La presente convocatoria a licitación, debido a su envergadura, alcance y duración, debió ser precedida por una Audiencia Pública. Esto habría permitido la participación de los OEE, las empresas dedicadas directa e indirectamente al rubro alimenticio y la ciudadanía en general.
El alcance de los servicios conexos que forman parte de la presente contratación debió ser expuesto, debatido y discutido ante la sociedad en general, dado que en el proceso intervendrán potenciales oferentes, empresas fabricantes de alimentos, empresas de logística, productoras de envases contenedores, empresas especializadas en capacitación, certificadoras y, lo más importante, profesionales y especialistas en materia de nutrición infantil, responsables de escuelas y colegios, alumnos y beneficiarios finales, quienes se manifestaron enérgicamente en la etapa previa a la aprobación de la ley de Hambre Cero.
¡Más aún cuando el contrato tiene una duración de 3 años!
Este llamado a licitación se está llevando a cabo a una velocidad irracional, sin respetar en lo más mínimo las promesas del Sr. Presidente de la República, Santiago Peña, quien se comprometió ante el país a someter los procesos a la participación íntegra y permanente de toda la sociedad y a su control constante, brindando la máxima transparencia y eficiencia al proyecto. Sin embargo, ya en el primer proceso licitatorio en el marco del Programa Hambre Cero, las autoridades del MDS están tirando por el suelo las promesas hechas con mucha ilusión por el Señor Presidente.
Al no haber sido precedida por una Audiencia Pública, esta convocatoria incurre en una falta gravísima que no puede ser justificada ni permitida. Este incumplimiento normativo no solo vulnera los principios de transparencia y participación ciudadana establecidos en la Ley N° 7.264/24 y sus reglamentos, sino que también desatiende las obligaciones específicas descritas en la Ley N° 7021/22 y la Resolución DNCP N° 4401/23. En consecuencia, exigimos la inmediata suspensión de esta convocatoria y la realización de la audiencia pública correspondiente, en conformidad con el marco normativo vigente.
Debe señalarse que al no darse la debida divulgación y promoción del proceso licitatorio, también se están violando los principios rectores de la Ley N° 7021/22.
Por lo tanto, solicitamos la suspensión total del llamado, o su cancelacion, y proceder a convocar a una Audiencia Pública con las formalidades establecidas en la Resolución DNCP N° 4401/23
La presente convocatoria a licitación, debido a su envergadura, alcance y duración, debió ser precedida por una Audiencia Pública. Esto habría permitido la participación de los OEE, las empresas dedicadas directa e indirectamente al rubro alimenticio y la ciudadanía en general.
El alcance de los servicios conexos que forman parte de la presente contratación debió ser expuesto, debatido y discutido ante la sociedad en general, dado que en el proceso intervendrán potenciales oferentes, empresas fabricantes de alimentos, empresas de logística, productoras de envases contenedores, empresas especializadas en capacitación, certificadoras y, lo más importante, profesionales y especialistas en materia de nutrición infantil, responsables de escuelas y colegios, alumnos y beneficiarios finales, quienes se manifestaron enérgicamente en la etapa previa a la aprobación de la ley de Hambre Cero.
¡Más aún cuando el contrato tiene una duración de 3 años!
Este llamado a licitación se está llevando a cabo a una velocidad irracional, sin respetar en lo más mínimo las promesas del Sr. Presidente de la República, Santiago Peña, quien se comprometió ante el país a someter los procesos a la participación íntegra y permanente de toda la sociedad y a su control constante, brindando la máxima transparencia y eficiencia al proyecto. Sin embargo, ya en el primer proceso licitatorio en el marco del Programa Hambre Cero, las autoridades del MDS están tirando por el suelo las promesas hechas con mucha ilusión por el Señor Presidente.
Al no haber sido precedida por una Audiencia Pública, esta convocatoria incurre en una falta gravísima que no puede ser justificada ni permitida. Este incumplimiento normativo no solo vulnera los principios de transparencia y participación ciudadana establecidos en la Ley N° 7.264/24 y sus reglamentos, sino que también desatiende las obligaciones específicas descritas en la Ley N° 7021/22 y la Resolución DNCP N° 4401/23. En consecuencia, exigimos la inmediata suspensión de esta convocatoria y la realización de la audiencia pública correspondiente, en conformidad con el marco normativo vigente.
Debe señalarse que al no darse la debida divulgación y promoción del proceso licitatorio, también se están violando los principios rectores de la Ley N° 7021/22.
Por lo tanto, solicitamos la suspensión total del llamado, o su cancelacion, y proceder a convocar a una Audiencia Pública con las formalidades establecidas en la Resolución DNCP N° 4401/23
RESPECTO A SU CONSULTA, LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS NO SON OBLIGATORIAS NI IMPERATIVAS PARA LA CONVOCANTE EN NINGÚN CASO. RAZÓN POR LA CUAL SE HA PROCEDIDO CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 7021 "Las convocantes podrán llevar a cabo audiencias públicas y requerimiento de información como parte de los trámites preparatorios de un procedimiento de contratación, en las cuales se invita a participar a los interesados y la ciudadanía en general, mediante convocatorias públicas y abiertas difundidas a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará los trámites y plazos para llevar a cabo dichas audiencias públicas y requerimientos de información. Asimismo, determinará los casos en los cuales deberán implementarse estos trámites preparatorios en un procedimiento de contratación." Y LA RESOLUCIÓN DNCP N° 4401/2023, ARTÍCULO 28 ""La audiencia pública constituirá un trámite preparatorio de un procedimiento de contratación, no vinculante..."
12
Violacion de la Ley - Falta de Audiencia Pública
En el contexto de las siguientes leyes, decretos y resoluciones, se demuestra que para las convocatorias en el marco del programa Hambre Cero, existe una obligatoriedad de realizar una audiencia pública previa al llamado alicitación, asegurando así la transparencia, la participación ciudadana y el control social en los procesos de contratación pública:
1. Ley N° 7.264/24 - Fondo Nacional de Alimentación Escolar
Artículo 8.º: Participación y control de la sociedad. Este artículo establece que el Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE) debe operar en un marco de transparencia y participación ciudadana. La norma implica que cualquier proceso relevante, incluido el de licitación, debe permitir la intervención de la población a nivel local, departamental y nacional. La ley garantiza que la ciudadanía pueda proponer acciones, realizar denuncias y controlar la ejecución de los recursos destinados a la alimentación escolar. Esto se traduce en la necesidad de mecanismos participativos como la Audiencia Pública para asegurar que las decisiones reflejen las necesidades y preocupaciones de la sociedad.
2. Decreto N° 1584/24
Capítulo VI, Artículo 18º: Sistema Integrado de Alimentación Escolar (SIAE). El decreto establece un sistema de interoperabilidad que conecta varios sistemas de información pública, garantizando así la transparencia y la eficiencia en la gestión del programa. La obligatoriedad de la colaboración de todas las instituciones públicas en la gestión y ejecución del programa demuestran que existe una obligatoriedad del MDS en birndar una participación activa y bien informada de la ciudadanía, facilitada a través de la Audiencia Pública
Capítulo VII, Artículo 23º: Acceso a la información por parte de la CGR. Este artículo asegura que la Contraloría General de la República (CGR) y otros órganos de control tengan acceso a toda la información y los datos recabados en el SIAE. La finalidad es desarrollar un control concurrente efectivo que permita la generación de alertas e informes. Las Audiencias Públicas son fundamentales para este control, ya que proporcionan un espacio institucional donde la ciudadanía puede participar activamente en el proceso de toma de decisiones y manifestar sus consideraciones.
3. Ley N° 7021/22
Artículo 46: Audiencias públicas y requerimiento de información. Esta ley establece explícitamente que las audiencias públicas deben formar parte de los trámites preparatorios en los procedimientos de contratación. Mediante convocatorias públicas y abiertas, se invita a la participación de los interesados y de la ciudadanía en general. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) está encargada de reglamentar los trámites y plazos, asegurando así la transparencia y la inclusión en estos procesos. La implementación de audiencias públicas permite que las decisiones reflejen verdaderamente las necesidades y preocupaciones de los diferentes actores involucrados.
4. Resolución DNCP N° 4401/23
Título V, Capítulo I, Artículo 28: Audiencia Pública. Esta resolución define la audiencia pública como un trámite preparatorio esencial en los procedimientos de contratación. A través de estas audiencias, la convocante puede crear un espacio institucional para que la ciudadanía participe en el análisis y manifestación de consideraciones respecto a las bases de la contratación. La obligatoriedad de las audiencias públicas asegura que las decisiones se tomen con un alto grado de transparencia y con la participación directa de todos los interesados, reflejando así un compromiso con la buena gobernanza y la rendición de cuentas.
Las normativas expuestas conforman un marco jurídico que obliga al Ministerio de Desarrollo Social y al FONAE a realizar las necesarias audiencias públicas antes de de la convocatoria a licitación en el marco del programa Hambre Cero.
Por lo tanto, tanto las normativas como las políticas de estado exigen que este llamado en particular sea precedido por una Audiencia Pública.
En el contexto de las siguientes leyes, decretos y resoluciones, se demuestra que para las convocatorias en el marco del programa Hambre Cero, existe una obligatoriedad de realizar una audiencia pública previa al llamado alicitación, asegurando así la transparencia, la participación ciudadana y el control social en los procesos de contratación pública:
1. Ley N° 7.264/24 - Fondo Nacional de Alimentación Escolar
Artículo 8.º: Participación y control de la sociedad. Este artículo establece que el Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE) debe operar en un marco de transparencia y participación ciudadana. La norma implica que cualquier proceso relevante, incluido el de licitación, debe permitir la intervención de la población a nivel local, departamental y nacional. La ley garantiza que la ciudadanía pueda proponer acciones, realizar denuncias y controlar la ejecución de los recursos destinados a la alimentación escolar. Esto se traduce en la necesidad de mecanismos participativos como la Audiencia Pública para asegurar que las decisiones reflejen las necesidades y preocupaciones de la sociedad.
2. Decreto N° 1584/24
Capítulo VI, Artículo 18º: Sistema Integrado de Alimentación Escolar (SIAE). El decreto establece un sistema de interoperabilidad que conecta varios sistemas de información pública, garantizando así la transparencia y la eficiencia en la gestión del programa. La obligatoriedad de la colaboración de todas las instituciones públicas en la gestión y ejecución del programa demuestran que existe una obligatoriedad del MDS en birndar una participación activa y bien informada de la ciudadanía, facilitada a través de la Audiencia Pública
Capítulo VII, Artículo 23º: Acceso a la información por parte de la CGR. Este artículo asegura que la Contraloría General de la República (CGR) y otros órganos de control tengan acceso a toda la información y los datos recabados en el SIAE. La finalidad es desarrollar un control concurrente efectivo que permita la generación de alertas e informes. Las Audiencias Públicas son fundamentales para este control, ya que proporcionan un espacio institucional donde la ciudadanía puede participar activamente en el proceso de toma de decisiones y manifestar sus consideraciones.
3. Ley N° 7021/22
Artículo 46: Audiencias públicas y requerimiento de información. Esta ley establece explícitamente que las audiencias públicas deben formar parte de los trámites preparatorios en los procedimientos de contratación. Mediante convocatorias públicas y abiertas, se invita a la participación de los interesados y de la ciudadanía en general. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) está encargada de reglamentar los trámites y plazos, asegurando así la transparencia y la inclusión en estos procesos. La implementación de audiencias públicas permite que las decisiones reflejen verdaderamente las necesidades y preocupaciones de los diferentes actores involucrados.
4. Resolución DNCP N° 4401/23
Título V, Capítulo I, Artículo 28: Audiencia Pública. Esta resolución define la audiencia pública como un trámite preparatorio esencial en los procedimientos de contratación. A través de estas audiencias, la convocante puede crear un espacio institucional para que la ciudadanía participe en el análisis y manifestación de consideraciones respecto a las bases de la contratación. La obligatoriedad de las audiencias públicas asegura que las decisiones se tomen con un alto grado de transparencia y con la participación directa de todos los interesados, reflejando así un compromiso con la buena gobernanza y la rendición de cuentas.
Las normativas expuestas conforman un marco jurídico que obliga al Ministerio de Desarrollo Social y al FONAE a realizar las necesarias audiencias públicas antes de de la convocatoria a licitación en el marco del programa Hambre Cero.
Por lo tanto, tanto las normativas como las políticas de estado exigen que este llamado en particular sea precedido por una Audiencia Pública.
RESPECTO A SU CONSULTA, LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS NO SON OBLIGATORIAS NI IMPERATIVAS PARA LA CONVOCANTE EN NINGÚN CASO. RAZÓN POR LA CUAL SE HA PROCEDIDO CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 7021 "Las convocantes podrán llevar a cabo audiencias públicas y requerimiento de información como parte de los trámites preparatorios de un procedimiento de contratación, en las cuales se invita a participar a los interesados y la ciudadanía en general, mediante convocatorias públicas y abiertas difundidas a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará los trámites y plazos para llevar a cabo dichas audiencias públicas y requerimientos de información. Asimismo, determinará los casos en los cuales deberán implementarse estos trámites preparatorios en un procedimiento de contratación." Y LA RESOLUCIÓN DNCP N° 4401/2023, ARTÍCULO 28 ""La audiencia pública constituirá un trámite preparatorio de un procedimiento de contratación, no vinculante..."
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Inexistencia de Fórmula de Puntuación y Combinacion en Multiplicidad de Criterios – Nulidad del llamado.
Inexistencia de Fórmula de Puntuación de Precios – Nulidad del llamado.
El PBC establece: "A través de la aplicación de la fórmula de puntuación de precios, se asignará una puntuación máxima de 30 puntos al oferente que haya presentado el precio más bajo entre todas las ofertas recibidas. Los proveedores que ofrezcan precios más altos recibirán una puntuación menor en proporción al precio más bajo encontrado, según los parámetros de la fórmula".
Sin embargo, en el Pliego de Bases y Condiciones no se establece formula alguna a ser aplicada.
La falta de formula para aplicación de la multiplicidad de criterios contraviene las normativas que rigen al proceso, asi como la imposibilidad de finalizar la presente licitación sin lesionar los derechos de las partes.
06-06-2024
18-06-2024
Inexistencia de Fórmula de Puntuación y Combinacion en Multiplicidad de Criterios – Nulidad del llamado.
Inexistencia de Fórmula de Puntuación de Precios – Nulidad del llamado.
El PBC establece: "A través de la aplicación de la fórmula de puntuación de precios, se asignará una puntuación máxima de 30 puntos al oferente que haya presentado el precio más bajo entre todas las ofertas recibidas. Los proveedores que ofrezcan precios más altos recibirán una puntuación menor en proporción al precio más bajo encontrado, según los parámetros de la fórmula".
Sin embargo, en el Pliego de Bases y Condiciones no se establece formula alguna a ser aplicada.
La falta de formula para aplicación de la multiplicidad de criterios contraviene las normativas que rigen al proceso, asi como la imposibilidad de finalizar la presente licitación sin lesionar los derechos de las partes.
AL RESPECTO, FAVOR REMITIRSE A LO ESTABLECIDO EN LAS BASES CONCURSALES, LA FÓRMULA SE ENCUENTRA EXPLICADA EN EL PBC. AL PRECIO MÁS BAJO SE LE ASIGNARÁ UNA PUNTUACIÓN MÁXIMA DE 30 PUNTOS. LAS DEMÁS OFERTAS RECIBIRÁN EL PUNTAJE QUE LE CORRESPONDA PROPORCIONALMENTE.
14
Inexistencia de Fórmula de Puntuación y Combinacion en Multiplicidad de Criterios – Nulidad del llamado.
El PBC no establece formula para aplicar en la combinación de la Multiplicidad de Criterios.
Violación de Principios Fundamentales de la Contratación Pública
La falta de una fórmula explícita para la puntuación de precios vulnera los principios de transparencia, igualdad de condiciones y objetividad, fundamentales en los procesos de contratación pública:
1. Transparencia: La normativa exige que todos los criterios de evaluación sean claramente definidos y accesibles para todos los oferentes. La Ley N° 7.264/24, en su artículo 8.º, establece que la gestión del Fondo Nacional de Alimentación Escolar debe operar en un marco de transparencia y participación ciudadana, garantizando que las decisiones sean tomadas de manera abierta y verificable.
2. Igualdad de Condiciones: La ausencia de una fórmula clara impide que todos los oferentes compitan en igualdad de condiciones, ya que no se proporciona un criterio objetivo para la evaluación de precios. Esto contraviene el principio de igualdad de oportunidades y no discriminación, consagrado en la Ley N° 7021/22 y reiterado en la normativa de la DNCP.
3. Objetividad: La falta de una fórmula específica introduce subjetividad en la evaluación de las ofertas, lo cual es inaceptable en un proceso que debe ser regido por criterios objetivos y medibles.
06-06-2024
18-06-2024
Inexistencia de Fórmula de Puntuación y Combinacion en Multiplicidad de Criterios – Nulidad del llamado.
El PBC no establece formula para aplicar en la combinación de la Multiplicidad de Criterios.
Violación de Principios Fundamentales de la Contratación Pública
La falta de una fórmula explícita para la puntuación de precios vulnera los principios de transparencia, igualdad de condiciones y objetividad, fundamentales en los procesos de contratación pública:
1. Transparencia: La normativa exige que todos los criterios de evaluación sean claramente definidos y accesibles para todos los oferentes. La Ley N° 7.264/24, en su artículo 8.º, establece que la gestión del Fondo Nacional de Alimentación Escolar debe operar en un marco de transparencia y participación ciudadana, garantizando que las decisiones sean tomadas de manera abierta y verificable.
2. Igualdad de Condiciones: La ausencia de una fórmula clara impide que todos los oferentes compitan en igualdad de condiciones, ya que no se proporciona un criterio objetivo para la evaluación de precios. Esto contraviene el principio de igualdad de oportunidades y no discriminación, consagrado en la Ley N° 7021/22 y reiterado en la normativa de la DNCP.
3. Objetividad: La falta de una fórmula específica introduce subjetividad en la evaluación de las ofertas, lo cual es inaceptable en un proceso que debe ser regido por criterios objetivos y medibles.
AL RESPECTO, LA ASIGNACIÓN DE PUNTAJES EN LA MULTIPLICIDAD DE CRITERIOS, NO REQUIERE FÓRMULA ALGUNA. EL OFERENTE QUE CUMPLA CON EL CRITERIO, RECIBE EL PUNTAJE ESTABLECIDO PARA CADA CRITERIO.
15
Inexistencia de Fórmula de Puntuación y Combinacion en Multiplicidad de Criterios – Nulidad del llamado.
El PBC no establece formula para aplicar en la combinación de la Multiplicidad de Criterios.
Nulidad del Proceso Licitatorio por Falta de Criterios Definidos
La omisión de una fórmula de puntuación de precios en el PBC configura una causa de nulidad del proceso licitatorio. Esta deficiencia impide la aplicación coherente y justa de los criterios de evaluación, viciando de nulidad todo el proceso. Conforme a la normativa vigente, un proceso de contratación debe estar regido por criterios claros y predefinidos que garanticen la objetividad y la igualdad de condiciones para todos los oferentes.
06-06-2024
18-06-2024
Inexistencia de Fórmula de Puntuación y Combinacion en Multiplicidad de Criterios – Nulidad del llamado.
El PBC no establece formula para aplicar en la combinación de la Multiplicidad de Criterios.
Nulidad del Proceso Licitatorio por Falta de Criterios Definidos
La omisión de una fórmula de puntuación de precios en el PBC configura una causa de nulidad del proceso licitatorio. Esta deficiencia impide la aplicación coherente y justa de los criterios de evaluación, viciando de nulidad todo el proceso. Conforme a la normativa vigente, un proceso de contratación debe estar regido por criterios claros y predefinidos que garanticen la objetividad y la igualdad de condiciones para todos los oferentes.
AL RESPECTO, LA ASIGNACIÓN DE PUNTAJES EN LA MULTIPLICIDAD DE CRITERIOS, NO REQUIERE FÓRMULA ALGUNA. EL OFERENTE QUE CUMPLA CON EL CRITERIO, RECIBE EL PUNTAJE ESTABLECIDO PARA CADA CRITERIO.
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Contratación del Personal de la Zona - CPS
Consultamos cual es la justificación técnica de requerir únicamente el 20% el total del personal necesario para la ejecución del contrato?, y; cual es la justificacion tecnica de requerir que el 80% restante del personal deba corresponder a otras zonas, espefificamente cuando algunos lotes se trantan del programa Cocinando? QUe sentido tiene tener unicamente el 20% de los personales contrados en la zona de ejecucion cuando, con el programa Hambre Cero, se puede llevar el 80% de la contratación de personal en las zonas de ejecucion, que en su gran mayoria son personas necesitadas de trabajo y de muy escasos recursos?
La Entidad Convocante debe tener un sentido de razonabilidad y acompañar el pensamiento de la política de estado, en particular del Sr. Presidente de la Republica, quien con este proyecto busca también reactivar la economía generando puestos de trabajo para estas personas directamente afectadas por el programa y las zonas beneficiadas con el mismo.
Este es un proyecto muy grande y que puede ser muy beneficioso para la nación, siempre y cuando la Entidad Convocante tome el proyecto con la debida seriedad que se merece.
Consultamos cual es la justificación técnica de requerir únicamente el 20% el total del personal necesario para la ejecución del contrato?, y; cual es la justificacion tecnica de requerir que el 80% restante del personal deba corresponder a otras zonas, espefificamente cuando algunos lotes se trantan del programa Cocinando? QUe sentido tiene tener unicamente el 20% de los personales contrados en la zona de ejecucion cuando, con el programa Hambre Cero, se puede llevar el 80% de la contratación de personal en las zonas de ejecucion, que en su gran mayoria son personas necesitadas de trabajo y de muy escasos recursos?
La Entidad Convocante debe tener un sentido de razonabilidad y acompañar el pensamiento de la política de estado, en particular del Sr. Presidente de la Republica, quien con este proyecto busca también reactivar la economía generando puestos de trabajo para estas personas directamente afectadas por el programa y las zonas beneficiadas con el mismo.
Este es un proyecto muy grande y que puede ser muy beneficioso para la nación, siempre y cuando la Entidad Convocante tome el proyecto con la debida seriedad que se merece.
RESPECTO A SU CONSULTA, FAVOR REMITIRSE A LA ADENDA 01 DEL PRESENTE PROCESO.
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Composición de Precios
En la estructura mínima del desglose de composición de los precios, no se incluyó el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, la Retención del Impuesto a la Renta ni la Contribución sobre contratos. La falta de estos componentes deviene nulo el proceso.
En la estructura mínima del desglose de composición de los precios, no se incluyó el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, la Retención del Impuesto a la Renta ni la Contribución sobre contratos. La falta de estos componentes deviene nulo el proceso.
RESPECTO A SU CONSULTA, FAVOR REMITIRSE A LA ADENDA 01 DEL PRESENTE PROCESO.
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Violación al Principio de Complementariedad en Consorcios
El PBC establece de manera inexplicable: "Otros criterios que la convocante requiera: Para la Evaluación basada en multiplicidad de criterios. En caso de CONSORCIOS: se deberá indicar en la oferta cuál es el líder del consorcio. El líder del consorcio deberá cumplir con todos los criterios de evaluación requeridos de los requisitos para obtener el total de puntos establecidos en la columna de valor por atributo". Esta cláusula no solo es jurídicamente infundada, sino que destruye la esencia misma del principio de complementariedad que sustenta la formación de consorcios, convirtiendo en una farsa el proceso de evaluación de ofertas.
Violación del Principio de Complementariedad: Una Distorsión Intolerable
1. Complementariedad en Consorcios: El artículo 20 de la Ley N° 7021/22 establece de manera clara e inequívoca que las personas físicas y jurídicas pueden participar en consorcio sin necesidad de crear una nueva entidad jurídica, siempre que se definan con precisión las obligaciones de cada parte. Este principio de complementariedad es esencial, pues permite que las empresas sumen sus capacidades y experiencias para cumplir con los requisitos de una licitación. Exigir que el líder del consorcio cumpla de manera individual con todos los criterios de evaluación es una distorsión grotesca de este principio. Tal exigencia anula la ventaja inherente de un consorcio: la unión de capacidades diversas para alcanzar objetivos comunes.
2. Igualdad de Condiciones: La absurda exigencia de que el líder del consorcio cumpla con todos los criterios de evaluación de manera individual introduce una desigualdad flagrante en el proceso de evaluación. Esta cláusula discrimina a los consorcios en beneficio de las ofertas individuales, ignorando que el artículo 20 de la Ley N° 7021/22 subraya la responsabilidad solidaria de todos los miembros del consorcio. Esta discriminación es inaceptable y socava los fundamentos mismos de la igualdad de condiciones en los procesos de contratación pública.
3. Transparencia y Objetividad: La normativa vigente exige que todos los criterios de evaluación sean claros, objetivos y equitativos. La imposición de una evaluación individual para el líder del consorcio introduce una subjetividad injustificable, violando los principios de transparencia y objetividad fundamentales en la contratación pública. Este requisito no solo es técnicamente insostenible, sino que también es jurídicamente insensato.
Disposiciones del Decreto Reglamentario N° 9823/23: Refuerzo de la Complementariedad
El Decreto Reglamentario N° 9823/23, que reglamenta la Ley N° 7021/22, refuerza la importancia de la complementariedad en la formación de consorcios. Entre sus disposiciones, establece que el convenio de consorcio debe:
1. Suscripción del Convenio: Estar suscrito por los representantes legales de cada integrante del consorcio, ante escribano público.
2. Identificación de Integrantes: Precisar el nombre, identidad y domicilio de los integrantes.
3. Designación de Gestor y Representante: Designar un gestor con amplias facultades para representar al consorcio.
4. Constitución de Domicilio Único: Establecer un domicilio único para efectos del procedimiento.
5. Desglose de Obligaciones: Desglosar las obligaciones de cada parte en caso de adjudicación.
6. Otras Condiciones: Cumplir con condiciones adicionales establecidas por la convocante o la DNCP.
Estas disposiciones subrayan la complementariedad y la responsabilidad solidaria, reafirmando que las capacidades colectivas del consorcio deben ser evaluadas en conjunto, no de manera fragmentada e individual.
La exigencia de que el líder del consorcio cumpla con todos los criterios de evaluación de manera individual constituye una causa de nulidad del proceso licitatorio. Esta exigencia pervierte el proceso de contratación pública, contraviniendo principios fundamentales y normativas vigentes. La Convocante debe rectificar de inmediato esta deficiencia, eliminando el requisito absurdo e ilegal, y garantizar un proceso de evaluación que respete el principio de complementariedad y la igualdad de condiciones para todos los oferentes.
06-06-2024
18-06-2024
Violación al Principio de Complementariedad en Consorcios
El PBC establece de manera inexplicable: "Otros criterios que la convocante requiera: Para la Evaluación basada en multiplicidad de criterios. En caso de CONSORCIOS: se deberá indicar en la oferta cuál es el líder del consorcio. El líder del consorcio deberá cumplir con todos los criterios de evaluación requeridos de los requisitos para obtener el total de puntos establecidos en la columna de valor por atributo". Esta cláusula no solo es jurídicamente infundada, sino que destruye la esencia misma del principio de complementariedad que sustenta la formación de consorcios, convirtiendo en una farsa el proceso de evaluación de ofertas.
Violación del Principio de Complementariedad: Una Distorsión Intolerable
1. Complementariedad en Consorcios: El artículo 20 de la Ley N° 7021/22 establece de manera clara e inequívoca que las personas físicas y jurídicas pueden participar en consorcio sin necesidad de crear una nueva entidad jurídica, siempre que se definan con precisión las obligaciones de cada parte. Este principio de complementariedad es esencial, pues permite que las empresas sumen sus capacidades y experiencias para cumplir con los requisitos de una licitación. Exigir que el líder del consorcio cumpla de manera individual con todos los criterios de evaluación es una distorsión grotesca de este principio. Tal exigencia anula la ventaja inherente de un consorcio: la unión de capacidades diversas para alcanzar objetivos comunes.
2. Igualdad de Condiciones: La absurda exigencia de que el líder del consorcio cumpla con todos los criterios de evaluación de manera individual introduce una desigualdad flagrante en el proceso de evaluación. Esta cláusula discrimina a los consorcios en beneficio de las ofertas individuales, ignorando que el artículo 20 de la Ley N° 7021/22 subraya la responsabilidad solidaria de todos los miembros del consorcio. Esta discriminación es inaceptable y socava los fundamentos mismos de la igualdad de condiciones en los procesos de contratación pública.
3. Transparencia y Objetividad: La normativa vigente exige que todos los criterios de evaluación sean claros, objetivos y equitativos. La imposición de una evaluación individual para el líder del consorcio introduce una subjetividad injustificable, violando los principios de transparencia y objetividad fundamentales en la contratación pública. Este requisito no solo es técnicamente insostenible, sino que también es jurídicamente insensato.
Disposiciones del Decreto Reglamentario N° 9823/23: Refuerzo de la Complementariedad
El Decreto Reglamentario N° 9823/23, que reglamenta la Ley N° 7021/22, refuerza la importancia de la complementariedad en la formación de consorcios. Entre sus disposiciones, establece que el convenio de consorcio debe:
1. Suscripción del Convenio: Estar suscrito por los representantes legales de cada integrante del consorcio, ante escribano público.
2. Identificación de Integrantes: Precisar el nombre, identidad y domicilio de los integrantes.
3. Designación de Gestor y Representante: Designar un gestor con amplias facultades para representar al consorcio.
4. Constitución de Domicilio Único: Establecer un domicilio único para efectos del procedimiento.
5. Desglose de Obligaciones: Desglosar las obligaciones de cada parte en caso de adjudicación.
6. Otras Condiciones: Cumplir con condiciones adicionales establecidas por la convocante o la DNCP.
Estas disposiciones subrayan la complementariedad y la responsabilidad solidaria, reafirmando que las capacidades colectivas del consorcio deben ser evaluadas en conjunto, no de manera fragmentada e individual.
La exigencia de que el líder del consorcio cumpla con todos los criterios de evaluación de manera individual constituye una causa de nulidad del proceso licitatorio. Esta exigencia pervierte el proceso de contratación pública, contraviniendo principios fundamentales y normativas vigentes. La Convocante debe rectificar de inmediato esta deficiencia, eliminando el requisito absurdo e ilegal, y garantizar un proceso de evaluación que respete el principio de complementariedad y la igualdad de condiciones para todos los oferentes.
CONFORME A LA ENVERGADURA DEL PROCESO, FAVOR REMITIRSE A LAS BASES CONSURSALES SOLICITADAS EN EL PBC.
19
Violación al Principio de Complementariedad en Consorcios
A los efectos de brindar luz a la Convocante, un consorcio es una alianza estratégica temporal formada por dos o más personas jurídicas o físicas con el propósito de llevar a cabo conjuntamente un proyecto específico o cumplir con una finalidad determinada, sin que esta alianza implique la creación de una nueva entidad jurídica. Los consorcios son comunes en proyectos de gran envergadura donde se requiere la colaboración de varias entidades para alcanzar los objetivos planteados, ya que cada miembro del consorcio aporta sus habilidades, conocimientos y recursos para el éxito del proyecto.
El principio de complementariedad es un concepto fundamental que subyace en la formación y operación de consorcios. Este principio se refiere a la combinación y aprovechamiento de las diferentes capacidades, habilidades y recursos que cada miembro del consorcio aporta, con el fin de alcanzar objetivos comunes que serían difíciles o imposibles de lograr individualmente.
En el contexto de la contratación pública, y en particular para el presente llamado, el principio de complementariedad es indispensable, ya que permite que diferentes empresas se unan para cumplir con los requisitos técnicos, financieros y operativos del proyecto licitado, cuyo monto total de Convocatoria es nada mas y nada menos que mas de 2 billones de guaraníes!!
Esto no solo aumenta la capacidad de los consorcios para participar en grandes licitaciones, sino que también promueve la competencia y la participación de un mayor número de oferentes, lo que es beneficioso para el mercado y la administración pública.
Siendo el consorcio una colaboración estratégica y temporal entre varias empresas para cumplir con objetivos específicos, aprovechando el principio de complementariedad que permite la unión de capacidades y recursos para alcanzar metas que serían difíciles de lograr de manera individual, resulta indispensable que se elimine el requisito del PBC que el líder del Consorcio debe cumplir con todos los requisitos del PBC.
06-06-2024
18-06-2024
Violación al Principio de Complementariedad en Consorcios
A los efectos de brindar luz a la Convocante, un consorcio es una alianza estratégica temporal formada por dos o más personas jurídicas o físicas con el propósito de llevar a cabo conjuntamente un proyecto específico o cumplir con una finalidad determinada, sin que esta alianza implique la creación de una nueva entidad jurídica. Los consorcios son comunes en proyectos de gran envergadura donde se requiere la colaboración de varias entidades para alcanzar los objetivos planteados, ya que cada miembro del consorcio aporta sus habilidades, conocimientos y recursos para el éxito del proyecto.
El principio de complementariedad es un concepto fundamental que subyace en la formación y operación de consorcios. Este principio se refiere a la combinación y aprovechamiento de las diferentes capacidades, habilidades y recursos que cada miembro del consorcio aporta, con el fin de alcanzar objetivos comunes que serían difíciles o imposibles de lograr individualmente.
En el contexto de la contratación pública, y en particular para el presente llamado, el principio de complementariedad es indispensable, ya que permite que diferentes empresas se unan para cumplir con los requisitos técnicos, financieros y operativos del proyecto licitado, cuyo monto total de Convocatoria es nada mas y nada menos que mas de 2 billones de guaraníes!!
Esto no solo aumenta la capacidad de los consorcios para participar en grandes licitaciones, sino que también promueve la competencia y la participación de un mayor número de oferentes, lo que es beneficioso para el mercado y la administración pública.
Siendo el consorcio una colaboración estratégica y temporal entre varias empresas para cumplir con objetivos específicos, aprovechando el principio de complementariedad que permite la unión de capacidades y recursos para alcanzar metas que serían difíciles de lograr de manera individual, resulta indispensable que se elimine el requisito del PBC que el líder del Consorcio debe cumplir con todos los requisitos del PBC.
CONFORME A LA ENVERGADURA DEL PROCESO, FAVOR REMITIRSE A LAS BASES CONSURSALES SOLICITADAS EN EL PBC.
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Violación a la Igualdad de Condiciones y Transgresión del Pliego de Bases y Condiciones Estándar
La Resolución DNCP N° 1319/24, por la cual se aprueba el Pliego de Bases y Condiciones Estándar Electrónico para Procedimientos de Contratación en el Marco del Programa de Alimentación Escolar "Hambre Cero en Nuestras Escuelas" - Versión 1, establece los requisitos básicos para el PBC en el ámbito de aplicación de la Ley N° 7021/22 "De Suministro y Contrataciones Públicas". En relación con la experiencia de los oferentes, el PBC estándar dispone:
"Los oferentes deberán acreditar que su actividad comercial, industrial o de servicios se encuentra vinculada a la comercialización o producción de alimentos para personas."
Esta disposición precautelaba que cualquier oferente dedicado de forma general a la producción y comercialización de alimentos para personas pudiera participar del llamado, promoviendo así un amplio pluralismo y diversidad en la participación de múltiples oferentes dedicados al rubro alimenticio.
Contravención de la Disposición Estándar: Exigencia Irregular
Contraviniendo esta disposición del PBC estándar aprobado por la DNCP, la convocante incluyó el siguiente requisito:
“Demostrar provisión de lo ofertado por un monto equivalente al 20 % como mínimo del monto total ofertado en la presente licitación, de los últimos 4 años 2020, 2021, 2022, y 2023.”
Este requisito establece que los oferentes deben haber provisto servicios relacionados al programa "Cocinando" o servicios de catering o platos terminados por un monto equivalente al 20 % del monto total ofertado en la licitación, en los últimos cuatro años. Considerando que la licitación supera los 2 billones de guaraníes, esto implica que solo unas pocas empresas con capacidades financieras y operativas excepcionales pueden cumplir con este requisito, excluyendo de manera efectiva a un amplio espectro de potenciales oferentes.
Impacto del Requisito en la Igualdad de Condiciones y Pluralismo
1. Exclusión Injustificada: El requisito de demostrar provisión por el 20 % del monto total ofertado excluye a la mayoría de las empresas que, aunque dedicadas a la comercialización y producción de alimentos para personas, no pueden demostrar una facturación tan elevada en servicios específicos como catering o "Cocinando" en escuelas. Esta exclusión es injustificada y contraria al principio de pluralismo en la participación de oferentes.
2. Contravención de la Resolución DNCP N° 1319/24: La inclusión de este requisito colisiona con el PBC estándar, que preveía una participación amplia y diversa. Al establecer una barrera financiera tan alta, se transgrede el espíritu de la normativa que busca fomentar la competencia y la inclusión de múltiples oferentes.
3. Desigualdad de Condiciones: La exigencia crea una desigualdad de condiciones al favorecer a las empresas con mayor capacidad financiera y experiencia en servicios específicos, discriminando a otras empresas igualmente capacitadas en la producción y comercialización de alimentos para personas, pero sin experiencia en los servicios mencionados.
Nulidad del Proceso Licitatorio por Falta de Conformidad Legal
La imposición de este requisito constituye una causa de nulidad del proceso licitatorio. Conforme a la normativa vigente, un proceso de contratación debe permitir la participación en igualdad de condiciones de todos los oferentes. La introducción de requisitos adicionales y excluyentes no contemplados en el PBC estándar aprobado por la DNCP vicia de nulidad todo el proceso licitatorio.
Por lo tanto, la Convocante debe rectificar las deficiencias presentes en el PBC. Es imperativo eliminar el requisito de demostrar provisión por el 20 % del monto total ofertado y restablecer las disposiciones originales del PBC estándar que permiten una amplia participación de oferentes. Además, deben implementarse mecanismos adicionales de transparencia, asegurando la igualdad de condiciones para todos los participantes.
06-06-2024
18-06-2024
Violación a la Igualdad de Condiciones y Transgresión del Pliego de Bases y Condiciones Estándar
La Resolución DNCP N° 1319/24, por la cual se aprueba el Pliego de Bases y Condiciones Estándar Electrónico para Procedimientos de Contratación en el Marco del Programa de Alimentación Escolar "Hambre Cero en Nuestras Escuelas" - Versión 1, establece los requisitos básicos para el PBC en el ámbito de aplicación de la Ley N° 7021/22 "De Suministro y Contrataciones Públicas". En relación con la experiencia de los oferentes, el PBC estándar dispone:
"Los oferentes deberán acreditar que su actividad comercial, industrial o de servicios se encuentra vinculada a la comercialización o producción de alimentos para personas."
Esta disposición precautelaba que cualquier oferente dedicado de forma general a la producción y comercialización de alimentos para personas pudiera participar del llamado, promoviendo así un amplio pluralismo y diversidad en la participación de múltiples oferentes dedicados al rubro alimenticio.
Contravención de la Disposición Estándar: Exigencia Irregular
Contraviniendo esta disposición del PBC estándar aprobado por la DNCP, la convocante incluyó el siguiente requisito:
“Demostrar provisión de lo ofertado por un monto equivalente al 20 % como mínimo del monto total ofertado en la presente licitación, de los últimos 4 años 2020, 2021, 2022, y 2023.”
Este requisito establece que los oferentes deben haber provisto servicios relacionados al programa "Cocinando" o servicios de catering o platos terminados por un monto equivalente al 20 % del monto total ofertado en la licitación, en los últimos cuatro años. Considerando que la licitación supera los 2 billones de guaraníes, esto implica que solo unas pocas empresas con capacidades financieras y operativas excepcionales pueden cumplir con este requisito, excluyendo de manera efectiva a un amplio espectro de potenciales oferentes.
Impacto del Requisito en la Igualdad de Condiciones y Pluralismo
1. Exclusión Injustificada: El requisito de demostrar provisión por el 20 % del monto total ofertado excluye a la mayoría de las empresas que, aunque dedicadas a la comercialización y producción de alimentos para personas, no pueden demostrar una facturación tan elevada en servicios específicos como catering o "Cocinando" en escuelas. Esta exclusión es injustificada y contraria al principio de pluralismo en la participación de oferentes.
2. Contravención de la Resolución DNCP N° 1319/24: La inclusión de este requisito colisiona con el PBC estándar, que preveía una participación amplia y diversa. Al establecer una barrera financiera tan alta, se transgrede el espíritu de la normativa que busca fomentar la competencia y la inclusión de múltiples oferentes.
3. Desigualdad de Condiciones: La exigencia crea una desigualdad de condiciones al favorecer a las empresas con mayor capacidad financiera y experiencia en servicios específicos, discriminando a otras empresas igualmente capacitadas en la producción y comercialización de alimentos para personas, pero sin experiencia en los servicios mencionados.
Nulidad del Proceso Licitatorio por Falta de Conformidad Legal
La imposición de este requisito constituye una causa de nulidad del proceso licitatorio. Conforme a la normativa vigente, un proceso de contratación debe permitir la participación en igualdad de condiciones de todos los oferentes. La introducción de requisitos adicionales y excluyentes no contemplados en el PBC estándar aprobado por la DNCP vicia de nulidad todo el proceso licitatorio.
Por lo tanto, la Convocante debe rectificar las deficiencias presentes en el PBC. Es imperativo eliminar el requisito de demostrar provisión por el 20 % del monto total ofertado y restablecer las disposiciones originales del PBC estándar que permiten una amplia participación de oferentes. Además, deben implementarse mecanismos adicionales de transparencia, asegurando la igualdad de condiciones para todos los participantes.
AL RESPECTO, LA REFERENCIA A "ALIMENTOS FRESCOS" ES PLANTEADA EN LA VALORACIÓN QUE SE BUSCA RESPECTO DE LA EVALUACIÓN POR MULTIPLICIDAD DE CRITERIOS. EN CUÀNTO A LA EXPERIENCIA REQUERIDA, FAVOR REMITIRSE A LA ADENDA 01 DEL PRESENTE PROCESO.