Con relación al pedido de cierto potencial oferente exigiendo “que no será suficiente la presentación de carnet de instalador independiente”, pretendiendo limitar la participación para esta licitación.
Al respecto, solicitamos a la convocante que se revise este punto, aclarando lo siguiente:
1. Reconocimiento legal de los instaladores independientes.
La Ley N.º 5424/2015, en su Sección VII (Arts. 35–36), reconoce expresamente la figura de los instaladores independientes de medidas y sistemas electrónicos de seguridad, incluyendo la detección y alarma contra incendio, otorgándoles habilitación por la Policía Nacional.
2. Alcance de la habilitación.
Conforme al Art. 33 y 39 de la misma Ley, tanto las empresas como los instaladores independientes habilitados pueden proveer, revisar y mantener sistemas electrónicos de seguridad. En consecuencia, el carnet de instalador independiente constituye una habilitación legalmente válida.
3. Principio de mayor concurrencia.
La Ley N.º 7021/22 establece los principios de libre competencia e igualdad, procurando ampliar la concurrencia de oferentes idóneos. La exclusión del carnet de instalador independiente restringe injustificadamente la participación de empresas unipersonales o personas físicas habilitadas, creando una barrera artificial y contraria al espíritu de la normativa vigente.
Por lo tanto, se solicita a la entidad convocante la aceptación tanto de empresas de seguridad habilitadas como así también de instaladores independientes con carnet vigente, conforme a la correcta aplicación del marco legal.
4. Esta misma actitud de un oferente se dio en los llamados con ID 468.052, 474875, 475.376, 474.654, en donde las respectivas convocantes validaron la plena vigencia de la actuación de los instaladores independientes, incluso mediando consulta al Órgano administrador de dicha Ley (ID 468.052). La situación que se presenta ya fue abordada en múltiples llamados y existe una jurisprudencia al respecto, incluso el propio Banco Nacional de Fomento ha aplicado este criterio desde la entrada en vigor de la Ley 5424.
El actuar del oferente no condice para nada dentro de la Conducta empresarial responsable exigida en la Contratación Publica Sostenible.
Con relación al pedido de cierto potencial oferente exigiendo “que no será suficiente la presentación de carnet de instalador independiente”, pretendiendo limitar la participación para esta licitación.
Al respecto, solicitamos a la convocante que se revise este punto, aclarando lo siguiente:
1. Reconocimiento legal de los instaladores independientes.
La Ley N.º 5424/2015, en su Sección VII (Arts. 35–36), reconoce expresamente la figura de los instaladores independientes de medidas y sistemas electrónicos de seguridad, incluyendo la detección y alarma contra incendio, otorgándoles habilitación por la Policía Nacional.
2. Alcance de la habilitación.
Conforme al Art. 33 y 39 de la misma Ley, tanto las empresas como los instaladores independientes habilitados pueden proveer, revisar y mantener sistemas electrónicos de seguridad. En consecuencia, el carnet de instalador independiente constituye una habilitación legalmente válida.
3. Principio de mayor concurrencia.
La Ley N.º 7021/22 establece los principios de libre competencia e igualdad, procurando ampliar la concurrencia de oferentes idóneos. La exclusión del carnet de instalador independiente restringe injustificadamente la participación de empresas unipersonales o personas físicas habilitadas, creando una barrera artificial y contraria al espíritu de la normativa vigente.
Por lo tanto, se solicita a la entidad convocante la aceptación tanto de empresas de seguridad habilitadas como así también de instaladores independientes con carnet vigente, conforme a la correcta aplicación del marco legal.
4. Esta misma actitud de un oferente se dio en los llamados con ID 468.052, 474875, 475.376, 474.654, en donde las respectivas convocantes validaron la plena vigencia de la actuación de los instaladores independientes, incluso mediando consulta al Órgano administrador de dicha Ley (ID 468.052). La situación que se presenta ya fue abordada en múltiples llamados y existe una jurisprudencia al respecto, incluso el propio Banco Nacional de Fomento ha aplicado este criterio desde la entrada en vigor de la Ley 5424.
El actuar del oferente no condice para nada dentro de la Conducta empresarial responsable exigida en la Contratación Publica Sostenible.
Se transcribe respuesta de la dependencia requirente: El Pliego de Bases y Condiciones del presente llamado se encuentra plenamente ajustado a lo establecido en la Ley N.º 5424/2015, la cual reconoce y regula tanto la habilitación de empresas de seguridad electrónica como la figura del instalador independiente debidamente habilitado, expedida por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de empresas de seguridad y afines de la Policía Nacional.
Al respecto, se aclara que la normativa citada reconoce a los instaladores independientes habilitados para la provisión, instalación, revisión y mantenimiento de sistemas electrónicos de seguridad, dentro del alcance de su habilitación legal, conforme a los artículos pertinentes de la Ley N.º 5424/2015.
En ese sentido, el Pliego de Bases y Condiciones no limita la participación exclusivamente a empresas habilitadas como empresas de seguridad electrónica, sino que admite la participación de oferentes que acrediten habilitación vigente conforme a la normativa aplicable, ya sea como empresa de seguridad electrónica o mediante la intervención de instaladores independientes debidamente habilitados, siempre que dicha participación se ajuste al alcance legal de su habilitación.
Asimismo, se deja expresa constancia de que la responsabilidad contractual, técnica y legal por la correcta ejecución del contrato recae íntegramente en el oferente adjudicado, quien deberá garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones y en la normativa vigente, sin que la habilitación individual del instalador independiente pueda ser interpretada como equivalente a la habilitación empresarial en los casos en que la ley exija estructura, capacidad operativa y responsabilidad institucional.
Por lo tanto, la Convocante ratifica que el presente procedimiento se encuentra alineado con los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia, conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 7021/2022, sin admitir interpretaciones extensivas que desnaturalicen las figuras habilitadas por la Ley N.º 5424/2015.
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Lote 2
En el Lote 2, item 13 se puede leer que solicitan cable HDMI de 20 mts a un precio referencial de G 37.500 y para el item 14 cable HDMI de 30 mts a un costo referencial de G 326.750. Favor aclarar si lo correspondiente al item 13 se refiere a un cable de 2 mts ya que el precio estimado para un accesorio de ese tipo corresponde con el precio mas no para uno de 20 mts. Dicha situación se puede apreciar incluso en los antecedentes de estimación de costo que fueron publicados.
En el Lote 2, item 13 se puede leer que solicitan cable HDMI de 20 mts a un precio referencial de G 37.500 y para el item 14 cable HDMI de 30 mts a un costo referencial de G 326.750. Favor aclarar si lo correspondiente al item 13 se refiere a un cable de 2 mts ya que el precio estimado para un accesorio de ese tipo corresponde con el precio mas no para uno de 20 mts. Dicha situación se puede apreciar incluso en los antecedentes de estimación de costo que fueron publicados.
Se transcribe respuesta de la dependencia requirente: se procederá a actualizar el Dictamen de precios conforme a las características del bien. Favor remitirse a la Adenda.
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Consulta
En el marco de la Licitación ID 460301 – BNF, solicitamos aclaración respecto al requisito de Capacidad Técnica aplicable a los Lotes N°1 y N°2, en el cual se establece que el oferente deberá acreditar la Certificación ISO 27001/2022 o superior, con alcance en “Servicio de Soporte técnico y de seguridad de hardware del área de Tecnología para el Sector Público (no serán aceptadas certificaciones genéricas)”, indicando además que la certificación superior debe basarse en los mismos criterios de la norma ISO 27001/2022
. Asimismo, dentro de los requisitos documentales se solicita “Presentar copia simple Certificado ISO 27001/2022 o superior”
Al respecto, observamos que el alcance requerido resulta altamente específico, y en la práctica podría restringir la concurrencia, ya que pareciera coincidir con una certificación disponible únicamente para un oferente en particular para empresa ITCS SA, configurando un requisito que podría interpretarse como direccionado.
Por lo expuesto, solicitamos se aclare:
1. Si será admitida como válida la certificación emitida bajo la denominación ISO/IEC 27001:2022 (equivalente a ISO 27001:2022), siempre que se encuentre vigente y emitida por organismo certificador competente.
2. Si el requisito de alcance podrá considerarse cumplido cuando el certificado describa un alcance equivalente en materia de soporte técnico y seguridad de infraestructura/hardware, aunque la redacción no mencione literalmente “Sector Público”, manteniendo el objetivo del pliego en cuanto a gestión de seguridad, confidencialidad e integridad de los datos.
3. Qué criterios objetivos utilizará la Convocante para determinar cuándo una certificación se considera “genérica” y cuándo resulta suficiente para cumplir el requisito, a fin de garantizar una evaluación transparente y no restrictiva.
Agradeceremos se expida la Convocante a fin de asegurar igualdad de participación y claridad en la verificación documental del requisito.
En el marco de la Licitación ID 460301 – BNF, solicitamos aclaración respecto al requisito de Capacidad Técnica aplicable a los Lotes N°1 y N°2, en el cual se establece que el oferente deberá acreditar la Certificación ISO 27001/2022 o superior, con alcance en “Servicio de Soporte técnico y de seguridad de hardware del área de Tecnología para el Sector Público (no serán aceptadas certificaciones genéricas)”, indicando además que la certificación superior debe basarse en los mismos criterios de la norma ISO 27001/2022
. Asimismo, dentro de los requisitos documentales se solicita “Presentar copia simple Certificado ISO 27001/2022 o superior”
Al respecto, observamos que el alcance requerido resulta altamente específico, y en la práctica podría restringir la concurrencia, ya que pareciera coincidir con una certificación disponible únicamente para un oferente en particular para empresa ITCS SA, configurando un requisito que podría interpretarse como direccionado.
Por lo expuesto, solicitamos se aclare:
1. Si será admitida como válida la certificación emitida bajo la denominación ISO/IEC 27001:2022 (equivalente a ISO 27001:2022), siempre que se encuentre vigente y emitida por organismo certificador competente.
2. Si el requisito de alcance podrá considerarse cumplido cuando el certificado describa un alcance equivalente en materia de soporte técnico y seguridad de infraestructura/hardware, aunque la redacción no mencione literalmente “Sector Público”, manteniendo el objetivo del pliego en cuanto a gestión de seguridad, confidencialidad e integridad de los datos.
3. Qué criterios objetivos utilizará la Convocante para determinar cuándo una certificación se considera “genérica” y cuándo resulta suficiente para cumplir el requisito, a fin de garantizar una evaluación transparente y no restrictiva.
Agradeceremos se expida la Convocante a fin de asegurar igualdad de participación y claridad en la verificación documental del requisito.
Se transcribe respuesta de la dependencia requirente: El requisito de Capacidad Técnica establecido para los Lotes N.º 1 y N.º 2, relativo a la Certificación ISO 27001/2022 o superior, fue definido atendiendo a la naturaleza del objeto del llamado y a la necesidad de asegurar que los oferentes cuenten con un sistema de gestión de la seguridad de la información aplicable a los bienes y servicios requeridos, conforme a buenas prácticas internacionalmente reconocidas.
Respecto a los puntos consultados, se aclara lo siguiente:
1. Denominación de la norma
Se confirma que será admitida como válida la certificación emitida bajo la denominación ISO/IEC 27001:2022, en tanto constituye la denominación formal y equivalente de la norma ISO 27001:2022, siempre que la misma se encuentre vigente y haya sido emitida por un organismo certificador competente.
2. Alcance de la certificación
La Convocante aclara que no se exige una denominación literal del alcance, sino que el mismo debe resultar equivalente en contenido, cobertura y aplicabilidad, acreditando de manera objetiva que los procesos certificados incluyen actividades vinculadas al soporte técnico, la seguridad de la información y la gestión de infraestructura o hardware, conforme al objeto del presente llamado.
En ese sentido, el requisito podrá considerarse cumplido aun cuando la redacción del alcance no mencione expresamente el término "Sector Público", siempre que los procesos certificados resulten aplicables a entornos con exigencias equivalentes en materia de seguridad, confidencialidad e integridad de la información.
3. Certificaciones "genéricas"
Se aclara que la referencia a "certificaciones genéricas" contenida en el Pliego tiene por finalidad descartar certificaciones cuyo alcance no guarde relación directa con el objeto del llamado, y no introducir criterios subjetivos o discrecionales de evaluación. En consecuencia, una certificación será considerada suficiente cuando su alcance declarado acredite de manera objetiva la cobertura de los procesos y actividades vinculados a los bienes y servicios requeridos, independientemente de la denominación comercial, sectorial o nominal utilizada en el certificado.
A fin de otorgar mayor claridad normativa y evitar interpretaciones restrictivas, la Convocante procederá a introducir la correspondiente ADENDA al Pliego de Bases y Condiciones, incorporando expresamente los criterios de equivalencia del alcance de la certificación ISO 27001/2022 o superior, conforme a lo aclarado precedentemente.[
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Improcedencia de la figura del instalador independiente para el Lote 3 (Asistencia Técnica Integral CCTV)
Atendiendo al alcance, complejidad y criticidad del Lote 3 – Servicio de Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV, que contempla cobertura 24/7 los 365 días del año, atención en Casa Matriz, Sucursales, CAC, Oficinas Periféricas, Corporativas y ATMs en todo el país, provisión de equipos de sustitución, mantenimiento correctivo y preventivo, asistencia remota, informes técnicos mensuales obligatorios, gestión de inventarios, rotulación, custodia y entrega de discos duros, y responsabilidad operativa permanente, se solicita respetuosamente aclarar si la Entidad Convocante exigirá que la ejecución de este lote sea realizada exclusivamente por una empresa de seguridad electrónica debidamente habilitada, conforme a la Ley N.º 5424/2015.
Se observa que el alcance del servicio excede ampliamente las actividades que legal y operativamente puede asumir un instalador independiente, cuya habilitación individual además no resulta jurídicamente equivalente a la habilitación empresarial, ni garantiza el nivel de estructura, capacidad operativa, continuidad, responsabilidad patrimonial, trazabilidad y control institucional que requiere un servicio de esta naturaleza.
Asimismo, se solicita aclarar si los instaladores independientes serán admitidos únicamente para tareas puntuales de provisión e instalación, y no para mantenimiento, asistencia técnica integral, operación continua, provisión de equipos de reemplazo, gestión documental ni responsabilidad contractual, atendiendo a que la propia Ley N.º 5424/2015 diferencia claramente ambas figuras y no admite la equiparación entre habilitación empresarial e individual.
En tal sentido, se solicita confirmar que no se equiparará la habilitación de un profesional técnico independiente —con requisitos, alcances y responsabilidades distintos— con la habilitación exigida a una empresa de seguridad electrónica, conforme al régimen legal vigente.
07-01-2026
21-04-2026
Improcedencia de la figura del instalador independiente para el Lote 3 (Asistencia Técnica Integral CCTV)
Atendiendo al alcance, complejidad y criticidad del Lote 3 – Servicio de Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV, que contempla cobertura 24/7 los 365 días del año, atención en Casa Matriz, Sucursales, CAC, Oficinas Periféricas, Corporativas y ATMs en todo el país, provisión de equipos de sustitución, mantenimiento correctivo y preventivo, asistencia remota, informes técnicos mensuales obligatorios, gestión de inventarios, rotulación, custodia y entrega de discos duros, y responsabilidad operativa permanente, se solicita respetuosamente aclarar si la Entidad Convocante exigirá que la ejecución de este lote sea realizada exclusivamente por una empresa de seguridad electrónica debidamente habilitada, conforme a la Ley N.º 5424/2015.
Se observa que el alcance del servicio excede ampliamente las actividades que legal y operativamente puede asumir un instalador independiente, cuya habilitación individual además no resulta jurídicamente equivalente a la habilitación empresarial, ni garantiza el nivel de estructura, capacidad operativa, continuidad, responsabilidad patrimonial, trazabilidad y control institucional que requiere un servicio de esta naturaleza.
Asimismo, se solicita aclarar si los instaladores independientes serán admitidos únicamente para tareas puntuales de provisión e instalación, y no para mantenimiento, asistencia técnica integral, operación continua, provisión de equipos de reemplazo, gestión documental ni responsabilidad contractual, atendiendo a que la propia Ley N.º 5424/2015 diferencia claramente ambas figuras y no admite la equiparación entre habilitación empresarial e individual.
En tal sentido, se solicita confirmar que no se equiparará la habilitación de un profesional técnico independiente —con requisitos, alcances y responsabilidades distintos— con la habilitación exigida a una empresa de seguridad electrónica, conforme al régimen legal vigente.
Se transcribe respuesta de la dependencia requirente: Se aclara que el Lote N.º 3 - Servicio de Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV ha sido definido con un alcance operativo amplio y continuo, atendiendo a la criticidad de los sistemas involucrados y a la necesidad de garantizar la prestación ininterrumpida, oportuna y eficiente del servicio, conforme a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones.
Al respecto, la Convocante aclara que la normativa aplicable, en particular el artículo 39 de la Ley N.º 5424/2015, establece que las revisiones preventivas y correctivas de los sistemas de seguridad electrónica podrán ser realizadas únicamente por empresas de seguridad electrónica o por instaladores debidamente habilitados por el órgano competente.
En ese marco, el Pliego no equipara ni sustituye la habilitación empresarial por la habilitación individual del instalador independiente, ni establece que el Lote N.º 3 pueda ser ejecutado de manera autónoma por este último. La ejecución integral del servicio, así como la continuidad operativa, cobertura 24/7, provisión de equipos de sustitución, mantenimiento preventivo y correctivo, asistencia remota, gestión documental, custodia de componentes, informes técnicos y responsabilidad operativa permanente, recaen exclusivamente en el oferente adjudicado, quien debe asumir la totalidad de las obligaciones contractuales, técnicas, legales y operativas frente a la Convocante.
En ese sentido, se aclara que el Pliego no exige de manera expresa la habilitación como empresa de seguridad electrónica para el Lote N.º 3; no obstante, los potenciales oferentes deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N.º 5424/2015, las revisiones preventivas y los servicios de mantenimiento de sistemas de seguridad deberán ser realizados exclusivamente por empresas privadas de seguridad electrónica o por instaladores debidamente habilitados por el órgano competente.
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Capacidad Técnica
Se solicita respetuosamente a la Entidad Convocante confirmar la correcta aplicación e interpretación de la Ley N.º 5424/2015 en relación con los requisitos de habilitación exigibles para la ejecución del Lote 3 – Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV.
Al respecto, se observa que la citada ley diferencia expresamente la figura de la empresa de seguridad electrónica de la figura del instalador independiente, estableciendo para cada una requisitos, alcances, obligaciones y regímenes de responsabilidad distintos, y que la normativa no contempla ni admite la figura de “empresa unipersonal de seguridad”.
En ese marco, se advierte que se están planteando dos situaciones que requieren aclaración expresa:
Admisión de instaladores independientes como parte del “staff técnico” de la empresa oferente
Se solicita aclarar si la Entidad Convocante considera jurídicamente válido que un oferente no habilitado como empresa de seguridad electrónica pretenda cumplir el requisito legal mediante la sola presentación de un instalador independiente habilitado, invocándolo como parte de su plantel técnico.
Se deja constancia de que la habilitación individual de un instalador independiente no sustituye ni suple la habilitación empresarial exigida por la Ley N.º 5424/2015, ni genera responsabilidad institucional, estructura operativa ni régimen de control equivalente al de una empresa debidamente habilitada.
Participación de las autodenominadas “empresas unipersonales”
Se solicita aclarar si la Entidad Convocante admitirá la participación de personas físicas titulares de las autodenominadas “empresas unipersonales” que, al no poder ser habilitadas como empresas de seguridad electrónica conforme al marco legal vigente, pretendan suplir dicha imposibilidad con la presentación del carnet de instalador independiente.
Se deja expresa constancia de que esta situación no se encuentra prevista ni admitida por la Ley N.º 5424/2015, y que permitirla implicaría desnaturalizar el régimen legal, equiparando indebidamente una habilitación individual con una habilitación empresarial que exige requisitos formales, estructurales, administrativos y de responsabilidad patrimonial específicos.
En términos claros, se solicita confirmar que la Entidad Convocante exigirá exclusivamente la habilitación como empresa de seguridad electrónica para la ejecución de los servicios de mantenimiento, asistencia técnica integral, operación continua y responsabilidad sobre sistemas de CCTV, y que no admitirá la habilitación de instaladores independientes —ni directa ni indirectamente— como sustituto, compensación o equivalente de la habilitación empresarial exigida por la ley.
Se deja expresa constancia de que cualquier equiparación o sustitución entre habilitación individual y habilitación empresarial implicaría una interpretación contraria a la Ley N.º 5424/2015, permitiendo que servicios que la normativa reserva exclusivamente a empresas debidamente habilitadas sean ejecutados por sujetos que no cumplen los requisitos mínimos exigidos por el marco legal vigente, lo cual resultaría jurídicamente improcedente.
La presente consulta se formula con el único objetivo de resguardar la legalidad del procedimiento, la seguridad jurídica de la Entidad Convocante y la correcta aplicación de la normativa vigente, evitando interpretaciones extensivas o contrarias a la ley.
Se solicita respetuosamente a la Entidad Convocante confirmar la correcta aplicación e interpretación de la Ley N.º 5424/2015 en relación con los requisitos de habilitación exigibles para la ejecución del Lote 3 – Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV.
Al respecto, se observa que la citada ley diferencia expresamente la figura de la empresa de seguridad electrónica de la figura del instalador independiente, estableciendo para cada una requisitos, alcances, obligaciones y regímenes de responsabilidad distintos, y que la normativa no contempla ni admite la figura de “empresa unipersonal de seguridad”.
En ese marco, se advierte que se están planteando dos situaciones que requieren aclaración expresa:
Admisión de instaladores independientes como parte del “staff técnico” de la empresa oferente
Se solicita aclarar si la Entidad Convocante considera jurídicamente válido que un oferente no habilitado como empresa de seguridad electrónica pretenda cumplir el requisito legal mediante la sola presentación de un instalador independiente habilitado, invocándolo como parte de su plantel técnico.
Se deja constancia de que la habilitación individual de un instalador independiente no sustituye ni suple la habilitación empresarial exigida por la Ley N.º 5424/2015, ni genera responsabilidad institucional, estructura operativa ni régimen de control equivalente al de una empresa debidamente habilitada.
Participación de las autodenominadas “empresas unipersonales”
Se solicita aclarar si la Entidad Convocante admitirá la participación de personas físicas titulares de las autodenominadas “empresas unipersonales” que, al no poder ser habilitadas como empresas de seguridad electrónica conforme al marco legal vigente, pretendan suplir dicha imposibilidad con la presentación del carnet de instalador independiente.
Se deja expresa constancia de que esta situación no se encuentra prevista ni admitida por la Ley N.º 5424/2015, y que permitirla implicaría desnaturalizar el régimen legal, equiparando indebidamente una habilitación individual con una habilitación empresarial que exige requisitos formales, estructurales, administrativos y de responsabilidad patrimonial específicos.
En términos claros, se solicita confirmar que la Entidad Convocante exigirá exclusivamente la habilitación como empresa de seguridad electrónica para la ejecución de los servicios de mantenimiento, asistencia técnica integral, operación continua y responsabilidad sobre sistemas de CCTV, y que no admitirá la habilitación de instaladores independientes —ni directa ni indirectamente— como sustituto, compensación o equivalente de la habilitación empresarial exigida por la ley.
Se deja expresa constancia de que cualquier equiparación o sustitución entre habilitación individual y habilitación empresarial implicaría una interpretación contraria a la Ley N.º 5424/2015, permitiendo que servicios que la normativa reserva exclusivamente a empresas debidamente habilitadas sean ejecutados por sujetos que no cumplen los requisitos mínimos exigidos por el marco legal vigente, lo cual resultaría jurídicamente improcedente.
La presente consulta se formula con el único objetivo de resguardar la legalidad del procedimiento, la seguridad jurídica de la Entidad Convocante y la correcta aplicación de la normativa vigente, evitando interpretaciones extensivas o contrarias a la ley.
Se transcribe respuesta de la dependencia requirente: La aplicación e interpretación de la Ley N.º 5424/2015, en el marco del presente procedimiento de contratación, se realiza de conformidad con lo expresamente establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en la normativa vigente, constituyendo el Pliego la norma rectora del llamado.
Al respecto, la Convocante aclara que la Ley N.º 5424/2015 diferencia expresamente la figura de la empresa de seguridad electrónica de la del instalador independiente, estableciendo para cada una requisitos, alcances, obligaciones y regímenes de responsabilidad distintos. En particular, el artículo 39 de la citada Ley dispone que las revisiones preventivas y correctivas de los sistemas de seguridad electrónica podrán ser realizadas únicamente por empresas de seguridad electrónica e instaladores debidamente habilitados, dentro de los alcances legalmente previstos.
En ese marco, el Pliego de Bases y Condiciones no establece como requisito excluyente que el Lote N.º 3 - Servicio de Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV sea ejecutado por una empresa de seguridad electrónica, pero sí exige que el oferente adjudicado cumpla con requisitos de capacidad técnica, operativa, experiencia y responsabilidad, asumiendo en todos los casos la entera responsabilidad contractual, legal y operativa frente a la Convocante.
En ese sentido, se aclara que el Pliego no exige de manera expresa la habilitación como empresa de seguridad electrónica para el Lote N.º 3; no obstante, los potenciales oferentes deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N.º 5424/2015, las revisiones preventivas y los servicios de mantenimiento de sistemas de seguridad deberán ser realizados exclusivamente por empresas privadas de seguridad electrónica o por instaladores debidamente habilitados por el órgano competente.
Asimismo, la Convocante aclara que el presente procedimiento no evalúa ni califica figuras societarias, sino que admite la participación de personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado, siempre que cumplan íntegramente con los requisitos técnicos, legales y operativos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones, sin desnaturalizar el régimen legal previsto en la Ley N.º 5424/2015.
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Empresa de Seguridad Electronica
Se solicita respetuosamente a la Entidad Convocante se sirva confirmar la correcta interpretación y aplicación de la Ley N.º 5424/2015 en lo relativo a los requisitos de habilitación exigibles para la ejecución del Lote 3 – Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV.
Al respecto, cabe señalar que la citada ley distingue de manera expresa entre la figura de la empresa de seguridad electrónica y la del instalador independiente, asignando a cada una requisitos, alcances, obligaciones y regímenes de responsabilidad claramente diferenciados. Asimismo, la normativa vigente no contempla ni reconoce la figura de la “empresa unipersonal de seguridad”, lo cual reviste especial relevancia a los efectos del presente llamado.
En este contexto, se identifican dos situaciones que requieren una aclaración expresa por parte de la Entidad Convocante:
a) Admisión de instaladores independientes como parte del plantel técnico del oferente
Se solicita se aclare si la Entidad Convocante considera jurídicamente válido que un oferente que no cuenta con habilitación como empresa de seguridad electrónica pretenda dar cumplimiento a los requisitos legales mediante la sola presentación de un instalador independiente habilitado, invocándolo como integrante de su staff técnico.
Sobre el punto, se deja previamente aclarado que la habilitación individual del instalador independiente no reemplaza ni suple la habilitación empresarial exigida por la Ley N.º 5424/2015, ni genera un régimen de responsabilidad institucional, estructura operativa ni mecanismos de control equivalentes a los que corresponden a una empresa debidamente habilitada.
b) Participación de personas físicas bajo la denominación de “empresas unipersonales”
Se solicita asimismo aclarar si la Entidad Convocante admitirá la participación de personas físicas titulares de las denominadas “empresas unipersonales” que, al no poder ser habilitadas como empresas de seguridad electrónica conforme al marco legal vigente, pretendan suplir dicha imposibilidad mediante la presentación del carnet de instalador independiente.
Se deja expresa constancia de que esta situación no se encuentra prevista ni admitida por la Ley N.º 5424/2015, y que su eventual aceptación implicaría desnaturalizar el régimen legal, equiparando indebidamente una habilitación individual con una habilitación empresarial que exige requisitos formales, estructurales, administrativos y de responsabilidad patrimonial específicos.
En términos claros, se solicita confirmar que la Entidad Convocante exigirá exclusivamente la habilitación como empresa de seguridad electrónica para la ejecución de los servicios de mantenimiento, asistencia técnica integral, operación continua y asunción de responsabilidad sobre sistemas de CCTV, y que no admitirá, ni directa ni indirectamente, la habilitación de instaladores independientes como sustituto, compensación o equivalente de la habilitación empresarial exigida por la ley.
Se deja expresa constancia de que cualquier equiparación o sustitución entre habilitación individual y habilitación empresarial implicaría una interpretación contraria a la Ley N.º 5424/2015, permitiendo que servicios que la normativa reserva exclusivamente a empresas debidamente habilitadas sean ejecutados por sujetos que no cumplen los requisitos mínimos establecidos por el marco legal vigente, resultando ello jurídicamente improcedente.
La presente consulta se formula con el único propósito de resguardar la legalidad del procedimiento, la seguridad jurídica de la Entidad Convocante y la correcta aplicación de la normativa vigente, evitando interpretaciones extensivas o contrarias a derecho.
Se solicita respetuosamente a la Entidad Convocante se sirva confirmar la correcta interpretación y aplicación de la Ley N.º 5424/2015 en lo relativo a los requisitos de habilitación exigibles para la ejecución del Lote 3 – Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV.
Al respecto, cabe señalar que la citada ley distingue de manera expresa entre la figura de la empresa de seguridad electrónica y la del instalador independiente, asignando a cada una requisitos, alcances, obligaciones y regímenes de responsabilidad claramente diferenciados. Asimismo, la normativa vigente no contempla ni reconoce la figura de la “empresa unipersonal de seguridad”, lo cual reviste especial relevancia a los efectos del presente llamado.
En este contexto, se identifican dos situaciones que requieren una aclaración expresa por parte de la Entidad Convocante:
a) Admisión de instaladores independientes como parte del plantel técnico del oferente
Se solicita se aclare si la Entidad Convocante considera jurídicamente válido que un oferente que no cuenta con habilitación como empresa de seguridad electrónica pretenda dar cumplimiento a los requisitos legales mediante la sola presentación de un instalador independiente habilitado, invocándolo como integrante de su staff técnico.
Sobre el punto, se deja previamente aclarado que la habilitación individual del instalador independiente no reemplaza ni suple la habilitación empresarial exigida por la Ley N.º 5424/2015, ni genera un régimen de responsabilidad institucional, estructura operativa ni mecanismos de control equivalentes a los que corresponden a una empresa debidamente habilitada.
b) Participación de personas físicas bajo la denominación de “empresas unipersonales”
Se solicita asimismo aclarar si la Entidad Convocante admitirá la participación de personas físicas titulares de las denominadas “empresas unipersonales” que, al no poder ser habilitadas como empresas de seguridad electrónica conforme al marco legal vigente, pretendan suplir dicha imposibilidad mediante la presentación del carnet de instalador independiente.
Se deja expresa constancia de que esta situación no se encuentra prevista ni admitida por la Ley N.º 5424/2015, y que su eventual aceptación implicaría desnaturalizar el régimen legal, equiparando indebidamente una habilitación individual con una habilitación empresarial que exige requisitos formales, estructurales, administrativos y de responsabilidad patrimonial específicos.
En términos claros, se solicita confirmar que la Entidad Convocante exigirá exclusivamente la habilitación como empresa de seguridad electrónica para la ejecución de los servicios de mantenimiento, asistencia técnica integral, operación continua y asunción de responsabilidad sobre sistemas de CCTV, y que no admitirá, ni directa ni indirectamente, la habilitación de instaladores independientes como sustituto, compensación o equivalente de la habilitación empresarial exigida por la ley.
Se deja expresa constancia de que cualquier equiparación o sustitución entre habilitación individual y habilitación empresarial implicaría una interpretación contraria a la Ley N.º 5424/2015, permitiendo que servicios que la normativa reserva exclusivamente a empresas debidamente habilitadas sean ejecutados por sujetos que no cumplen los requisitos mínimos establecidos por el marco legal vigente, resultando ello jurídicamente improcedente.
La presente consulta se formula con el único propósito de resguardar la legalidad del procedimiento, la seguridad jurídica de la Entidad Convocante y la correcta aplicación de la normativa vigente, evitando interpretaciones extensivas o contrarias a derecho.
Se transcribe respuesta de la dependencia requirente: La interpretación y aplicación de la Ley N.º 5424/2015, en el marco del presente procedimiento de contratación, se realiza conforme a los requisitos expresamente establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones, el cual constituye la norma rectora del llamado.
Al respecto, se aclara que el Pliego de Bases y Condiciones no establece como requisito excluyente que la ejecución del Lote N.º 3 - Servicio de Asistencia Técnica Integral de Equipos CCTV deba ser realizada exclusivamente por una empresa de seguridad electrónica, sino que define un conjunto de requisitos técnicos, operativos, de experiencia y de responsabilidad que deben ser cumplidos integralmente por el oferente adjudicado, quien asume en todos los casos la entera responsabilidad contractual, legal y operativa frente a la Entidad Convocante.
En particular, conforme al artículo 39 de la Ley N.º 5424/2015, las tareas de revisión, mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de seguridad electrónica solo pueden ser realizadas por empresas de seguridad electrónica e por instaladores debidamente habilitados, dentro de los alcances legalmente previstos.
En ese sentido, se aclara que el Pliego no exige de manera expresa la habilitación como empresa de seguridad electrónica para el Lote N.º 3; no obstante, los potenciales oferentes deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N.º 5424/2015, las revisiones preventivas y los servicios de mantenimiento de sistemas de seguridad deberán ser realizados exclusivamente por empresas privadas de seguridad electrónica e instaladores debidamente habilitados por el órgano competente.
En los casos expresamente admitidos en el Pliego, el instalador independiente deberá integrar el plantel técnico del oferente adjudicado, actuando siempre bajo su organización, dirección y responsabilidad exclusiva, sin asumir en ningún caso la titularidad del contrato ni responsabilidad contractual directa frente a la Entidad Convocante.
En consecuencia, la habilitación individual de un instalador independiente no constituye un sustituto ni un equivalente de la habilitación empresarial, sino un requisito técnico complementario, cuando así se encuentre expresamente previsto en el Pliego de Bases y Condiciones.
b) Sobre la participación de personas físicas o denominadas "empresas unipersonales"
La Entidad Convocante aclara que el presente procedimiento no evalúa ni califica figuras societarias, sino que admite la participación de personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado, conforme a la normativa de contrataciones públicas vigente, siempre que cumplan la totalidad de los requisitos técnicos, legales y operativos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones.
Independientemente de la forma jurídica del oferente, la responsabilidad contractual, operativa y patrimonial por la ejecución del Lote N.º 3 recae exclusivamente sobre el adjudicatario, quien debe garantizar el cumplimiento continuo y adecuado de todas las obligaciones previstas, incluyendo mantenimiento, asistencia técnica integral, operación continua y demás exigencias establecidas en el Pliego.
Alcance de la exigencia de habilitación
Por lo expuesto, la Entidad Convocante aclara que no corresponde introducir interpretaciones extensivas ni restrictivas ex post, ni ampliar o limitar los requisitos de habilitación previstos en el Pliego, ni equiparar indebidamente habilitaciones individuales con habilitaciones empresariales.
En consecuencia, para el presente llamado, la Entidad Convocante ratifica su sujeción estricta a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y al marco legal vigente, no resultando procedente modificar, reinterpretar ni flexibilizar los requisitos allí definidos.
27
Materiales Menores LOTE 2
La convocante debe aclarar lo siguiente: Se requiere bajo contrato abierto y montos excesivamente ajustados (valores obtenidos de paginas web, que basicamente son el costo al que los oferentes consiguen los productos con los proveedores) para los ITEM de caño plastico, caño metalico y bandeja. Se puede porfavor mencionar las dimensiones o tipos de caños a ser cotizados (de 1/2, 3/4, 1") esto es importante ya que toda la responsabilidad sera del oferente, es ideal realizar un relevamiento de instalaciones actuales con el fin de conocer el estandard con el que se trabaja y poder dimensionar con mayor exactitud que tipo de materiales se requiere, caso contrario aclarar este punto.
La convocante debe aclarar lo siguiente: Se requiere bajo contrato abierto y montos excesivamente ajustados (valores obtenidos de paginas web, que basicamente son el costo al que los oferentes consiguen los productos con los proveedores) para los ITEM de caño plastico, caño metalico y bandeja. Se puede porfavor mencionar las dimensiones o tipos de caños a ser cotizados (de 1/2, 3/4, 1") esto es importante ya que toda la responsabilidad sera del oferente, es ideal realizar un relevamiento de instalaciones actuales con el fin de conocer el estandard con el que se trabaja y poder dimensionar con mayor exactitud que tipo de materiales se requiere, caso contrario aclarar este punto.
Se transcribe respuesta de la dependencia requirente: El Lote 2 - Materiales Menores se ejecutará bajo la modalidad de contrato abierto, conforme a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, razón por la cual no resulta posible ni procedente definir de manera anticipada dimensiones, tipos o cantidades exactas de determinados materiales, tales como caños plásticos, caños metálicos o bandejas.
Al respecto, se aclara que las dimensiones y características específicas de dichos materiales (por ejemplo, diámetros, espesores o secciones) serán determinadas en función de cada intervención concreta, atendiendo a las condiciones particulares del sitio, al tipo de instalación y a los requerimientos técnicos del sistema de CCTV existente.
Asimismo, se señala que no se prevé la realización de un relevamiento previo y general de las instalaciones, en tanto la naturaleza del contrato abierto contempla la provisión de materiales a demanda, conforme vayan surgiendo las necesidades operativas durante la vigencia contractual.
En relación con la observación formulada, se aclara que la unidad de medida aplicable a los ítems del Lote 2 será precisada mediante la correspondiente adenda, a fin de asegurar claridad en la cotización y uniformidad en la presentación de ofertas, sin alterar la naturaleza ni el alcance del contrato.
Por lo tanto, los oferentes deberán cotizar los materiales solicitados conforme a las especificaciones generales del Pliego, asumiendo la provisión de los tipos y dimensiones que resulten técnicamente adecuados en cada caso, de acuerdo con las órdenes de trabajo que emita la Entidad Convocante.
28
Carta de Autorización
Se requiere una mayor participacion de potenciales oferentes, por lo cual potenciales oferentes solicitan en reiteradas ocasiones permitir para el punto de Carta de Autorizacion del Fabricante lo siguiente: Presentar carta de autorización del fabricante y/o Distribuidor Autorizado. Esto con la finalidad de permitir una mayor participacion de oferentes.
Se requiere una mayor participacion de potenciales oferentes, por lo cual potenciales oferentes solicitan en reiteradas ocasiones permitir para el punto de Carta de Autorizacion del Fabricante lo siguiente: Presentar carta de autorización del fabricante y/o Distribuidor Autorizado. Esto con la finalidad de permitir una mayor participacion de oferentes.
Se transcribe respuesta de la dependencia requirente: El Pliego de Bases y Condiciones establece la exigencia de Carta de Autorización del Fabricante como requisito destinado a garantizar el origen legítimo de los equipos, la trazabilidad de la cadena de suministro y la validez de la garantía de los bienes ofertados.
Atendiendo a la consulta formulada y a efectos de ampliar la participación de potenciales oferentes, la Entidad Convocante aclara que mediante la correspondiente adenda se precisará que la autorización requerida podrá ser emitida tanto por el fabricante como por su distribuidor oficial o autorizado, siempre que se acredite de manera fehaciente la cadena de autorización hasta el fabricante del bien ofertado.
Dicha adenda tendrá por finalidad clarificar expresamente el alcance del requisito, evitando interpretaciones restrictivas, y asegurando que las autorizaciones presentadas garanticen la procedencia, compatibilidad y respaldo del fabricante respecto de los productos ofertados.
En ese sentido, la exigencia de la Carta de Autorización mantiene su carácter de requisito técnico razonable, vinculado al objeto del llamado, sin constituir una restricción indebida a la libre concurrencia, y será aplicada conforme a lo que se establezca expresamente en la modificación del Pliego.
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Planilla de Precio
La planilla de precio (Documentación Sustancial) cuenta con caracteres en idioma Chino. Favor corregir este error grave que puede invalidar cualquier oferta presentada, teniendo en cuenta que no se puede modificar el contenido del documento.
La planilla de precio (Documentación Sustancial) cuenta con caracteres en idioma Chino. Favor corregir este error grave que puede invalidar cualquier oferta presentada, teniendo en cuenta que no se puede modificar el contenido del documento.
Se transcribe respuesta de la dependencia requirente: Es un error del sistema, se verificará con la Gerencia Departamental Operativa de Contrataciones para realizar las modificaciones. Favor remitirse a la adenda.
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Lote 2
Respecto a la exigencia de contar con autorización del fabricante para el lote 2, favor flexibilizar dicho requisito pues lo solicitado en ese lote corresponden a piezas de reposición no a equipos sofisticados.
Respecto a la exigencia de contar con autorización del fabricante para el lote 2, favor flexibilizar dicho requisito pues lo solicitado en ese lote corresponden a piezas de reposición no a equipos sofisticados.
Se transcribe respuesta de la dependencia requirente: El Pliego de Bases y Condiciones establece la exigencia de Autorización del Fabricante para determinados ítems del Lote 2, con el objetivo de garantizar la procedencia, compatibilidad, garantía y correcto funcionamiento de los componentes del sistema de CCTV.
Atendiendo a la consulta formulada y a fin de precisar el alcance del requisito, la Entidad Convocante aclara que mediante la correspondiente adenda se detallará expresamente que la exigencia de Autorización del Fabricante no se aplicará de manera indiscriminada a todos los ítems del Lote 2, sino únicamente a aquellos componentes que, por su naturaleza técnica, marca, compatibilidad o impacto en la garantía del sistema, se encuentren directamente vinculados al equipamiento principal del sistema de CCTV.
En consecuencia, a través de la citada adenda se establecerá que no se requerirá Autorización del Fabricante para insumos genéricos o materiales de uso común, tales como caños, canaletas, bandejas, estructuras metálicas, soportes u otros materiales estándar de instalación, por no tratarse de productos sujetos a representación exclusiva ni a esquemas de distribución autorizada.
La exigencia de Autorización del Fabricante se mantendrá únicamente para piezas de reposición o componentes específicos del sistema de CCTV, cuya procedencia, compatibilidad, garantía y correcto funcionamiento dependan del fabricante o de su red oficial de distribución, conforme a lo que se establecerá expresamente en la modificación del Pliego.