidades como Cardiología Pediátrica, Pediatría, Flebología, Neumología, Neurología y Psicología, se observa que las cifras establecidas (50, 40, 30, etc.) resultan desproporcionadas, sin sustento técnico visible en el Pliego, y son difíciles de cumplir por fuera de un consorcio, como el de la actual adjudicada.
Esta situación evidencia un posible direccionamiento del procedimiento, limitando la participación a un único modelo de prestación, en contradicción con el principio de libre competencia. Se solicita que la Convocante aclare si dichos requisitos pueden ser cumplidos con los profesionales que forman parte de los sanatorios habilitados, o si efectivamente se exige que todos los profesionales estén contratados directamente por el oferente.
Asimismo, se solicita la eliminación del ítem Podología, ya que no constituye una especialidad médica reconocida por el Ministerio de Salud.
Se formula la presente en resguardo de la transparencia del procedimiento y a fin de evitar condiciones restrictivas no justificadas.
En relación con la cantidad de profesionales exigidos en especialidades como Cardiología Pediátrica, Pediatría, Flebología, Neumología, Neurología y Psicología, se observa que las cifras establecidas (50, 40, 30, etc.) resultan desproporcionadas, sin sustento técnico visible en el Pliego, y son difíciles de cumplir por fuera de un consorcio, como el de la actual adjudicada.
Esta situación evidencia un posible direccionamiento del procedimiento, limitando la participación a un único modelo de prestación, en contradicción con el principio de libre competencia. Se solicita que la Convocante aclare si dichos requisitos pueden ser cumplidos con los profesionales que forman parte de los sanatorios habilitados, o si efectivamente se exige que todos los profesionales estén contratados directamente por el oferente.
Asimismo, se solicita la eliminación del ítem Podología, ya que no constituye una especialidad médica reconocida por el Ministerio de Salud.
Se formula la presente en resguardo de la transparencia del procedimiento y a fin de evitar condiciones restrictivas no justificadas.