Primeramente se expondrá la disposición del Pliego de Bases y Condiciones sobre la cual versará la consulta pertinente, a saber:
Disposición del Pliego de Bases y Condiciones:
Sección II Criterios de Evaluación y Requisitos de Calificación: Al momento de la evaluación de la oferta, será evaluada la Planilla desglosada de precios unitarios (documento publicado en formato Excel, que forma parte del formulario de oferta) de los ítems de cada Lote ofertado. A fin de constatar la razonabilidad de los precios unitarios ofertados se podrá requerir la cotización de mercado de los repuestos originales requeridos a fin de comparar con lo ofertado. Si luego de la evaluación de la planilla desglosada de precios unitarios, resultaren ofertas con precios irrisorios, las mismas serán descalificadas. A tal efecto se entenderá por precio irrisorio: aquella proposición que haga presumir que no podrá ser cumplida como consecuencia de sostener precios anormalmente bajos luego de comparada con los precios ofrecidos en el Mercado (sic).
Antecedentes:
La disposición legal trascrita precedentemente resulta indefinida, poco clara y necesariamente derivaría en una confusión para los potenciales oferentes al tiempo de elaborar sus ofertas y proponer sus respectivas cotizaciones considerando que nos encontramos ante una relatividad indefinida y subjetiva.
Efectivamente las bases y condiciones consultadas establecen que si los precios ofertados resultaren irrisorios las ofertas serán descalificadas, explicando al efecto que se entenderá por irrisorio aquella proposición que haga presumir que no podrá ser cumplida por tratarse de precios anormalmente bajos.
Al respecto manifiesto que una evaluación seria y objetiva por parte de la Comisión Evaluadora que fuera a ser designada por la máxima autoridad de la Convocante jamás podría basarse o fundamentarse en una presunción, por ser consecuencia directa de ésta última la arbitrariedad. Hablamos de arbitrariedad pues no se estipulan límites o criterios a los cuales la Convocante deberá enmarcarse al momento de analizar las ofertas, ello atendiendo a que la arbitrariedad consiste en un acto o proceder contrario a los principios generales del Derecho, el cual sostiene su único fundamento en la voluntad, criterio o hasta capricho de los funcionarios, escenario en el cual sobresale la falta de garantía absoluta para los potenciales oferentes legítimos.
En el Derecho Administrativo rige pues el Principio de Legalidad al cual debe someterse la Entidad Convocante en todo proceso de contratación, el cual significa que las disposiciones de ley deben primar por encima de criterios subjetivos o voluntad de las partes. A falta de aquel principio rector, la gestión de la Administración puede tornarse arbitraria por desconocerse sus límites y alcances legales.
Reiteramos que hablamos de arbitrariedad pues no se establecen parámetros claros y determinados para que el Comité Evaluador analice con objetividad las ofertas que son puestas a su consideración, en ese sentido la determinación de un parámetro irrisorio queda a criterio absoluto de los funcionarios que fueran a integrar aquel Comité.
Si bien se establece que la Convocante podrá recurrir al mercado a efectos de solicitar cotización y compararla con las cotizadas por los oferentes, se deja entrever la posibilidad de que los precios ofertados sean menores a los precios del mercado pero no así anormalmente bajos; que representaría un precio anormalmente bajo? Quien define lo anormalmente bajo?.
Además de ello recordamos que no existe un precio unificado para los diversos repuestos en el mercado nacional, existiendo por el contrario diversos márgenes o parámetros de precios respecto a un mismo repuesto, ello atendiendo a que las empresas representantes de las marcas cotizan precios excesivamente elevados, los cuales superarían incluso el precio referencial de la Convocante. Existen asimismo varias empresas que ofertan en el mercado repuestos originales con costos muy variados; así las cosas: como definiría la Convocante a que empresa comercial de repuestos de vehículos recurriría a fin de conocer los precios del mercado?
Es justamente en consideración al complicado escenario explicado precedentemente que, con buen criterio y sano juicio, la misma Dirección Nacional de Contrataciones Públicas ha definido que no existen parámetros oficiales en el mercado para definir los costos en el rubro que se erige como objeto del presente llamado.
Por su parte, el Artículo 20º de la Ley Nº 2.051/03 de Contrataciones Públicas, en su parte pertinente, dispone textualmente como sigue: Artículo 20.- BASES O PLIEGOS DE REQUISITOS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA Las especificaciones técnicas, plazos, tolerancias, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deban contener las bases o los pliegos de requisitos de licitación, deberán ser lo suficientemente claras, objetivas e imparciales (sic subrayado y resaltado es nuestro).
1. ¿Cuál sería el monto en guaraníes que diferenciaría entre un precio normal y otro precio anormal o irrisorio?
2. ¿Cuál sería el parámetro oficial que servirá de base para utilizarlo como punto de partida para definir la normalidad o razonabilidad de los precios ofertados por las diferentes empresas concursantes?
3. ¿Hasta qué porcentaje por debajo de los precios cotizados por las empresas representantes de las diferentes marcas estaría permitido cotizar, en el caso de que los precios de aquellas empresas fueran equivocadamente consideradas como parámetros oficiales?
4. ¿Qué garantía existe para los concursantes en el escenario configurado por el Pliego de Bases y Condiciones?
5. ¿Responsabilidad de quién o a criterio de quién quedaría el trabajo de definir si un precio es irrisorio o no?
En el punto, no nos olvidemos que la ley le provee de insumos suficientes a la Convocante para resarcirse de eventuales posibles daños que pudiera sufrir durante la ejecución de un contrato por causa imputable a la contratista. La presente salvedad se formula a efectos de demostrar que hasta en el peor de los escenarios la Convocante incluso cuenta con una póliza de fiel cumplimiento de contrato perfectamente ejecutable en caso de incumplimiento contractual por parte de la empresa contratista o proveedora.
En consideración a lo expuesto hasta aquí se entiende que aquella disposición del Pliego de Bases y Condiciones debe ser suprimida o bien modificada de suerte tal a establecer criterios más objetivos y claros.
Consulta
¿Podría la Entidad Convocante del llamado considerar suprimir dicha disposición o bien modificarla de manera tal a fijar especificaciones claras y determinadas?
Se solicita respetuosamente que la Entidad Convocante se sirva emitir Adenda en el sentido de la consulta formulada previamente, estableciendo así disposiciones legales claras para que los potenciales oferentes no caigan en errores o confusiones al momento de elaborar sus respectivas ofertas.
Primeramente se expondrá la disposición del Pliego de Bases y Condiciones sobre la cual versará la consulta pertinente, a saber:
Disposición del Pliego de Bases y Condiciones:
Sección II Criterios de Evaluación y Requisitos de Calificación: Al momento de la evaluación de la oferta, será evaluada la Planilla desglosada de precios unitarios (documento publicado en formato Excel, que forma parte del formulario de oferta) de los ítems de cada Lote ofertado. A fin de constatar la razonabilidad de los precios unitarios ofertados se podrá requerir la cotización de mercado de los repuestos originales requeridos a fin de comparar con lo ofertado. Si luego de la evaluación de la planilla desglosada de precios unitarios, resultaren ofertas con precios irrisorios, las mismas serán descalificadas. A tal efecto se entenderá por precio irrisorio: aquella proposición que haga presumir que no podrá ser cumplida como consecuencia de sostener precios anormalmente bajos luego de comparada con los precios ofrecidos en el Mercado (sic).
Antecedentes:
La disposición legal trascrita precedentemente resulta indefinida, poco clara y necesariamente derivaría en una confusión para los potenciales oferentes al tiempo de elaborar sus ofertas y proponer sus respectivas cotizaciones considerando que nos encontramos ante una relatividad indefinida y subjetiva.
Efectivamente las bases y condiciones consultadas establecen que si los precios ofertados resultaren irrisorios las ofertas serán descalificadas, explicando al efecto que se entenderá por irrisorio aquella proposición que haga presumir que no podrá ser cumplida por tratarse de precios anormalmente bajos.
Al respecto manifiesto que una evaluación seria y objetiva por parte de la Comisión Evaluadora que fuera a ser designada por la máxima autoridad de la Convocante jamás podría basarse o fundamentarse en una presunción, por ser consecuencia directa de ésta última la arbitrariedad. Hablamos de arbitrariedad pues no se estipulan límites o criterios a los cuales la Convocante deberá enmarcarse al momento de analizar las ofertas, ello atendiendo a que la arbitrariedad consiste en un acto o proceder contrario a los principios generales del Derecho, el cual sostiene su único fundamento en la voluntad, criterio o hasta capricho de los funcionarios, escenario en el cual sobresale la falta de garantía absoluta para los potenciales oferentes legítimos.
En el Derecho Administrativo rige pues el Principio de Legalidad al cual debe someterse la Entidad Convocante en todo proceso de contratación, el cual significa que las disposiciones de ley deben primar por encima de criterios subjetivos o voluntad de las partes. A falta de aquel principio rector, la gestión de la Administración puede tornarse arbitraria por desconocerse sus límites y alcances legales.
Reiteramos que hablamos de arbitrariedad pues no se establecen parámetros claros y determinados para que el Comité Evaluador analice con objetividad las ofertas que son puestas a su consideración, en ese sentido la determinación de un parámetro irrisorio queda a criterio absoluto de los funcionarios que fueran a integrar aquel Comité.
Si bien se establece que la Convocante podrá recurrir al mercado a efectos de solicitar cotización y compararla con las cotizadas por los oferentes, se deja entrever la posibilidad de que los precios ofertados sean menores a los precios del mercado pero no así anormalmente bajos; que representaría un precio anormalmente bajo? Quien define lo anormalmente bajo?.
Además de ello recordamos que no existe un precio unificado para los diversos repuestos en el mercado nacional, existiendo por el contrario diversos márgenes o parámetros de precios respecto a un mismo repuesto, ello atendiendo a que las empresas representantes de las marcas cotizan precios excesivamente elevados, los cuales superarían incluso el precio referencial de la Convocante. Existen asimismo varias empresas que ofertan en el mercado repuestos originales con costos muy variados; así las cosas: como definiría la Convocante a que empresa comercial de repuestos de vehículos recurriría a fin de conocer los precios del mercado?
Es justamente en consideración al complicado escenario explicado precedentemente que, con buen criterio y sano juicio, la misma Dirección Nacional de Contrataciones Públicas ha definido que no existen parámetros oficiales en el mercado para definir los costos en el rubro que se erige como objeto del presente llamado.
Por su parte, el Artículo 20º de la Ley Nº 2.051/03 de Contrataciones Públicas, en su parte pertinente, dispone textualmente como sigue: Artículo 20.- BASES O PLIEGOS DE REQUISITOS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA Las especificaciones técnicas, plazos, tolerancias, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deban contener las bases o los pliegos de requisitos de licitación, deberán ser lo suficientemente claras, objetivas e imparciales (sic subrayado y resaltado es nuestro).
1. ¿Cuál sería el monto en guaraníes que diferenciaría entre un precio normal y otro precio anormal o irrisorio?
2. ¿Cuál sería el parámetro oficial que servirá de base para utilizarlo como punto de partida para definir la normalidad o razonabilidad de los precios ofertados por las diferentes empresas concursantes?
3. ¿Hasta qué porcentaje por debajo de los precios cotizados por las empresas representantes de las diferentes marcas estaría permitido cotizar, en el caso de que los precios de aquellas empresas fueran equivocadamente consideradas como parámetros oficiales?
4. ¿Qué garantía existe para los concursantes en el escenario configurado por el Pliego de Bases y Condiciones?
5. ¿Responsabilidad de quién o a criterio de quién quedaría el trabajo de definir si un precio es irrisorio o no?
En el punto, no nos olvidemos que la ley le provee de insumos suficientes a la Convocante para resarcirse de eventuales posibles daños que pudiera sufrir durante la ejecución de un contrato por causa imputable a la contratista. La presente salvedad se formula a efectos de demostrar que hasta en el peor de los escenarios la Convocante incluso cuenta con una póliza de fiel cumplimiento de contrato perfectamente ejecutable en caso de incumplimiento contractual por parte de la empresa contratista o proveedora.
En consideración a lo expuesto hasta aquí se entiende que aquella disposición del Pliego de Bases y Condiciones debe ser suprimida o bien modificada de suerte tal a establecer criterios más objetivos y claros.
Consulta
¿Podría la Entidad Convocante del llamado considerar suprimir dicha disposición o bien modificarla de manera tal a fijar especificaciones claras y determinadas?
Se solicita respetuosamente que la Entidad Convocante se sirva emitir Adenda en el sentido de la consulta formulada previamente, estableciendo así disposiciones legales claras para que los potenciales oferentes no caigan en errores o confusiones al momento de elaborar sus respectivas ofertas.
EL PBC SOLICITA TENER FOSA Y UN ELEVADOR DE 4 TONELADAS;
CONSULTA: LA FOSA ES UTILIZADA PARA CONTROL DE LOS CAMIONES, Y COMO LOS VEHÍCULOS LIVIANOS NO SUPERAN 1.1800 KILOS, ¿SE PODRÍA ACEPTAR QUE EL ELEVADOR SEA COMO MÍNIMO DE 2.500 KILOS?.
EL PBC SOLICITA TENER FOSA Y UN ELEVADOR DE 4 TONELADAS;
CONSULTA: LA FOSA ES UTILIZADA PARA CONTROL DE LOS CAMIONES, Y COMO LOS VEHÍCULOS LIVIANOS NO SUPERAN 1.1800 KILOS, ¿SE PODRÍA ACEPTAR QUE EL ELEVADOR SEA COMO MÍNIMO DE 2.500 KILOS?.