Denominaciones comerciales en la lista de interfaces
Referencia: "Interfaces-Accesorios", pág. 34 del PBC.
Texto observado: "Conexión LEMO con autobloqueo para micrófono/altavoz"; "3 puertos Ethernet independientes para VoIP y RCMS"; "2 conectores de antena coaxiales tipo N"; "8 MICS para las radios para operación Front In- Park Air S2 Hand Microphone".
Fundamento: LEMO es una marca registrada de conectores, y "Park Air S2 Hand Microphone" es la denominación de catálogo de un accesorio de un fabricante determinado. La cantidad de tres puertos Ethernet y de dos conectores de antena responde a la configuración física de un modelo específico y no a una necesidad operativa expresada en el pliego: la función de comunicación tierra-aire, aire-tierra se satisface con conectividad IP para voz y gestión y con una interfaz de antena, con independencia del número de puertos del chasis. El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 dispone que, de indicarse marca, "únicamente se los utilizará de forma referencial", y prohíbe establecer elementos "que no resulten técnicamente indispensables" cuando limitan la concurrencia.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que confirme el carácter referencial de las denominaciones comerciales citadas y que reformule los requisitos en términos funcionales, en los siguientes términos: "Conector de audio con retención mecánica para micrófono/auricular; al menos un puerto Ethernet dedicado a VoIP y al menos un puerto Ethernet dedicado a gestión, con direccionamiento independiente; conector coaxial de antena de tipo estándar; ocho micrófonos de mano compatibles con el equipamiento ofertado."
04-09-2026
08-09-2026
Denominaciones comerciales en la lista de interfaces
Referencia: "Interfaces-Accesorios", pág. 34 del PBC.
Texto observado: "Conexión LEMO con autobloqueo para micrófono/altavoz"; "3 puertos Ethernet independientes para VoIP y RCMS"; "2 conectores de antena coaxiales tipo N"; "8 MICS para las radios para operación Front In- Park Air S2 Hand Microphone".
Fundamento: LEMO es una marca registrada de conectores, y "Park Air S2 Hand Microphone" es la denominación de catálogo de un accesorio de un fabricante determinado. La cantidad de tres puertos Ethernet y de dos conectores de antena responde a la configuración física de un modelo específico y no a una necesidad operativa expresada en el pliego: la función de comunicación tierra-aire, aire-tierra se satisface con conectividad IP para voz y gestión y con una interfaz de antena, con independencia del número de puertos del chasis. El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 dispone que, de indicarse marca, "únicamente se los utilizará de forma referencial", y prohíbe establecer elementos "que no resulten técnicamente indispensables" cuando limitan la concurrencia.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que confirme el carácter referencial de las denominaciones comerciales citadas y que reformule los requisitos en términos funcionales, en los siguientes términos: "Conector de audio con retención mecánica para micrófono/auricular; al menos un puerto Ethernet dedicado a VoIP y al menos un puerto Ethernet dedicado a gestión, con direccionamiento independiente; conector coaxial de antena de tipo estándar; ocho micrófonos de mano compatibles con el equipamiento ofertado."
Se aclara que las interfaces, conectores y accesorios requeridos responden a criterios estrictos de compatibilidad mecánica, electrónica y de software directa con la infraestructura y los sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas que se encuentran actualmente instalados y en pleno funcionamiento en la institución.
Al tratarse de un llamado destinado a potenciar y expandir una red tecnológica preexistente y activa, el equipamiento a ser suministrado debe acoplarse de forma nativa y transparente al ecosistema actual. Consecuentemente, en salvaguarda de la eficiencia operativa y el patrimonio tecnológico institucional, se mantiene el pliego sin modificaciones.
12
"Potencia de salida 50 W máximo"
Referencia: "Prestaciones de Transceptores VHF/AM", pág. 34.
Texto observado: "Potencia de salida 50 W máximo", en un llamado cuya finalidad declarada es "potenciar la cobertura radioeléctrica actual".
Fundamento: Formulado como valor máximo, el requisito quedaría satisfecho por un equipo de potencia sensiblemente inferior, lo que resulta incompatible con el objetivo de ampliar cobertura y genera incertidumbre en la evaluación comparativa de ofertas. El pliego, en su pág. 33, prevé que las EETT indiquen "los valores máximos o mínimos aceptables o garantizados, según corresponda".
Solicitud: Se solicita a la Convocante que aclare si 50 W constituye un valor mínimo exigido o un tope, y que, en el primer caso, reformule el requisito como "Potencia de salida en portadora no inferior a 50 W, configurable".
Referencia: "Prestaciones de Transceptores VHF/AM", pág. 34.
Texto observado: "Potencia de salida 50 W máximo", en un llamado cuya finalidad declarada es "potenciar la cobertura radioeléctrica actual".
Fundamento: Formulado como valor máximo, el requisito quedaría satisfecho por un equipo de potencia sensiblemente inferior, lo que resulta incompatible con el objetivo de ampliar cobertura y genera incertidumbre en la evaluación comparativa de ofertas. El pliego, en su pág. 33, prevé que las EETT indiquen "los valores máximos o mínimos aceptables o garantizados, según corresponda".
Solicitud: Se solicita a la Convocante que aclare si 50 W constituye un valor mínimo exigido o un tope, y que, en el primer caso, reformule el requisito como "Potencia de salida en portadora no inferior a 50 W, configurable".
Se aclara que la expresión "Potencia de salida 50 W máximo" define la capacidad nominal máxima de diseño en portadora que el equipamiento debe poseer de fábrica, permitiendo su configuración y regulación de potencia por software según las necesidades operativas de cada nodo.
En tal sentido, no se trata de un valor que pueda satisfacerse con un equipo de capacidad nominal inferior: el equipamiento ofertado deberá contar con una capacidad de salida en portadora de 50 W, regulable por debajo de dicho valor conforme a la configuración de cada emplazamiento. De este modo queda despejada la incertidumbre señalada, precisándose que la potencia constituye una capacidad de diseño requerida y configurable, y no un mero tope que habilite prestaciones menores.
Esta especificación responde estrictamente a los estándares técnicos del modelo y marca de los transceptores que se encuentran actualmente instalados y en pleno funcionamiento dentro de la red aeronáutica institucional, a fin de asegurar la homogeneidad de prestaciones y la interoperabilidad con la infraestructura existente.
La presente respuesta aclara el alcance del requisito sin modificar el objeto ni las condiciones del llamado.
13
Protocolo del sistema de supervisión y gestión actual
Referencia: "Compatibilidad del equipamiento entregado", pág. 35 del PBC.
Texto observado: "El equipamiento entregado deberá ser compatible con los que se encuentran operativos actualmente, para lo cual el oferente deberá garantizar la operatividad de los equipos actualmente operativos y de los nuevos bajo una misma supervisión y gestión."
Fundamento: La exigencia de operar bajo una misma supervisión y gestión es funcionalmente razonable, pero el pliego no identifica el sistema de supervisión en uso ni los protocolos mediante los cuales se realiza esa gestión. Sin ese dato, ningún oferente puede determinar si el equipamiento que se propone ofertar es integrable, ni dimensionar los complementos que el propio pliego exige suministrar sin costo adicional. El Art. 57 inc. n) del Decreto N° 2264/24 incluye entre el contenido obligatorio de las bases la "Información necesaria para preparar las ofertas", y el Art. 45 de la Ley N° 7021/22 exige que las bases sean "suficientemente claras, objetivas e imparciales".
Solicitud: Se solicita a la Convocante que precise, respecto del sistema de supervisión y gestión actualmente en operación en los nodos de telecomunicaciones: (i) el protocolo y la versión utilizados para el control y monitoreo remoto (por ejemplo SNMP v2c/v3, HTTPS, u otro); (ii) si dicho sistema admite la incorporación de equipos mediante MIB de terceros o mediante integración por protocolo abierto; (iii) el estándar de VoIP soportado por la infraestructura de voz actual, indicando si corresponde a EUROCAE ED-137 y en qué versión; y (iv) si la Convocante admitirá como cumplimiento del requisito de supervisión unificada la integración por protocolos abiertos normalizados.
04-09-2026
08-09-2026
Protocolo del sistema de supervisión y gestión actual
Referencia: "Compatibilidad del equipamiento entregado", pág. 35 del PBC.
Texto observado: "El equipamiento entregado deberá ser compatible con los que se encuentran operativos actualmente, para lo cual el oferente deberá garantizar la operatividad de los equipos actualmente operativos y de los nuevos bajo una misma supervisión y gestión."
Fundamento: La exigencia de operar bajo una misma supervisión y gestión es funcionalmente razonable, pero el pliego no identifica el sistema de supervisión en uso ni los protocolos mediante los cuales se realiza esa gestión. Sin ese dato, ningún oferente puede determinar si el equipamiento que se propone ofertar es integrable, ni dimensionar los complementos que el propio pliego exige suministrar sin costo adicional. El Art. 57 inc. n) del Decreto N° 2264/24 incluye entre el contenido obligatorio de las bases la "Información necesaria para preparar las ofertas", y el Art. 45 de la Ley N° 7021/22 exige que las bases sean "suficientemente claras, objetivas e imparciales".
Solicitud: Se solicita a la Convocante que precise, respecto del sistema de supervisión y gestión actualmente en operación en los nodos de telecomunicaciones: (i) el protocolo y la versión utilizados para el control y monitoreo remoto (por ejemplo SNMP v2c/v3, HTTPS, u otro); (ii) si dicho sistema admite la incorporación de equipos mediante MIB de terceros o mediante integración por protocolo abierto; (iii) el estándar de VoIP soportado por la infraestructura de voz actual, indicando si corresponde a EUROCAE ED-137 y en qué versión; y (iv) si la Convocante admitirá como cumplimiento del requisito de supervisión unificada la integración por protocolos abiertos normalizados.
Se aclara que los requerimientos de supervisión, gestión y compatibilidad estipulados en el PBC responden a las necesidades estrictas de integración nativa con los sistemas, plataformas de software y equipamientos de telecomunicaciones aeronáuticas que se encuentran actualmente instalados en pleno funcionamiento institucional.
Al tratarse de un llamado diseñado para potenciar y expandir la infraestructura tecnológica preexistente, la Convocante exige que el suministro ofrecido se incorpore de manera transparente al entorno operativo actual sin alterar las configuraciones, interfaces ni los niveles de seguridad y control vigentes. En tal sentido, se aclara que la supervisión, gestión e interoperabilidad requeridas deben integrarse de forma nativa y mandatoria con las interfaces digitales E1 (para transporte de Voz y Datos) y la plataforma de gestión RCMS (Radio Control and Monitoring System) actualmente operativas. Al estar definidas las características tecnológicas y la marca del equipamiento sobre el cual se realizará la adecuación, los oferentes cuentan con la información técnica suficiente para dimensionar y preparar su propuesta conforme a los estándares nativos de la plataforma indicada, cumpliendo con los principios de claridad descritos en la normativa vigente."
14
Altitud de operación de 5.000 metros
Referencia: "Prestaciones de Transceptores VHF/AM" — Altitud (Operación), pág. 35.
Texto observado: "Altitud (Operación) 5000 metros".
Fundamento: Los nodos indicados en la justificación de la necesidad —Mariscal Estigarribia, San Juan Bautista, Concepción y Ciudad del Este— se encuentran emplazados en terreno cuya elevación es un orden de magnitud inferior al valor consignado. La exigencia no guarda relación con las condiciones ambientales de instalación y opera como un filtro de catálogo sin correlato funcional, en tensión con el Art. 45 de la Ley N° 7021/22, que prohíbe establecer elementos "que no resulten técnicamente indispensables" cuando limitan la concurrencia, y con el principio de Razonabilidad del Art. 4 inc. k) de la misma Ley.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que fundamente técnicamente el requisito de operación a 5.000 metros de altitud o, subsidiariamente, que lo ajuste a la altitud efectiva de los emplazamientos previstos.
Fundamento: Los nodos indicados en la justificación de la necesidad —Mariscal Estigarribia, San Juan Bautista, Concepción y Ciudad del Este— se encuentran emplazados en terreno cuya elevación es un orden de magnitud inferior al valor consignado. La exigencia no guarda relación con las condiciones ambientales de instalación y opera como un filtro de catálogo sin correlato funcional, en tensión con el Art. 45 de la Ley N° 7021/22, que prohíbe establecer elementos "que no resulten técnicamente indispensables" cuando limitan la concurrencia, y con el principio de Razonabilidad del Art. 4 inc. k) de la misma Ley.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que fundamente técnicamente el requisito de operación a 5.000 metros de altitud o, subsidiariamente, que lo ajuste a la altitud efectiva de los emplazamientos previstos.
Se aclara que el valor "Altitud (Operación) 5.000 metros" consignado en las Especificaciones Técnicas constituye un parámetro de referencia máximo y no excluyente, que expresa la capacidad de operación del equipo hasta esa cota y no una condición ambiental de los emplazamientos previstos.
En consecuencia, se admitirá todo equipamiento cuya altitud de operación sea igual o superior a la altitud efectiva de los sitios de instalación (Mariscal Estigarribia, San Juan Bautista, Concepción y Ciudad del Este), quedando comprendidos los equipos cuyo rango de operación alcance o supere dicho valor de referencia. El parámetro no operará como criterio de exclusión de ofertas técnicamente idóneas para las condiciones reales de instalación.
La presente respuesta aclara el alcance del requisito en resguardo de los principios de concurrencia y razonabilidad previstos en la Ley N.º 7021/22, sin modificar el objeto ni las condiciones del llamado.