Consultas realizadas para esta convocatoria
Nro. de Consulta Título Resumen de la Consulta Fecha de Consulta Fecha de Respuesta Acciones
1 Especificaciones Tecnicas SECCIÓN IV. CONDICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO (CEC) - CGC 13.1 (REAJUSTE DE PRECIO) Cabe destacar que en el Artículo 61 de la Ley 2051, anteúltimo párrafo, se establece que los contratos de adquisición de bienes o servicios están sujetos a reajustes de precios, “EN LA MEDIDA EN QUE ESTE PREVISTO EN EL CONTRATO”….o que durante su ejecución exista…. POR LO QUE SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEAN CONSIDERADOS LOS REAJUSTES DE PRECIOS ESTIPULADOS EN LA LEY, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN LO SIGUIENTE: Para productos y/o servicios nacionales se aplica “Cuando exista una variación sustancial de precios en la economía nacional y ésta se vea reflejada en el índice de precios del consumidor (IPC) publicado por el BCP, en un valor igual o mayor al 15% sobre la inflación oficial”, pues los componentes del IPC son: Alimentación y Bebidas no Alcohólicas, Bebidas Alcohólicas/tabaco, Prendas De Vestir / Calzados, Muebles y Art. p/ el Hogar, Gasto en Salud, Transporte, Comunicación, Recreación /Cultura, Educación, Restaurant/Hoteles, otros bienes y servicios locales, según datos obtenidos del BCP.- Y PARA PRODUCTOS IMPORTADOS la fórmula que detallamos a continuación, y que el BCP y muchas otras entidades del estado atinadamente incluyen en sus pliegos, pues prácticamente la única incidencia en los productos importados es La fluctuación del tipo de cambio del dólar.- Fórmula a Aplicar: P = Po x C; Co Dónde: P = Precio reajustado de la Oferta. Po = Precio Original de la Oferta. C = Tipo de Cambio del Mercado Libre Fluctuante (Venta) del dólar emitido por el Banco Central del Paraguay correspondiente al día anterior de la emisión de la factura. Co= Tipo de Cambio del Mercado Libre Fluctuante (Venta) del dólar emitido por el Banco Central del Paraguay correspondiente a la fecha de Apertura de sobre-ofertas. Esta solicitud obedece que para productos importados, el IPC no tienen ninguna implicancia, por lo que el dejar establecido como variable de ajuste de precios el IPC para productos importados, es sinónimo de no considerar o no contemplar ningún tipo de reajuste de precios, por lo que, estando establecido en la Ley de que los contratos “ESTAN SUJETOS A REAJUSTE DE PRECIOS”, concluimos entonces que el PBC no se adecua a lo establecido en las leyes. SECCIÓN IV. CONDICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO (CEC) - CGC 14.5 (EL CONTRATANTE DEBERÁ PAGAR INTERÉS AL PROVEEDOR) Se establece en el PBC que “La tasa de interés que se aplicará es del 0,05 % mensual por el período de la demora hasta que haya efectuado el pago completo.”, tasa de interés que entendemos es totalmente irrisoria, y se contrapone a lo establecido en la Ley 2051, Artículo 56 – Inc “c”, que establece como derecho de los proveedores y contratistas, “a que se le RECONOZCAN INTERESES FINANCIEROS”, en caso de que las contratantes incurran en mora….y en ese sentido la tasa de interés de 0,05 % del monto adeudado mensual, establecida por la convocante ni remotamente se aproxima tan siquiera, a los valores referenciales del costo del dinero que obra en la web del BCP, para Intereses Bancarios – Adjunto. Como puede apreciarse, el interés bancario del mes de setiembre/2014 posee un rango de tasa efectiva mínima de 8,3 anual y máxima de 56,56, que en promedio hacen 32,53 anual, y esto a periodos mensuales equivale a 2,71 % mensual, por lo que entonces el interés financiero que solicitamos sea incluido es del 2%, inferior al promedio de tasas referenciales del BCP, precedentemente explicado, y que sería una tasa razonable comparativamente con el marcado nacional. La no modificación de la mencionada tasa por parte de la convocante, se contrapondría a la Ley 2051 en el sentido ya señalado, a más de contraponerse también al artículo 671 del Código Civil que, en lo que a contratos concierne, establece lo que transcribimos a continuación: Art. 671.- Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación. SECCIÓN IV. CONDICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO (CEC) - CGC 26.1 (MULTAS APLICABLES POR RETRASO EN EL SUMINISTRO DE LOS BIENES).- Se establece que “El valor de las multas será del 1% (un por ciento) por cada día hábil de atraso.”, tasa y suma que entendemos es absoluta y totalmente de usura, desproporcionada, y ponen en peligro o riesgo de quiebra a cualquier firma que debido a no considerar estas condiciones, se exponen o nos exponemos a los altos riesgos de podrían con llevar el ejecutar estas cláusulas. Por lo que solicitamos que la tasa de la presente clausula quede establecida en 0.5 % (cero coma cinco por ciento) por cada semana de atraso, sobre el valor de los servicios no suministrados o en demora.- 30-09-2014 03-10-2014
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