Consultas realizadas para esta convocatoria
Nro. de Consulta Título Resumen de la Consulta Fecha de Consulta Fecha de Respuesta Acciones
1 Ingeniero con experiencia específica en NARDA En la sección de Capacidad Técnica del Pliego, se establece que los oferentes que propongan equipos de fabricantes distintos a NARDA STS deberán incorporar adicionalmente a su staff un ingeniero con experiencia comprobable de haber trabajado previamente en la integración de equipos a un sistema de medición con equipos de marca NARDA STS. Al respecto, solicitamos a la Convocante que aclare o corrija esta exigencia por las siguientes razones: - Esta condición no constituye un criterio de idoneidad técnica objetiva, sino una barrera de acceso artificial que reduce el universo de oferentes a quienes ya tienen vinculación previa con el proveedor instalado. La capacidad técnica para instalar, configurar e integrar estaciones de medición de campos electromagnéticos puede y debe acreditarse mediante títulos profesionales, certificaciones del fabricante de los equipos ofertados y experiencia en proyectos similares, sin necesidad de referenciar una marca específica. Asimismo, señalamos que la propia sección de Especificaciones Técnicas del presente PBC establece que "se deberán evitar referencias a marcas, números de catálogos u otros detalles que limiten los materiales o artículos a un fabricante en particular", principio que esta cláusula vulnera directamente. Esta exigencia diferenciada viola el principio de igualdad de trato y libre competencia consagrado en el artículo 4 de la Ley N.° 7021/22. Se solicita la eliminación o reformulación de este requisito en términos genéricos, aplicables por igual a todos los oferentes independientemente de la marca de los equipos propuestos. 29-04-2026
2 Constancia de organismo regulador extranjero En la sección de Capacidad Técnica e Integración con el Sistema, el PBC exige que los oferentes que propongan equipos de marca distinta a NARDA STS presenten una constancia expedida por al menos un organismo regulador del mundo, certificando la integración exitosa de sus equipos a un sistema con equipos de marca NARDA STS, en los últimos tres años. Adicionalmente, se exige que dicho organismo regulador autorice una visita in situ de técnicos de la Convocante a sus instalaciones. Solicitamos aclaración y corrección de esta exigencia por lo siguiente: El requisito es de cumplimiento prácticamente imposible para la generalidad de los oferentes. El universo de empresas que hayan integrado equipos propios dentro de un sistema NARDA STS operado por un organismo regulador extranjero en los últimos tres años es extremadamente reducido, lo que convierte esta exigencia en un filtro excluyente que no tiene sustento técnico ni proporcional. Adicionalmente, el plazo de presentación de ofertas es inferior a 20 días desde la publicación del llamado, tiempo materialmente insuficiente para gestionar ante organismos reguladores soberanos extranjeros una constancia y una autorización de visita de estas características. Por otra parte, exigir que un ente regulador extranjero autorice el acceso a sus instalaciones en el marco de un proceso de contratación de otro país excede toda razonabilidad y constituye una condición que no depende de la voluntad ni de la capacidad del oferente. En virtud de los principios de proporcionalidad, igualdad y libre competencia previstos en el artículo 4 de la Ley N.° 7021/22, se solicita la eliminación de esta exigencia y su sustitución por criterios objetivos de experiencia en proyectos de monitoreo de campos electromagnéticos, sin referencia a marcas específicas. 29-04-2026
3 Rol de NARDA STS como validador del proceso El PBC establece en su sección de Otros Criterios que "la Convocante se reserva el derecho de contactar con la firma NARDA STS para validar la información proporcionada" por los oferentes. Asimismo, exige que los oferentes de otras marcas presenten una carta garantía emitida por el fabricante de los equipos del sistema existente, certificando la compatibilidad de los equipos ofertados. Solicitamos aclaración y corrección de ambas previsiones por las siguientes razones: La facultad de consultar a NARDA STS para validar información de sus competidores otorga a una empresa privada con interés económico directo y contrapuesto en el resultado del proceso una influencia sobre la evaluación de ofertas que viola el principio de imparcialidad. No existe ningún mecanismo formal de control, ni posibilidad de impugnar esa validación, lo que genera una asimetría incompatible con un proceso transparente. Por su parte, la exigencia de carta garantía de compatibilidad emitida por el fabricante del sistema existente implica que el oferente deba solicitarle a un competidor directo una certificación que este no tiene obligación legal ni incentivo comercial de proveer, creando una dependencia estructural que hace la licitación no competitiva en los hechos. Ambas cláusulas vulneran los principios de transparencia, imparcialidad y libre competencia previstos en los artículos 4 y 52 de la Ley N.° 7021/22. Se solicita la eliminación de la facultad de consultar a NARDA STS como fuente de validación de competidores, y la sustitución de la carta garantía de compatibilidad por un mecanismo técnico objetivo a cargo exclusivo de la Convocante o de peritos independientes. 29-04-2026
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