Con relación al pedido de cierto potencial oferente exigiendo “que no será suficiente la presentación de carnet de instalador independiente”, pretendiendo limitar la participación para esta licitación.
Al respecto, solicitamos a la convocante que se revise este punto, aclarando lo siguiente:
1. Reconocimiento legal de los instaladores independientes.
La Ley N.º 5424/2015, en su Sección VII (Arts. 35–36), reconoce expresamente la figura de los instaladores independientes de medidas y sistemas electrónicos de seguridad, incluyendo la detección y alarma contra incendio, otorgándoles habilitación por la Policía Nacional.
2. Alcance de la habilitación.
Conforme al Art. 33 y 39 de la misma Ley, tanto las empresas como los instaladores independientes habilitados pueden proveer, revisar y mantener sistemas electrónicos de seguridad. En consecuencia, el carnet de instalador independiente constituye una habilitación legalmente válida.
3. Principio de mayor concurrencia.
La Ley N.º 7021/22 establece los principios de libre competencia e igualdad, procurando ampliar la concurrencia de oferentes idóneos. La exclusión del carnet de instalador independiente restringe injustificadamente la participación de empresas unipersonales o personas físicas habilitadas, creando una barrera artificial y contraria al espíritu de la normativa vigente.
Por lo tanto, se solicita a la entidad convocante la aceptación tanto de empresas de seguridad habilitadas como así también de instaladores independientes con carnet vigente, conforme a la correcta aplicación del marco legal.
4. Esta misma actitud de un oferente se dio en los llamados con ID 468.052, 474875, 475.376, 474.654, en donde las respectivas convocantes validaron la plena vigencia de la actuación de los instaladores independientes, incluso mediando consulta al Órgano administrador de dicha Ley (ID 468.052). La situación que se presenta ya fue abordada en múltiples llamados y existe una jurisprudencia al respecto, incluso el propio Banco Nacional de Fomento ha aplicado este criterio desde la entrada en vigor de la Ley 5424.
El actuar del oferente no condice para nada dentro de la Conducta empresarial responsable exigida en la Contratación Publica Sostenible.
Con relación al pedido de cierto potencial oferente exigiendo “que no será suficiente la presentación de carnet de instalador independiente”, pretendiendo limitar la participación para esta licitación.
Al respecto, solicitamos a la convocante que se revise este punto, aclarando lo siguiente:
1. Reconocimiento legal de los instaladores independientes.
La Ley N.º 5424/2015, en su Sección VII (Arts. 35–36), reconoce expresamente la figura de los instaladores independientes de medidas y sistemas electrónicos de seguridad, incluyendo la detección y alarma contra incendio, otorgándoles habilitación por la Policía Nacional.
2. Alcance de la habilitación.
Conforme al Art. 33 y 39 de la misma Ley, tanto las empresas como los instaladores independientes habilitados pueden proveer, revisar y mantener sistemas electrónicos de seguridad. En consecuencia, el carnet de instalador independiente constituye una habilitación legalmente válida.
3. Principio de mayor concurrencia.
La Ley N.º 7021/22 establece los principios de libre competencia e igualdad, procurando ampliar la concurrencia de oferentes idóneos. La exclusión del carnet de instalador independiente restringe injustificadamente la participación de empresas unipersonales o personas físicas habilitadas, creando una barrera artificial y contraria al espíritu de la normativa vigente.
Por lo tanto, se solicita a la entidad convocante la aceptación tanto de empresas de seguridad habilitadas como así también de instaladores independientes con carnet vigente, conforme a la correcta aplicación del marco legal.
4. Esta misma actitud de un oferente se dio en los llamados con ID 468.052, 474875, 475.376, 474.654, en donde las respectivas convocantes validaron la plena vigencia de la actuación de los instaladores independientes, incluso mediando consulta al Órgano administrador de dicha Ley (ID 468.052). La situación que se presenta ya fue abordada en múltiples llamados y existe una jurisprudencia al respecto, incluso el propio Banco Nacional de Fomento ha aplicado este criterio desde la entrada en vigor de la Ley 5424.
El actuar del oferente no condice para nada dentro de la Conducta empresarial responsable exigida en la Contratación Publica Sostenible.
En el Lote 2, item 13 se puede leer que solicitan cable HDMI de 20 mts a un precio referencial de G 37.500 y para el item 14 cable HDMI de 30 mts a un costo referencial de G 326.750. Favor aclarar si lo correspondiente al item 13 se refiere a un cable de 2 mts ya que el precio estimado para un accesorio de ese tipo corresponde con el precio mas no para uno de 20 mts. Dicha situación se puede apreciar incluso en los antecedentes de estimación de costo que fueron publicados.
En el Lote 2, item 13 se puede leer que solicitan cable HDMI de 20 mts a un precio referencial de G 37.500 y para el item 14 cable HDMI de 30 mts a un costo referencial de G 326.750. Favor aclarar si lo correspondiente al item 13 se refiere a un cable de 2 mts ya que el precio estimado para un accesorio de ese tipo corresponde con el precio mas no para uno de 20 mts. Dicha situación se puede apreciar incluso en los antecedentes de estimación de costo que fueron publicados.
En el marco de la Licitación ID 460301 – BNF, solicitamos aclaración respecto al requisito de Capacidad Técnica aplicable a los Lotes N°1 y N°2, en el cual se establece que el oferente deberá acreditar la Certificación ISO 27001/2022 o superior, con alcance en “Servicio de Soporte técnico y de seguridad de hardware del área de Tecnología para el Sector Público (no serán aceptadas certificaciones genéricas)”, indicando además que la certificación superior debe basarse en los mismos criterios de la norma ISO 27001/2022
. Asimismo, dentro de los requisitos documentales se solicita “Presentar copia simple Certificado ISO 27001/2022 o superior”
Al respecto, observamos que el alcance requerido resulta altamente específico, y en la práctica podría restringir la concurrencia, ya que pareciera coincidir con una certificación disponible únicamente para un oferente en particular para empresa ITCS SA, configurando un requisito que podría interpretarse como direccionado.
Por lo expuesto, solicitamos se aclare:
1. Si será admitida como válida la certificación emitida bajo la denominación ISO/IEC 27001:2022 (equivalente a ISO 27001:2022), siempre que se encuentre vigente y emitida por organismo certificador competente.
2. Si el requisito de alcance podrá considerarse cumplido cuando el certificado describa un alcance equivalente en materia de soporte técnico y seguridad de infraestructura/hardware, aunque la redacción no mencione literalmente “Sector Público”, manteniendo el objetivo del pliego en cuanto a gestión de seguridad, confidencialidad e integridad de los datos.
3. Qué criterios objetivos utilizará la Convocante para determinar cuándo una certificación se considera “genérica” y cuándo resulta suficiente para cumplir el requisito, a fin de garantizar una evaluación transparente y no restrictiva.
Agradeceremos se expida la Convocante a fin de asegurar igualdad de participación y claridad en la verificación documental del requisito.
En el marco de la Licitación ID 460301 – BNF, solicitamos aclaración respecto al requisito de Capacidad Técnica aplicable a los Lotes N°1 y N°2, en el cual se establece que el oferente deberá acreditar la Certificación ISO 27001/2022 o superior, con alcance en “Servicio de Soporte técnico y de seguridad de hardware del área de Tecnología para el Sector Público (no serán aceptadas certificaciones genéricas)”, indicando además que la certificación superior debe basarse en los mismos criterios de la norma ISO 27001/2022
. Asimismo, dentro de los requisitos documentales se solicita “Presentar copia simple Certificado ISO 27001/2022 o superior”
Al respecto, observamos que el alcance requerido resulta altamente específico, y en la práctica podría restringir la concurrencia, ya que pareciera coincidir con una certificación disponible únicamente para un oferente en particular para empresa ITCS SA, configurando un requisito que podría interpretarse como direccionado.
Por lo expuesto, solicitamos se aclare:
1. Si será admitida como válida la certificación emitida bajo la denominación ISO/IEC 27001:2022 (equivalente a ISO 27001:2022), siempre que se encuentre vigente y emitida por organismo certificador competente.
2. Si el requisito de alcance podrá considerarse cumplido cuando el certificado describa un alcance equivalente en materia de soporte técnico y seguridad de infraestructura/hardware, aunque la redacción no mencione literalmente “Sector Público”, manteniendo el objetivo del pliego en cuanto a gestión de seguridad, confidencialidad e integridad de los datos.
3. Qué criterios objetivos utilizará la Convocante para determinar cuándo una certificación se considera “genérica” y cuándo resulta suficiente para cumplir el requisito, a fin de garantizar una evaluación transparente y no restrictiva.
Agradeceremos se expida la Convocante a fin de asegurar igualdad de participación y claridad en la verificación documental del requisito.
Improcedencia de la figura del instalador independiente para el Lote 3 (Asistencia Técnica Integral CCTV)
Atendiendo al alcance, complejidad y criticidad del Lote 3 – Servicio de Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV, que contempla cobertura 24/7 los 365 días del año, atención en Casa Matriz, Sucursales, CAC, Oficinas Periféricas, Corporativas y ATMs en todo el país, provisión de equipos de sustitución, mantenimiento correctivo y preventivo, asistencia remota, informes técnicos mensuales obligatorios, gestión de inventarios, rotulación, custodia y entrega de discos duros, y responsabilidad operativa permanente, se solicita respetuosamente aclarar si la Entidad Convocante exigirá que la ejecución de este lote sea realizada exclusivamente por una empresa de seguridad electrónica debidamente habilitada, conforme a la Ley N.º 5424/2015.
Se observa que el alcance del servicio excede ampliamente las actividades que legal y operativamente puede asumir un instalador independiente, cuya habilitación individual además no resulta jurídicamente equivalente a la habilitación empresarial, ni garantiza el nivel de estructura, capacidad operativa, continuidad, responsabilidad patrimonial, trazabilidad y control institucional que requiere un servicio de esta naturaleza.
Asimismo, se solicita aclarar si los instaladores independientes serán admitidos únicamente para tareas puntuales de provisión e instalación, y no para mantenimiento, asistencia técnica integral, operación continua, provisión de equipos de reemplazo, gestión documental ni responsabilidad contractual, atendiendo a que la propia Ley N.º 5424/2015 diferencia claramente ambas figuras y no admite la equiparación entre habilitación empresarial e individual.
En tal sentido, se solicita confirmar que no se equiparará la habilitación de un profesional técnico independiente —con requisitos, alcances y responsabilidades distintos— con la habilitación exigida a una empresa de seguridad electrónica, conforme al régimen legal vigente.
07-01-2026
Improcedencia de la figura del instalador independiente para el Lote 3 (Asistencia Técnica Integral CCTV)
Atendiendo al alcance, complejidad y criticidad del Lote 3 – Servicio de Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV, que contempla cobertura 24/7 los 365 días del año, atención en Casa Matriz, Sucursales, CAC, Oficinas Periféricas, Corporativas y ATMs en todo el país, provisión de equipos de sustitución, mantenimiento correctivo y preventivo, asistencia remota, informes técnicos mensuales obligatorios, gestión de inventarios, rotulación, custodia y entrega de discos duros, y responsabilidad operativa permanente, se solicita respetuosamente aclarar si la Entidad Convocante exigirá que la ejecución de este lote sea realizada exclusivamente por una empresa de seguridad electrónica debidamente habilitada, conforme a la Ley N.º 5424/2015.
Se observa que el alcance del servicio excede ampliamente las actividades que legal y operativamente puede asumir un instalador independiente, cuya habilitación individual además no resulta jurídicamente equivalente a la habilitación empresarial, ni garantiza el nivel de estructura, capacidad operativa, continuidad, responsabilidad patrimonial, trazabilidad y control institucional que requiere un servicio de esta naturaleza.
Asimismo, se solicita aclarar si los instaladores independientes serán admitidos únicamente para tareas puntuales de provisión e instalación, y no para mantenimiento, asistencia técnica integral, operación continua, provisión de equipos de reemplazo, gestión documental ni responsabilidad contractual, atendiendo a que la propia Ley N.º 5424/2015 diferencia claramente ambas figuras y no admite la equiparación entre habilitación empresarial e individual.
En tal sentido, se solicita confirmar que no se equiparará la habilitación de un profesional técnico independiente —con requisitos, alcances y responsabilidades distintos— con la habilitación exigida a una empresa de seguridad electrónica, conforme al régimen legal vigente.
Se solicita respetuosamente a la Entidad Convocante confirmar la correcta aplicación e interpretación de la Ley N.º 5424/2015 en relación con los requisitos de habilitación exigibles para la ejecución del Lote 3 – Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV.
Al respecto, se observa que la citada ley diferencia expresamente la figura de la empresa de seguridad electrónica de la figura del instalador independiente, estableciendo para cada una requisitos, alcances, obligaciones y regímenes de responsabilidad distintos, y que la normativa no contempla ni admite la figura de “empresa unipersonal de seguridad”.
En ese marco, se advierte que se están planteando dos situaciones que requieren aclaración expresa:
Admisión de instaladores independientes como parte del “staff técnico” de la empresa oferente
Se solicita aclarar si la Entidad Convocante considera jurídicamente válido que un oferente no habilitado como empresa de seguridad electrónica pretenda cumplir el requisito legal mediante la sola presentación de un instalador independiente habilitado, invocándolo como parte de su plantel técnico.
Se deja constancia de que la habilitación individual de un instalador independiente no sustituye ni suple la habilitación empresarial exigida por la Ley N.º 5424/2015, ni genera responsabilidad institucional, estructura operativa ni régimen de control equivalente al de una empresa debidamente habilitada.
Participación de las autodenominadas “empresas unipersonales”
Se solicita aclarar si la Entidad Convocante admitirá la participación de personas físicas titulares de las autodenominadas “empresas unipersonales” que, al no poder ser habilitadas como empresas de seguridad electrónica conforme al marco legal vigente, pretendan suplir dicha imposibilidad con la presentación del carnet de instalador independiente.
Se deja expresa constancia de que esta situación no se encuentra prevista ni admitida por la Ley N.º 5424/2015, y que permitirla implicaría desnaturalizar el régimen legal, equiparando indebidamente una habilitación individual con una habilitación empresarial que exige requisitos formales, estructurales, administrativos y de responsabilidad patrimonial específicos.
En términos claros, se solicita confirmar que la Entidad Convocante exigirá exclusivamente la habilitación como empresa de seguridad electrónica para la ejecución de los servicios de mantenimiento, asistencia técnica integral, operación continua y responsabilidad sobre sistemas de CCTV, y que no admitirá la habilitación de instaladores independientes —ni directa ni indirectamente— como sustituto, compensación o equivalente de la habilitación empresarial exigida por la ley.
Se deja expresa constancia de que cualquier equiparación o sustitución entre habilitación individual y habilitación empresarial implicaría una interpretación contraria a la Ley N.º 5424/2015, permitiendo que servicios que la normativa reserva exclusivamente a empresas debidamente habilitadas sean ejecutados por sujetos que no cumplen los requisitos mínimos exigidos por el marco legal vigente, lo cual resultaría jurídicamente improcedente.
La presente consulta se formula con el único objetivo de resguardar la legalidad del procedimiento, la seguridad jurídica de la Entidad Convocante y la correcta aplicación de la normativa vigente, evitando interpretaciones extensivas o contrarias a la ley.
Se solicita respetuosamente a la Entidad Convocante confirmar la correcta aplicación e interpretación de la Ley N.º 5424/2015 en relación con los requisitos de habilitación exigibles para la ejecución del Lote 3 – Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV.
Al respecto, se observa que la citada ley diferencia expresamente la figura de la empresa de seguridad electrónica de la figura del instalador independiente, estableciendo para cada una requisitos, alcances, obligaciones y regímenes de responsabilidad distintos, y que la normativa no contempla ni admite la figura de “empresa unipersonal de seguridad”.
En ese marco, se advierte que se están planteando dos situaciones que requieren aclaración expresa:
Admisión de instaladores independientes como parte del “staff técnico” de la empresa oferente
Se solicita aclarar si la Entidad Convocante considera jurídicamente válido que un oferente no habilitado como empresa de seguridad electrónica pretenda cumplir el requisito legal mediante la sola presentación de un instalador independiente habilitado, invocándolo como parte de su plantel técnico.
Se deja constancia de que la habilitación individual de un instalador independiente no sustituye ni suple la habilitación empresarial exigida por la Ley N.º 5424/2015, ni genera responsabilidad institucional, estructura operativa ni régimen de control equivalente al de una empresa debidamente habilitada.
Participación de las autodenominadas “empresas unipersonales”
Se solicita aclarar si la Entidad Convocante admitirá la participación de personas físicas titulares de las autodenominadas “empresas unipersonales” que, al no poder ser habilitadas como empresas de seguridad electrónica conforme al marco legal vigente, pretendan suplir dicha imposibilidad con la presentación del carnet de instalador independiente.
Se deja expresa constancia de que esta situación no se encuentra prevista ni admitida por la Ley N.º 5424/2015, y que permitirla implicaría desnaturalizar el régimen legal, equiparando indebidamente una habilitación individual con una habilitación empresarial que exige requisitos formales, estructurales, administrativos y de responsabilidad patrimonial específicos.
En términos claros, se solicita confirmar que la Entidad Convocante exigirá exclusivamente la habilitación como empresa de seguridad electrónica para la ejecución de los servicios de mantenimiento, asistencia técnica integral, operación continua y responsabilidad sobre sistemas de CCTV, y que no admitirá la habilitación de instaladores independientes —ni directa ni indirectamente— como sustituto, compensación o equivalente de la habilitación empresarial exigida por la ley.
Se deja expresa constancia de que cualquier equiparación o sustitución entre habilitación individual y habilitación empresarial implicaría una interpretación contraria a la Ley N.º 5424/2015, permitiendo que servicios que la normativa reserva exclusivamente a empresas debidamente habilitadas sean ejecutados por sujetos que no cumplen los requisitos mínimos exigidos por el marco legal vigente, lo cual resultaría jurídicamente improcedente.
La presente consulta se formula con el único objetivo de resguardar la legalidad del procedimiento, la seguridad jurídica de la Entidad Convocante y la correcta aplicación de la normativa vigente, evitando interpretaciones extensivas o contrarias a la ley.
Se solicita respetuosamente a la Entidad Convocante se sirva confirmar la correcta interpretación y aplicación de la Ley N.º 5424/2015 en lo relativo a los requisitos de habilitación exigibles para la ejecución del Lote 3 – Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV.
Al respecto, cabe señalar que la citada ley distingue de manera expresa entre la figura de la empresa de seguridad electrónica y la del instalador independiente, asignando a cada una requisitos, alcances, obligaciones y regímenes de responsabilidad claramente diferenciados. Asimismo, la normativa vigente no contempla ni reconoce la figura de la “empresa unipersonal de seguridad”, lo cual reviste especial relevancia a los efectos del presente llamado.
En este contexto, se identifican dos situaciones que requieren una aclaración expresa por parte de la Entidad Convocante:
a) Admisión de instaladores independientes como parte del plantel técnico del oferente
Se solicita se aclare si la Entidad Convocante considera jurídicamente válido que un oferente que no cuenta con habilitación como empresa de seguridad electrónica pretenda dar cumplimiento a los requisitos legales mediante la sola presentación de un instalador independiente habilitado, invocándolo como integrante de su staff técnico.
Sobre el punto, se deja previamente aclarado que la habilitación individual del instalador independiente no reemplaza ni suple la habilitación empresarial exigida por la Ley N.º 5424/2015, ni genera un régimen de responsabilidad institucional, estructura operativa ni mecanismos de control equivalentes a los que corresponden a una empresa debidamente habilitada.
b) Participación de personas físicas bajo la denominación de “empresas unipersonales”
Se solicita asimismo aclarar si la Entidad Convocante admitirá la participación de personas físicas titulares de las denominadas “empresas unipersonales” que, al no poder ser habilitadas como empresas de seguridad electrónica conforme al marco legal vigente, pretendan suplir dicha imposibilidad mediante la presentación del carnet de instalador independiente.
Se deja expresa constancia de que esta situación no se encuentra prevista ni admitida por la Ley N.º 5424/2015, y que su eventual aceptación implicaría desnaturalizar el régimen legal, equiparando indebidamente una habilitación individual con una habilitación empresarial que exige requisitos formales, estructurales, administrativos y de responsabilidad patrimonial específicos.
En términos claros, se solicita confirmar que la Entidad Convocante exigirá exclusivamente la habilitación como empresa de seguridad electrónica para la ejecución de los servicios de mantenimiento, asistencia técnica integral, operación continua y asunción de responsabilidad sobre sistemas de CCTV, y que no admitirá, ni directa ni indirectamente, la habilitación de instaladores independientes como sustituto, compensación o equivalente de la habilitación empresarial exigida por la ley.
Se deja expresa constancia de que cualquier equiparación o sustitución entre habilitación individual y habilitación empresarial implicaría una interpretación contraria a la Ley N.º 5424/2015, permitiendo que servicios que la normativa reserva exclusivamente a empresas debidamente habilitadas sean ejecutados por sujetos que no cumplen los requisitos mínimos establecidos por el marco legal vigente, resultando ello jurídicamente improcedente.
La presente consulta se formula con el único propósito de resguardar la legalidad del procedimiento, la seguridad jurídica de la Entidad Convocante y la correcta aplicación de la normativa vigente, evitando interpretaciones extensivas o contrarias a derecho.
Se solicita respetuosamente a la Entidad Convocante se sirva confirmar la correcta interpretación y aplicación de la Ley N.º 5424/2015 en lo relativo a los requisitos de habilitación exigibles para la ejecución del Lote 3 – Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV.
Al respecto, cabe señalar que la citada ley distingue de manera expresa entre la figura de la empresa de seguridad electrónica y la del instalador independiente, asignando a cada una requisitos, alcances, obligaciones y regímenes de responsabilidad claramente diferenciados. Asimismo, la normativa vigente no contempla ni reconoce la figura de la “empresa unipersonal de seguridad”, lo cual reviste especial relevancia a los efectos del presente llamado.
En este contexto, se identifican dos situaciones que requieren una aclaración expresa por parte de la Entidad Convocante:
a) Admisión de instaladores independientes como parte del plantel técnico del oferente
Se solicita se aclare si la Entidad Convocante considera jurídicamente válido que un oferente que no cuenta con habilitación como empresa de seguridad electrónica pretenda dar cumplimiento a los requisitos legales mediante la sola presentación de un instalador independiente habilitado, invocándolo como integrante de su staff técnico.
Sobre el punto, se deja previamente aclarado que la habilitación individual del instalador independiente no reemplaza ni suple la habilitación empresarial exigida por la Ley N.º 5424/2015, ni genera un régimen de responsabilidad institucional, estructura operativa ni mecanismos de control equivalentes a los que corresponden a una empresa debidamente habilitada.
b) Participación de personas físicas bajo la denominación de “empresas unipersonales”
Se solicita asimismo aclarar si la Entidad Convocante admitirá la participación de personas físicas titulares de las denominadas “empresas unipersonales” que, al no poder ser habilitadas como empresas de seguridad electrónica conforme al marco legal vigente, pretendan suplir dicha imposibilidad mediante la presentación del carnet de instalador independiente.
Se deja expresa constancia de que esta situación no se encuentra prevista ni admitida por la Ley N.º 5424/2015, y que su eventual aceptación implicaría desnaturalizar el régimen legal, equiparando indebidamente una habilitación individual con una habilitación empresarial que exige requisitos formales, estructurales, administrativos y de responsabilidad patrimonial específicos.
En términos claros, se solicita confirmar que la Entidad Convocante exigirá exclusivamente la habilitación como empresa de seguridad electrónica para la ejecución de los servicios de mantenimiento, asistencia técnica integral, operación continua y asunción de responsabilidad sobre sistemas de CCTV, y que no admitirá, ni directa ni indirectamente, la habilitación de instaladores independientes como sustituto, compensación o equivalente de la habilitación empresarial exigida por la ley.
Se deja expresa constancia de que cualquier equiparación o sustitución entre habilitación individual y habilitación empresarial implicaría una interpretación contraria a la Ley N.º 5424/2015, permitiendo que servicios que la normativa reserva exclusivamente a empresas debidamente habilitadas sean ejecutados por sujetos que no cumplen los requisitos mínimos establecidos por el marco legal vigente, resultando ello jurídicamente improcedente.
La presente consulta se formula con el único propósito de resguardar la legalidad del procedimiento, la seguridad jurídica de la Entidad Convocante y la correcta aplicación de la normativa vigente, evitando interpretaciones extensivas o contrarias a derecho.
La convocante debe aclarar lo siguiente: Se requiere bajo contrato abierto y montos excesivamente ajustados (valores obtenidos de paginas web, que basicamente son el costo al que los oferentes consiguen los productos con los proveedores) para los ITEM de caño plastico, caño metalico y bandeja. Se puede porfavor mencionar las dimensiones o tipos de caños a ser cotizados (de 1/2, 3/4, 1") esto es importante ya que toda la responsabilidad sera del oferente, es ideal realizar un relevamiento de instalaciones actuales con el fin de conocer el estandard con el que se trabaja y poder dimensionar con mayor exactitud que tipo de materiales se requiere, caso contrario aclarar este punto.
La convocante debe aclarar lo siguiente: Se requiere bajo contrato abierto y montos excesivamente ajustados (valores obtenidos de paginas web, que basicamente son el costo al que los oferentes consiguen los productos con los proveedores) para los ITEM de caño plastico, caño metalico y bandeja. Se puede porfavor mencionar las dimensiones o tipos de caños a ser cotizados (de 1/2, 3/4, 1") esto es importante ya que toda la responsabilidad sera del oferente, es ideal realizar un relevamiento de instalaciones actuales con el fin de conocer el estandard con el que se trabaja y poder dimensionar con mayor exactitud que tipo de materiales se requiere, caso contrario aclarar este punto.
Se requiere una mayor participacion de potenciales oferentes, por lo cual potenciales oferentes solicitan en reiteradas ocasiones permitir para el punto de Carta de Autorizacion del Fabricante lo siguiente: Presentar carta de autorización del fabricante y/o Distribuidor Autorizado. Esto con la finalidad de permitir una mayor participacion de oferentes.
Se requiere una mayor participacion de potenciales oferentes, por lo cual potenciales oferentes solicitan en reiteradas ocasiones permitir para el punto de Carta de Autorizacion del Fabricante lo siguiente: Presentar carta de autorización del fabricante y/o Distribuidor Autorizado. Esto con la finalidad de permitir una mayor participacion de oferentes.
La planilla de precio (Documentación Sustancial) cuenta con caracteres en idioma Chino. Favor corregir este error grave que puede invalidar cualquier oferta presentada, teniendo en cuenta que no se puede modificar el contenido del documento.
La planilla de precio (Documentación Sustancial) cuenta con caracteres en idioma Chino. Favor corregir este error grave que puede invalidar cualquier oferta presentada, teniendo en cuenta que no se puede modificar el contenido del documento.
Respecto a la exigencia de contar con autorización del fabricante para el lote 2, favor flexibilizar dicho requisito pues lo solicitado en ese lote corresponden a piezas de reposición no a equipos sofisticados.
Respecto a la exigencia de contar con autorización del fabricante para el lote 2, favor flexibilizar dicho requisito pues lo solicitado en ese lote corresponden a piezas de reposición no a equipos sofisticados.