Por medio de la Adenda N° 4, la convocante ha modificado el llamado público agregando nuevos requisitos de capacidad técnica que deben cumplir los posibles oferentes. Uno de estos requisitos exige la presentación de una habilitación y autorización vigente establecida en el Artículo 33 de la Ley N° 5424/2015. Para cumplir con este requisito, se debe presentar la resolución de aprobación y autorización, así como también el certificado de habilitación y/o renovación, los cuales deben estar vigentes.
El problema es que, según lo establecido en el Artículo 8 de la referida Ley, para obtener la habilitación necesaria, la empresa que se constituya con fines de lucro para prestar servicios de seguridad privada debe tener un capital mínimo imponible de acuerdo con el tipo de servicio que se prestará. Para seguridad electrónica, por ejemplo, el capital mínimo es de 1000 salarios mínimos vigentes, es decir, GS. 2.550.307.000 de capital integrado. Esto significa que la ley no establece criterios técnicos para otorgar la habilitación requerida en el llamado actual, sino que únicamente establece criterios financieros para la constitución de la empresa que prestará los servicios.
Por otra parte, la Ley Nº 4457 / PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) define a las microempresas como aquellas formadas por hasta un máximo de diez personas, en la que el propietario trabaja personalmente él o integrantes de su familia y facture anualmente hasta el equivalente a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones); a las pequeñas empresas como tal la unidad económica que facture anualmente hasta G. 2.500.000.000 (Guaraníes dos mil quinientos millones) y ocupe hasta treinta trabajadores.
En resumen, la convocante al parecer de manera involuntaria ha limitado la participación solo a empresas medianas y grandes, ya que la ley exige un capital mínimo muy alto para obtener la habilitación necesaria, apartándose por completo de lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Nº 2.051/03 y su Reglamentación en virtud de los Decretos Nº 21.909/03, Nº 5.174/05, N° 6.225/11 y 7.434/11 armonizada con la Ley Nº 3.439/07, que indica explícitamente que En los procedimientos de contratación pública regidos por esta ley, los organismos, las entidades y las municipalidades deberán promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.
Dado que el monto del llamado se encuentra establecido en un mínimo de Gs. 450.000.000 y un máximo de Gs. 900.000.000, y que tanto el proceso de licitación como el cumplimiento del servicio contratado cuentan con las herramientas para evitar la participación de oferentes que no cumplan con los requisitos económicos, se solicita a la convocante que modifique el requisito, permitiendo la participación de empresas unipersonales, micro y pequeñas empresas que puedan demostrar que cuentan con el personal técnico capacitado para cumplir con el objeto del llamado.
Por medio de la Adenda N° 4, la convocante ha modificado el llamado público agregando nuevos requisitos de capacidad técnica que deben cumplir los posibles oferentes. Uno de estos requisitos exige la presentación de una habilitación y autorización vigente establecida en el Artículo 33 de la Ley N° 5424/2015. Para cumplir con este requisito, se debe presentar la resolución de aprobación y autorización, así como también el certificado de habilitación y/o renovación, los cuales deben estar vigentes.
El problema es que, según lo establecido en el Artículo 8 de la referida Ley, para obtener la habilitación necesaria, la empresa que se constituya con fines de lucro para prestar servicios de seguridad privada debe tener un capital mínimo imponible de acuerdo con el tipo de servicio que se prestará. Para seguridad electrónica, por ejemplo, el capital mínimo es de 1000 salarios mínimos vigentes, es decir, GS. 2.550.307.000 de capital integrado. Esto significa que la ley no establece criterios técnicos para otorgar la habilitación requerida en el llamado actual, sino que únicamente establece criterios financieros para la constitución de la empresa que prestará los servicios.
Por otra parte, la Ley Nº 4457 / PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) define a las microempresas como aquellas formadas por hasta un máximo de diez personas, en la que el propietario trabaja personalmente él o integrantes de su familia y facture anualmente hasta el equivalente a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones); a las pequeñas empresas como tal la unidad económica que facture anualmente hasta G. 2.500.000.000 (Guaraníes dos mil quinientos millones) y ocupe hasta treinta trabajadores.
En resumen, la convocante al parecer de manera involuntaria ha limitado la participación solo a empresas medianas y grandes, ya que la ley exige un capital mínimo muy alto para obtener la habilitación necesaria, apartándose por completo de lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Nº 2.051/03 y su Reglamentación en virtud de los Decretos Nº 21.909/03, Nº 5.174/05, N° 6.225/11 y 7.434/11 armonizada con la Ley Nº 3.439/07, que indica explícitamente que En los procedimientos de contratación pública regidos por esta ley, los organismos, las entidades y las municipalidades deberán promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.
Dado que el monto del llamado se encuentra establecido en un mínimo de Gs. 450.000.000 y un máximo de Gs. 900.000.000, y que tanto el proceso de licitación como el cumplimiento del servicio contratado cuentan con las herramientas para evitar la participación de oferentes que no cumplan con los requisitos económicos, se solicita a la convocante que modifique el requisito, permitiendo la participación de empresas unipersonales, micro y pequeñas empresas que puedan demostrar que cuentan con el personal técnico capacitado para cumplir con el objeto del llamado.
La Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y hacer cumplir la ley, en ese sentido se requirió la presentación de la habilitación y autorización vigente, establecida en la Ley N° 5424/2015 REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA, atendiendo que el objeto del presente llamado es el "Sistema de Circuito Cerrado de Televisión" instalado en el Palacio de Justicia de Asunción, cuya clasificación se observa en el Art. 32 de la citada ley. Por lo expuesto remitirse al Pliego de Bases y Condiciones.
12
Capacidad Técnica
Por medio de la presente Adenda N° 4, la convocante ha procedido a modificar el llamado público correspondiente, incorporando nuevos requisitos de capacidad técnica que los posibles oferentes deben satisfacer. Uno de los requisitos exigidos en particular implica la presentación de una habilitación y autorización vigente, conforme lo dispone el Artículo 33 de la Ley N° 5424/2015. En ese sentido, se requiere la presentación de la resolución de aprobación y autorización, así como el certificado de habilitación y/o renovación correspondiente, los cuales deberán encontrarse vigentes.
No obstante, cabe señalar que la Ley en cuestión, específicamente el Artículo 8, dispone que, para obtener la habilitación necesaria, la empresa constituida con fines de lucro para prestar servicios de seguridad privada debe contar con un capital mínimo imponible acorde al tipo de servicio que se pretende ofrecer. Por ejemplo, para el servicio de seguridad electrónica, se requiere un capital mínimo de 1000 salarios mínimos vigentes, lo que equivale a GS. 2.550.307.000 de capital integrado. Lo anterior implica que la Ley no establece criterios técnicos para la obtención de la habilitación necesaria en el marco del presente llamado, sino que se limita a establecer criterios financieros para la constitución de la empresa que prestará los servicios.
Asimismo, la Ley Nº 4457 / PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) establece que las microempresas son aquellas conformadas por un máximo de diez personas, en las que el propietario trabaja personalmente o junto con su familia, y facturan anualmente hasta el equivalente a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones). Las pequeñas empresas, por su parte, son unidades económicas que facturan anualmente hasta G. 2.500.000.000 (Guaraníes dos mil quinientos millones) y ocupan hasta treinta trabajadores.
En resumen, la convocante ha limitado aparentemente la participación en el presente llamado únicamente a empresas medianas y grandes, al establecer un capital mínimo muy elevado para obtener la habilitación necesaria, lo que se aleja de lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Nº 2.051/03 y su reglamentación, en virtud de los Decretos Nº 21.909/03, Nº 5.174/05, N° 6.225/11 y 7.434/11, armonizada con la Ley Nº 3.439/07, que indica explícitamente la promoción de la participación de empresas nacionales, especialmente las micro, pequeñas y medianas, en los procedimientos de contratación pública.
Atendiendo a lo establecido en el Artículo 4, inciso B - Igualdad y Libre Competencia - de la Ley Nº 2.051/03 y su Reglamentación, en virtud de los Decretos Nº 21.909/03, Nº 5.174/05, N° 6.225/11 y 7.434/11 armonizada con la Ley Nº 3.439/07, que indica explícitamente que Permitirán que todo potencial proveedor o contratista que tenga la solvencia técnica, económica y legal necesaria y que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento, en las bases o pliegos de requisitos y en las demás disposiciones administrativas, esté en posibilidad de participar sin restricción y en igualdad de oportunidades en los procedimientos de contratación pública, se solicita a la convocante que modifique el criterio agregado mediante la Adenda N° 4, ajustando el mismo a fin de garantizar realmente la capacidad técnica del oferente o del personal a ser empleado para la ejecución del contrato, sin restringir indebidamente la participación de las empresas de menor tamaño que también puedan cumplir con los requisitos técnicos necesarios para prestar el servicio en cuestión.
Por medio de la presente Adenda N° 4, la convocante ha procedido a modificar el llamado público correspondiente, incorporando nuevos requisitos de capacidad técnica que los posibles oferentes deben satisfacer. Uno de los requisitos exigidos en particular implica la presentación de una habilitación y autorización vigente, conforme lo dispone el Artículo 33 de la Ley N° 5424/2015. En ese sentido, se requiere la presentación de la resolución de aprobación y autorización, así como el certificado de habilitación y/o renovación correspondiente, los cuales deberán encontrarse vigentes.
No obstante, cabe señalar que la Ley en cuestión, específicamente el Artículo 8, dispone que, para obtener la habilitación necesaria, la empresa constituida con fines de lucro para prestar servicios de seguridad privada debe contar con un capital mínimo imponible acorde al tipo de servicio que se pretende ofrecer. Por ejemplo, para el servicio de seguridad electrónica, se requiere un capital mínimo de 1000 salarios mínimos vigentes, lo que equivale a GS. 2.550.307.000 de capital integrado. Lo anterior implica que la Ley no establece criterios técnicos para la obtención de la habilitación necesaria en el marco del presente llamado, sino que se limita a establecer criterios financieros para la constitución de la empresa que prestará los servicios.
Asimismo, la Ley Nº 4457 / PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) establece que las microempresas son aquellas conformadas por un máximo de diez personas, en las que el propietario trabaja personalmente o junto con su familia, y facturan anualmente hasta el equivalente a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones). Las pequeñas empresas, por su parte, son unidades económicas que facturan anualmente hasta G. 2.500.000.000 (Guaraníes dos mil quinientos millones) y ocupan hasta treinta trabajadores.
En resumen, la convocante ha limitado aparentemente la participación en el presente llamado únicamente a empresas medianas y grandes, al establecer un capital mínimo muy elevado para obtener la habilitación necesaria, lo que se aleja de lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Nº 2.051/03 y su reglamentación, en virtud de los Decretos Nº 21.909/03, Nº 5.174/05, N° 6.225/11 y 7.434/11, armonizada con la Ley Nº 3.439/07, que indica explícitamente la promoción de la participación de empresas nacionales, especialmente las micro, pequeñas y medianas, en los procedimientos de contratación pública.
Atendiendo a lo establecido en el Artículo 4, inciso B - Igualdad y Libre Competencia - de la Ley Nº 2.051/03 y su Reglamentación, en virtud de los Decretos Nº 21.909/03, Nº 5.174/05, N° 6.225/11 y 7.434/11 armonizada con la Ley Nº 3.439/07, que indica explícitamente que Permitirán que todo potencial proveedor o contratista que tenga la solvencia técnica, económica y legal necesaria y que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento, en las bases o pliegos de requisitos y en las demás disposiciones administrativas, esté en posibilidad de participar sin restricción y en igualdad de oportunidades en los procedimientos de contratación pública, se solicita a la convocante que modifique el criterio agregado mediante la Adenda N° 4, ajustando el mismo a fin de garantizar realmente la capacidad técnica del oferente o del personal a ser empleado para la ejecución del contrato, sin restringir indebidamente la participación de las empresas de menor tamaño que también puedan cumplir con los requisitos técnicos necesarios para prestar el servicio en cuestión.
Los sistemas de circuito cerrado de televisión están clasificados en el Artículo 32 de la Ley N° 5424/2015 REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA, en cumplimiento a esto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, incorporó el requerimiento. Por lo expuesto remitirse al Pliego de Bases y Condiciones.
13
CAPACIDAD TÉCNICA
Considerando la ambigüedad detectada en relación a la inclusión indirecta de criterios financieros como requisitos de CAPACIDAD TÉCNICA del oferente, los cuales limitan la participación de empresas micro y pequeñas, se solicita a la convocante que modifique o elimine dichos requisitos.
Considerando la ambigüedad detectada en relación a la inclusión indirecta de criterios financieros como requisitos de CAPACIDAD TÉCNICA del oferente, los cuales limitan la participación de empresas micro y pequeñas, se solicita a la convocante que modifique o elimine dichos requisitos.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, está obligada a hacer cumplir lo establecido en la Ley N° 5424/2015 REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA, en atención que los equipos de Circuitos Cerrado de Televisión están contemplados en el Artículo 32 del mismo. Por lo expuesto remitirse al Pliego de Bases y Condiciones.
14
CAPACIDAD TÉCNICA
Teniendo en cuenta que la Ley N° 5424/2015 establece únicamente criterios técnicos para los instaladores independientes, se solicita a la convocante que modifique el requisito en cuestión para permitir que las empresas oferentes puedan demostrar que cuentan con instaladores debidamente acreditados bajo los términos de la ley en su nómina de seguridad social. De esta manera, se podrá garantizar el cumplimiento del requisito de capacidad técnica sin limitar la participación de las empresas en el proceso de selección.
Teniendo en cuenta que la Ley N° 5424/2015 establece únicamente criterios técnicos para los instaladores independientes, se solicita a la convocante que modifique el requisito en cuestión para permitir que las empresas oferentes puedan demostrar que cuentan con instaladores debidamente acreditados bajo los términos de la ley en su nómina de seguridad social. De esta manera, se podrá garantizar el cumplimiento del requisito de capacidad técnica sin limitar la participación de las empresas en el proceso de selección.
La Ley N° 5424/2015 REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA, en el Artículo 32 también establece criterios técnicos para las empresas relacionadas con este servicio. Por lo expuesto remitirse al Pliego de Bases y Condiciones.
15
CAPACIDAD TÉCNICA
Las empresas categorizadas como MIPYMES cuentan con beneficios brindados por la DNCP en los procesos de subasta a la baja electrónica, de acuerdo con la ley 2051 y la ley 4457. Sin embargo, se ha detectado la inclusión de un requisito mediante la Adenda N° 4 en el llamado que limita la participación de estas empresas.
Se solicita a la convocante eliminar o modificar este requisito considerando aspectos que busquen asegurar la capacidad técnica del personal que realizará los servicios, conforme lo realizan otros entes del estado, redactando el requisito de la siguiente manera:
Contar con la habilitación otorgada al Oferente por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de empresas de seguridad y afines de la Policía Nacional o fotocopia autenticada de la habilitación otorgada como mínimo a 1 (un) personal del Oferente en carácter de instalador independiente habilitado y reconocido como tal en la especialización; de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 5424/2015 Que regula la prestación de servicios de vigilancia y seguridad de las personas y bienes patrimoniales en el ámbito de seguridad privada. En el segundo caso, el Oferente deberá presentar además una Nota en carácter de declaración jurada por la cual garantice que dicho instalador habilitado formará parte del personal técnico que realizará los trabajos contratados.
Las empresas categorizadas como MIPYMES cuentan con beneficios brindados por la DNCP en los procesos de subasta a la baja electrónica, de acuerdo con la ley 2051 y la ley 4457. Sin embargo, se ha detectado la inclusión de un requisito mediante la Adenda N° 4 en el llamado que limita la participación de estas empresas.
Se solicita a la convocante eliminar o modificar este requisito considerando aspectos que busquen asegurar la capacidad técnica del personal que realizará los servicios, conforme lo realizan otros entes del estado, redactando el requisito de la siguiente manera:
Contar con la habilitación otorgada al Oferente por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de empresas de seguridad y afines de la Policía Nacional o fotocopia autenticada de la habilitación otorgada como mínimo a 1 (un) personal del Oferente en carácter de instalador independiente habilitado y reconocido como tal en la especialización; de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 5424/2015 Que regula la prestación de servicios de vigilancia y seguridad de las personas y bienes patrimoniales en el ámbito de seguridad privada. En el segundo caso, el Oferente deberá presentar además una Nota en carácter de declaración jurada por la cual garantice que dicho instalador habilitado formará parte del personal técnico que realizará los trabajos contratados.
Los requerimientos incluidos contemplan y garantizan la participación de empresas habilitadas dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 5424/2015 REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA. Por lo expuesto remitirse al Pliego de Bases y Condiciones.
16
Capacidad Técnica
Atendiendo el requisito incluido en la adenda N° 4 con relación a la Ley 5424, la convocante ha verificado que dicha ley se encuentre reglamentada y por ende sea factible su aplicación?
Atendiendo el requisito incluido en la adenda N° 4 con relación a la Ley 5424, la convocante ha verificado que dicha ley se encuentre reglamentada y por ende sea factible su aplicación?
La Ley N° 5424/2015 REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA, se encuentra vigente, y en su Artículo 32 obliga a que la empresa prestadora de servicios en este caso las clasificadas para realizar mantenimientos a sistemas de CCTV a contar con la mencionada habilitación. Por lo expuesto remitirse al Pliego de Bases y Condiciones.
17
CAPACIDAD TÉCNICA
Atendiendo que en el presente llamado la convocante ha incluido requisitos de habilitación de empresas en el marco de la Ley 5424/15 y sin embargo, en otros llamados del rubro la misma convocante no ha incluido este requisito, puede la convocante aclarar esta diferencia de criterios a la hora de incluir los requisitos para llamados del mismo rubro?
Atendiendo que en el presente llamado la convocante ha incluido requisitos de habilitación de empresas en el marco de la Ley 5424/15 y sin embargo, en otros llamados del rubro la misma convocante no ha incluido este requisito, puede la convocante aclarar esta diferencia de criterios a la hora de incluir los requisitos para llamados del mismo rubro?
El requisito fue establecido a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley N° 5424/2015 REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA. Por lo expuesto remitirse al Pliego de Bases y Condiciones.
18
CAPACIDAD TÉCNICA
Teniendo en cuenta que el objetivo de la adenda n° 4 es garantizar la capacidad técnica del personal designado por el oferente para llevar a cabo los trabajos correspondientes al rubro del llamado, ¿se ha considerado la posibilidad de establecer requisitos específicos de capacitación y experiencia para el personal designado por los oferentes, en lugar de un requisito relacionado con el capital integrado de la empresa? De esta manera, se garantizaría la capacidad técnica requerida sin limitar la participación de empresas categorizadas como MIPYMES, que pueden cumplir con los requisitos de capacitación y experiencia del personal designado, pero que podrían tener un capital integrado más bajo.
Teniendo en cuenta que el objetivo de la adenda n° 4 es garantizar la capacidad técnica del personal designado por el oferente para llevar a cabo los trabajos correspondientes al rubro del llamado, ¿se ha considerado la posibilidad de establecer requisitos específicos de capacitación y experiencia para el personal designado por los oferentes, en lugar de un requisito relacionado con el capital integrado de la empresa? De esta manera, se garantizaría la capacidad técnica requerida sin limitar la participación de empresas categorizadas como MIPYMES, que pueden cumplir con los requisitos de capacitación y experiencia del personal designado, pero que podrían tener un capital integrado más bajo.
El requerimiento es a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 5424/2015 REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA, la convocante no hace referencia a importe alguno. Por lo expuesto remitirse al Pliego de Bases y Condiciones.
19
CAPACIDAD TÉCNICA
Se solicita a la convocante que considere la posibilidad de eliminar el requisito incluido en la adenda N° 4 del llamado a licitación, ya que este requisito limita la participación de empresas oferentes que pueden cumplir con los demás requisitos técnicos y financieros establecidos.
Se sugiere que sea la capacidad técnica del personal a cargo de ejecutar el servicio la que se evalue en el marco de la Ley 5424/15 o que dicha capacidad técnica se evalúe a través de otros medios, como la presentación de certificaciones y referencias de trabajos similares realizados anteriormente, y no a través de la mera acreditación de cumplimiento de una ley que no necesariamente tiene relación directa con la calidad técnica y eficiencia del servicio que se pretende contratar.
De esta forma, se fomentaría una mayor participación de empresas oferentes y se permitiría una mayor competencia en el proceso de licitación, lo que a su vez podría generar una reducción en los costos del servicio y un mayor beneficio para la entidad convocante.
Se solicita a la convocante que considere la posibilidad de eliminar el requisito incluido en la adenda N° 4 del llamado a licitación, ya que este requisito limita la participación de empresas oferentes que pueden cumplir con los demás requisitos técnicos y financieros establecidos.
Se sugiere que sea la capacidad técnica del personal a cargo de ejecutar el servicio la que se evalue en el marco de la Ley 5424/15 o que dicha capacidad técnica se evalúe a través de otros medios, como la presentación de certificaciones y referencias de trabajos similares realizados anteriormente, y no a través de la mera acreditación de cumplimiento de una ley que no necesariamente tiene relación directa con la calidad técnica y eficiencia del servicio que se pretende contratar.
De esta forma, se fomentaría una mayor participación de empresas oferentes y se permitiría una mayor competencia en el proceso de licitación, lo que a su vez podría generar una reducción en los costos del servicio y un mayor beneficio para la entidad convocante.
No se pueden eliminar requisitos establecidos por imperio de la Ley N° 5424/2015 REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA. Por lo expuesto remitirse al Pliego de Bases y Condiciones.
20
CAPACIDAD TÉCNICA
La inclusión del requisito de habilitación basado en la Ley 5424 en el presente llamado no garantiza la capacidad técnica del personal a cargo de ejecutar el servicio, sino que establece un requisito financiero basado en el capital integrado. Es importante destacar que la Ley 5424 no establece requisitos técnicos específicos para la habilitación de las empresas de seguridad privada.
Por lo tanto, se solicita a la convocante que reconsidere la inclusión de este requisito en la adenda n° 4, ya que impide la participación de PYMES que podrían cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el llamado, pero no necesariamente con el requisito financiero de la Ley 5424. Se sugiere que se evalúen criterios técnicos más precisos para garantizar la capacidad técnica del personal a cargo de ejecutar el servicio, sin limitar innecesariamente la participación de las PYMES.
La inclusión del requisito de habilitación basado en la Ley 5424 en el presente llamado no garantiza la capacidad técnica del personal a cargo de ejecutar el servicio, sino que establece un requisito financiero basado en el capital integrado. Es importante destacar que la Ley 5424 no establece requisitos técnicos específicos para la habilitación de las empresas de seguridad privada.
Por lo tanto, se solicita a la convocante que reconsidere la inclusión de este requisito en la adenda n° 4, ya que impide la participación de PYMES que podrían cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el llamado, pero no necesariamente con el requisito financiero de la Ley 5424. Se sugiere que se evalúen criterios técnicos más precisos para garantizar la capacidad técnica del personal a cargo de ejecutar el servicio, sin limitar innecesariamente la participación de las PYMES.
El llamado a ser realizado es para mantenimientos de equipos de CCTV por lo tanto la convocante esta obligada a incluir el requerimiento en cuestión. Por lo expuesto remitirse al Pliego de Bases y Condiciones.