En la sección de Capacidad Técnica del Pliego, se establece que los oferentes que propongan equipos de fabricantes distintos a NARDA STS deberán incorporar adicionalmente a su staff un ingeniero con experiencia comprobable de haber trabajado previamente en la integración de equipos a un sistema de medición con equipos de marca NARDA STS. Al respecto, solicitamos a la Convocante que aclare o corrija esta exigencia por las siguientes razones:
- Esta condición no constituye un criterio de idoneidad técnica objetiva, sino una barrera de acceso artificial que reduce el universo de oferentes a quienes ya tienen vinculación previa con el proveedor instalado. La capacidad técnica para instalar, configurar e integrar estaciones de medición de campos electromagnéticos puede y debe acreditarse mediante títulos profesionales, certificaciones del fabricante de los equipos ofertados y experiencia en proyectos similares, sin necesidad de referenciar una marca específica.
Asimismo, señalamos que la propia sección de Especificaciones Técnicas del presente PBC establece que "se deberán evitar referencias a marcas, números de catálogos u otros detalles que limiten los materiales o artículos a un fabricante en particular", principio que esta cláusula vulnera directamente.
Esta exigencia diferenciada viola el principio de igualdad de trato y libre competencia consagrado en el artículo 4 de la Ley N.° 7021/22.
Se solicita la eliminación o reformulación de este requisito en términos genéricos, aplicables por igual a todos los oferentes independientemente de la marca de los equipos propuestos.
En la sección de Capacidad Técnica del Pliego, se establece que los oferentes que propongan equipos de fabricantes distintos a NARDA STS deberán incorporar adicionalmente a su staff un ingeniero con experiencia comprobable de haber trabajado previamente en la integración de equipos a un sistema de medición con equipos de marca NARDA STS. Al respecto, solicitamos a la Convocante que aclare o corrija esta exigencia por las siguientes razones:
- Esta condición no constituye un criterio de idoneidad técnica objetiva, sino una barrera de acceso artificial que reduce el universo de oferentes a quienes ya tienen vinculación previa con el proveedor instalado. La capacidad técnica para instalar, configurar e integrar estaciones de medición de campos electromagnéticos puede y debe acreditarse mediante títulos profesionales, certificaciones del fabricante de los equipos ofertados y experiencia en proyectos similares, sin necesidad de referenciar una marca específica.
Asimismo, señalamos que la propia sección de Especificaciones Técnicas del presente PBC establece que "se deberán evitar referencias a marcas, números de catálogos u otros detalles que limiten los materiales o artículos a un fabricante en particular", principio que esta cláusula vulnera directamente.
Esta exigencia diferenciada viola el principio de igualdad de trato y libre competencia consagrado en el artículo 4 de la Ley N.° 7021/22.
Se solicita la eliminación o reformulación de este requisito en términos genéricos, aplicables por igual a todos los oferentes independientemente de la marca de los equipos propuestos.
La Convocante aclara que el requisito cuestionado responde a la necesidad de asegurar la correcta integración de las nuevas estaciones ofertadas dentro del sistema nacional de monitoreo actualmente implementado y en operación en la CONATEL. Considerando que se trata de una infraestructura tecnológica ya desplegada, cuya continuidad operativa, estabilidad e integridad deben ser preservadas, la Institución considera técnicamente razonable requerir experiencia específica en procesos reales de integración con arquitectura NARDA STS cuando se propongan equipos de fabricantes distintos al actualmente implementado. La exigencia no impide la participación de oferentes de otras marcas, sino que busca garantizar que el personal afectado al proyecto cuente con experiencia verificable en integración tecnológica sobre plataformas equivalentes, minimizando riesgos de incompatibilidad o afectaciones al funcionamiento del sistema. Asimismo, la Convocante se encuentra facultada a establecer requisitos técnicos y de capacidad destinados a asegurar el adecuado cumplimiento del objeto contractual, conforme a los principios de eficiencia, responsabilidad y protección del interés público previstos en la Ley N.º 7021/22. Por tanto, la Convocante ratifica el requisito establecido en el PBC.
2
Constancia de organismo regulador extranjero
En la sección de Capacidad Técnica e Integración con el Sistema, el PBC exige que los oferentes que propongan equipos de marca distinta a NARDA STS presenten una constancia expedida por al menos un organismo regulador del mundo, certificando la integración exitosa de sus equipos a un sistema con equipos de marca NARDA STS, en los últimos tres años. Adicionalmente, se exige que dicho organismo regulador autorice una visita in situ de técnicos de la Convocante a sus instalaciones. Solicitamos aclaración y corrección de esta exigencia por lo siguiente:
El requisito es de cumplimiento prácticamente imposible para la generalidad de los oferentes. El universo de empresas que hayan integrado equipos propios dentro de un sistema NARDA STS operado por un organismo regulador extranjero en los últimos tres años es extremadamente reducido, lo que convierte esta exigencia en un filtro excluyente que no tiene sustento técnico ni proporcional.
Adicionalmente, el plazo de presentación de ofertas es inferior a 20 días desde la publicación del llamado, tiempo materialmente insuficiente para gestionar ante organismos reguladores soberanos extranjeros una constancia y una autorización de visita de estas características.
Por otra parte, exigir que un ente regulador extranjero autorice el acceso a sus instalaciones en el marco de un proceso de contratación de otro país excede toda razonabilidad y constituye una condición que no depende de la voluntad ni de la capacidad del oferente.
En virtud de los principios de proporcionalidad, igualdad y libre competencia previstos en el artículo 4 de la Ley N.° 7021/22, se solicita la eliminación de esta exigencia y su sustitución por criterios objetivos de experiencia en proyectos de monitoreo de campos electromagnéticos, sin referencia a marcas específicas.
En la sección de Capacidad Técnica e Integración con el Sistema, el PBC exige que los oferentes que propongan equipos de marca distinta a NARDA STS presenten una constancia expedida por al menos un organismo regulador del mundo, certificando la integración exitosa de sus equipos a un sistema con equipos de marca NARDA STS, en los últimos tres años. Adicionalmente, se exige que dicho organismo regulador autorice una visita in situ de técnicos de la Convocante a sus instalaciones. Solicitamos aclaración y corrección de esta exigencia por lo siguiente:
El requisito es de cumplimiento prácticamente imposible para la generalidad de los oferentes. El universo de empresas que hayan integrado equipos propios dentro de un sistema NARDA STS operado por un organismo regulador extranjero en los últimos tres años es extremadamente reducido, lo que convierte esta exigencia en un filtro excluyente que no tiene sustento técnico ni proporcional.
Adicionalmente, el plazo de presentación de ofertas es inferior a 20 días desde la publicación del llamado, tiempo materialmente insuficiente para gestionar ante organismos reguladores soberanos extranjeros una constancia y una autorización de visita de estas características.
Por otra parte, exigir que un ente regulador extranjero autorice el acceso a sus instalaciones en el marco de un proceso de contratación de otro país excede toda razonabilidad y constituye una condición que no depende de la voluntad ni de la capacidad del oferente.
En virtud de los principios de proporcionalidad, igualdad y libre competencia previstos en el artículo 4 de la Ley N.° 7021/22, se solicita la eliminación de esta exigencia y su sustitución por criterios objetivos de experiencia en proyectos de monitoreo de campos electromagnéticos, sin referencia a marcas específicas.
La Convocante aclara que los plazos establecidos para el presente procedimiento se ajustan a las disposiciones previstas para la modalidad de Licitación Pública Nacional conforme a la Ley N.º 7021/22 y sus reglamentaciones. Respecto al requisito cuestionado, la Institución considera necesario contar con mecanismos objetivos que permitan verificar experiencias reales y exitosas de integración tecnológica entre equipos ofertados y plataformas NARDA STS ya operativas. La constancia requerida tiene por finalidad acreditar condiciones efectivas de interoperabilidad y funcionamiento en ambientes regulatorios similares al utilizado por la CONATEL, reduciendo riesgos técnicos asociados a fallas de integración o incompatibilidad de sistemas. Asimismo, la posibilidad de realizar visitas técnicas tiene exclusivamente carácter verificatorio y busca permitir a la Convocante comprobar la operatividad práctica de las soluciones ofertadas en escenarios reales de implementación. La Institución considera que dichas medidas resultan proporcionales atendiendo a la naturaleza crítica del sistema de monitoreo, a la inversión pública comprometida y a la necesidad de garantizar la continuidad y confiabilidad del servicio. Por tanto, la Convocante ratifica las exigencias previstas en el Pliego de Bases y Condiciones.
3
Rol de NARDA STS como validador del proceso
El PBC establece en su sección de Otros Criterios que "la Convocante se reserva el derecho de contactar con la firma NARDA STS para validar la información proporcionada" por los oferentes. Asimismo, exige que los oferentes de otras marcas presenten una carta garantía emitida por el fabricante de los equipos del sistema existente, certificando la compatibilidad de los equipos ofertados. Solicitamos aclaración y corrección de ambas previsiones por las siguientes razones:
La facultad de consultar a NARDA STS para validar información de sus competidores otorga a una empresa privada con interés económico directo y contrapuesto en el resultado del proceso una influencia sobre la evaluación de ofertas que viola el principio de imparcialidad. No existe ningún mecanismo formal de control, ni posibilidad de impugnar esa validación, lo que genera una asimetría incompatible con un proceso transparente.
Por su parte, la exigencia de carta garantía de compatibilidad emitida por el fabricante del sistema existente implica que el oferente deba solicitarle a un competidor directo una certificación que este no tiene obligación legal ni incentivo comercial de proveer, creando una dependencia estructural que hace la licitación no competitiva en los hechos.
Ambas cláusulas vulneran los principios de transparencia, imparcialidad y libre competencia previstos en los artículos 4 y 52 de la Ley N.° 7021/22.
Se solicita la eliminación de la facultad de consultar a NARDA STS como fuente de validación de competidores, y la sustitución de la carta garantía de compatibilidad por un mecanismo técnico objetivo a cargo exclusivo de la Convocante o de peritos independientes.
El PBC establece en su sección de Otros Criterios que "la Convocante se reserva el derecho de contactar con la firma NARDA STS para validar la información proporcionada" por los oferentes. Asimismo, exige que los oferentes de otras marcas presenten una carta garantía emitida por el fabricante de los equipos del sistema existente, certificando la compatibilidad de los equipos ofertados. Solicitamos aclaración y corrección de ambas previsiones por las siguientes razones:
La facultad de consultar a NARDA STS para validar información de sus competidores otorga a una empresa privada con interés económico directo y contrapuesto en el resultado del proceso una influencia sobre la evaluación de ofertas que viola el principio de imparcialidad. No existe ningún mecanismo formal de control, ni posibilidad de impugnar esa validación, lo que genera una asimetría incompatible con un proceso transparente.
Por su parte, la exigencia de carta garantía de compatibilidad emitida por el fabricante del sistema existente implica que el oferente deba solicitarle a un competidor directo una certificación que este no tiene obligación legal ni incentivo comercial de proveer, creando una dependencia estructural que hace la licitación no competitiva en los hechos.
Ambas cláusulas vulneran los principios de transparencia, imparcialidad y libre competencia previstos en los artículos 4 y 52 de la Ley N.° 7021/22.
Se solicita la eliminación de la facultad de consultar a NARDA STS como fuente de validación de competidores, y la sustitución de la carta garantía de compatibilidad por un mecanismo técnico objetivo a cargo exclusivo de la Convocante o de peritos independientes.
La Convocante aclara que la facultad de verificar y validar información técnica presentada por los oferentes forma parte de las atribuciones propias del proceso de evaluación de ofertas y tiene por finalidad asegurar la consistencia, viabilidad técnica y compatibilidad de las propuestas presentadas. La eventual consulta técnica a fabricantes vinculados con componentes actualmente implementados en el sistema institucional no implica delegación de competencias decisorias ni participación de terceros en la evaluación administrativa del procedimiento, la cual permanece exclusivamente a cargo de la Convocante y de las instancias competentes previstas en la normativa vigente. Asimismo, la exigencia de documentación relativa a compatibilidad técnica tiene como objetivo resguardar la interoperabilidad, continuidad operativa e integridad del sistema nacional de monitoreo ya desplegado por la CONATEL, atendiendo a que cualquier incompatibilidad podría afectar el funcionamiento general de la plataforma y comprometer la inversión pública realizada. En consecuencia, las previsiones establecidas en el PBC responden a criterios técnicos de resguardo del sistema existente y se encuentran amparadas en las facultades de la Convocante para establecer mecanismos de verificación orientados al adecuado cumplimiento del objeto contractual y a la protección del interés público. Por tanto, la Convocante ratifica las disposiciones establecidas en el PBC.