En el PBC indica cuanto sigue: Consumo de energía: menor a 3,5 KVA. Solicitamos respetuosamente que sea considerada y aceptada la oferta de equipos con un consumo de 4,2 KVA, esto no constituye una diferencia que implique una modificación de la infraestructura eléctrica existente. Ambos valores se encuentran típicamente dentro del mismo rango de protección (por ejemplo, en un circuito de 16A o 20A a 220V), por lo que la viabilidad de conexión y operación es idéntica. Citamos el Art. 45 de la Ley N° 7021/22 obliga a elaborar las bases "con la mayor amplitud... con el objeto de que concurra el mayor número de Oferentes". Un límite tan rígido y potencialmente arbitrario (3,5 KVA) excluye de la licitación a equipos de alto rendimiento que, con un mínimo incremento en el consumo, ofrecen un valor técnico muy superior. Flexibilizar este requerimiento, definiendo un rango aceptable o un valor máximo ligeramente superior, fomenta una competencia más amplia y permite a la Convocante evaluar una gama más diversa de tecnologías y soluciones, priorizando el beneficio técnico global sobre una especificación aislada y restrictiva.
En el PBC indica cuanto sigue: Consumo de energía: menor a 3,5 KVA. Solicitamos respetuosamente que sea considerada y aceptada la oferta de equipos con un consumo de 4,2 KVA, esto no constituye una diferencia que implique una modificación de la infraestructura eléctrica existente. Ambos valores se encuentran típicamente dentro del mismo rango de protección (por ejemplo, en un circuito de 16A o 20A a 220V), por lo que la viabilidad de conexión y operación es idéntica. Citamos el Art. 45 de la Ley N° 7021/22 obliga a elaborar las bases "con la mayor amplitud... con el objeto de que concurra el mayor número de Oferentes". Un límite tan rígido y potencialmente arbitrario (3,5 KVA) excluye de la licitación a equipos de alto rendimiento que, con un mínimo incremento en el consumo, ofrecen un valor técnico muy superior. Flexibilizar este requerimiento, definiendo un rango aceptable o un valor máximo ligeramente superior, fomenta una competencia más amplia y permite a la Convocante evaluar una gama más diversa de tecnologías y soluciones, priorizando el beneficio técnico global sobre una especificación aislada y restrictiva.
Favor remitirse al PBC.
Las especificaciones técnicas establecidas en el Pliego constituyen parámetros obligatorios que garantizan la igualdad de condiciones entre los oferentes, así como la previsibilidad en la evaluación de las ofertas. El límite de 3,5 KVA fue fijado con criterios técnicos y de eficiencia energética, buscando asegurar la compatibilidad con la infraestructura eléctrica disponible y la sostenibilidad operativa a lo largo del tiempo.
Permitir la aceptación de equipos con un consumo superior (4,2 KVA) supondría una modificación sustancial de las condiciones inicialmente establecidas, alterando el marco de referencia técnico y legal sobre el cual los oferentes prepararon sus propuestas. Esto podría vulnerar los principios de igualdad, transparencia y concurrencia que rigen los procesos de contratación pública, generando un trato diferenciado en favor de un proveedor específico.
Cabe destacar que existen en el mercado equipos de otras marcas y fabricantes que cumplen con el límite de 3,5 KVA establecido, lo que evidencia que la especificación fijada en el Pliego no es restrictiva ni arbitraria, sino que responde a parámetros alcanzables y disponibles en condiciones competitivas.
Asimismo, la diferencia planteada no puede ser considerada menor o irrelevante, dado que el incremento en el consumo energético impacta directamente en los costos operativos, en la vida útil de la infraestructura asociada y en las políticas de eficiencia que sustentan la decisión de la Convocante.
En este sentido, la Ley N° 7021/22 establece la obligación de garantizar procesos abiertos y competitivos, pero dentro de los parámetros objetivos previamente fijados. La flexibilidad de las bases no implica la posibilidad de alterar los requisitos técnicos ya definidos, sino asegurar que estos sean claros y aplicables de manera uniforme a todos los participantes.
Por todo lo expuesto, corresponde mantener el requerimiento de consumo energético menor a 3,5 KVA, y en consecuencia, no aceptar la solicitud de modificación, a fin de resguardar la igualdad de condiciones, la seguridad jurídica del proceso y la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes.
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EETT
En el PBC INDICA CUANTO SIGUE: El equipo deberá contar con las certificaciones para su uso en Aeropuertos del continente europeo French STAC, UK DfT DARC Alarm, (EU) No 2015/1998 compliant, (EU) Commissions Decision (EU) C(2015)8005 Compliant. Se solicita respetuosamente a la convocante, que para dar mayor apertura de participación e igualdad de oportunidades a los potenciales oferentes, cuyos equipos han sido aprobados por los distintos organismos internacionales, que se permita cuanto sigue:
Cumplimiento con las reglamentaciones UK DfT TIP Approved y/o (EC) No 300/2008 IQ compliant y/o (EU) No 2015/1998 Compliant y/o (EU) Commissions Decision C (2015) 8005 compliant y/o STAC, al menos una de ellas, ya que no son certificaciones ni dichas entidades lo emiten, sino que los fabricantes se adecuan a ciertos requerimientos indicados en dichas recomendaciones en los países donde fueron generadas para uso interno, y, que al cumplir con una de ellas, de hecho ya se cumple con los requerimientos de dichos organismos, amén de que todas son similares en criterios y se estaría sobredimensionando requerimientos y/o exigencias, lo cual limita la participación de oferentes y fabricantes reconocidos, que de hecho operan en los países donde se aplican internamente dichas recomendaciones.
Exigir la totalidad de dichas normas de manera acumulativa implica una sobredimensión de los requisitos, lo cual restringe innecesariamente la concurrencia de oferentes y excluye a fabricantes de reconocida trayectoria que cuentan con equipos aprobados y en operación en los países donde rigen estas disposiciones.
Cabe recordar lo establecido en el Artículo 45 de la Ley N° 7021/22, el cual dispone:
“En los procedimientos de contratación será obligación de las convocantes elaborar las bases y condiciones del llamado con la mayor amplitud de acuerdo con la naturaleza específica del contrato, con el objeto de que concurra el mayor número de oferentes…”
Por lo expuesto, reiteramos la solicitud de modificar el punto referido, garantizando así la calidad técnica requerida, sin restringir la competencia ni vulnerar el principio de libre concurrencia.
Damos como antecedente el llamado ID 468370, donde fue consultado y se dio la siguiente respuesta: En la versión 3 del Pliego de Bases y Condiciones no se visualiza dicho requerimiento. Se optó por suprimirlo con el objetivo de brindar mayor apertura a los potenciales oferentes. Favor ajustarse al Pliego de Bases y Condiciones en su última versión.
En el PBC INDICA CUANTO SIGUE: El equipo deberá contar con las certificaciones para su uso en Aeropuertos del continente europeo French STAC, UK DfT DARC Alarm, (EU) No 2015/1998 compliant, (EU) Commissions Decision (EU) C(2015)8005 Compliant. Se solicita respetuosamente a la convocante, que para dar mayor apertura de participación e igualdad de oportunidades a los potenciales oferentes, cuyos equipos han sido aprobados por los distintos organismos internacionales, que se permita cuanto sigue:
Cumplimiento con las reglamentaciones UK DfT TIP Approved y/o (EC) No 300/2008 IQ compliant y/o (EU) No 2015/1998 Compliant y/o (EU) Commissions Decision C (2015) 8005 compliant y/o STAC, al menos una de ellas, ya que no son certificaciones ni dichas entidades lo emiten, sino que los fabricantes se adecuan a ciertos requerimientos indicados en dichas recomendaciones en los países donde fueron generadas para uso interno, y, que al cumplir con una de ellas, de hecho ya se cumple con los requerimientos de dichos organismos, amén de que todas son similares en criterios y se estaría sobredimensionando requerimientos y/o exigencias, lo cual limita la participación de oferentes y fabricantes reconocidos, que de hecho operan en los países donde se aplican internamente dichas recomendaciones.
Exigir la totalidad de dichas normas de manera acumulativa implica una sobredimensión de los requisitos, lo cual restringe innecesariamente la concurrencia de oferentes y excluye a fabricantes de reconocida trayectoria que cuentan con equipos aprobados y en operación en los países donde rigen estas disposiciones.
Cabe recordar lo establecido en el Artículo 45 de la Ley N° 7021/22, el cual dispone:
“En los procedimientos de contratación será obligación de las convocantes elaborar las bases y condiciones del llamado con la mayor amplitud de acuerdo con la naturaleza específica del contrato, con el objeto de que concurra el mayor número de oferentes…”
Por lo expuesto, reiteramos la solicitud de modificar el punto referido, garantizando así la calidad técnica requerida, sin restringir la competencia ni vulnerar el principio de libre concurrencia.
Damos como antecedente el llamado ID 468370, donde fue consultado y se dio la siguiente respuesta: En la versión 3 del Pliego de Bases y Condiciones no se visualiza dicho requerimiento. Se optó por suprimirlo con el objetivo de brindar mayor apertura a los potenciales oferentes. Favor ajustarse al Pliego de Bases y Condiciones en su última versión.
Favor remitirse al PBC.
Las certificaciones indicadas en el Pliego no constituyen una exigencia arbitraria, sino que responden a estándares de seguridad reconocidos a nivel internacional, específicamente aplicables al ámbito aeroportuario del continente europeo. Dichas certificaciones garantizan que los equipos ofertados han sido sometidos a protocolos de ensayo, evaluación y validación técnica bajo marcos regulatorios estrictos que contemplan riesgos propios del transporte aéreo.
Es relevante precisar que el uso previsto de los equipos corresponde al traslado de mercaderías y no al transporte de pasajeros. Justamente por esta naturaleza operativa, se exige el cumplimiento de normas técnicas y de seguridad que contemplan escenarios específicos de carga aérea, incluyendo la detección y mitigación de riesgos vinculados a la manipulación, almacenamiento y traslado de bienes en entornos aeroportuarios internacionales.
Aceptar como suficiente el cumplimiento parcial de una de las certificaciones propuestas por el oferente (p. ej. únicamente DfT TIP o únicamente EC No 300/2008 IQ) reduciría el alcance de las garantías técnicas y operativas que brindan las certificaciones exigidas en el Pliego, debilitando la robustez de los controles previstos y la equivalencia con los estándares aplicados en los aeropuertos europeos.
Cabe destacar que varios fabricantes de reconocida trayectoria cuentan efectivamente con equipos que cumplen con el conjunto de certificaciones requeridas, lo cual demuestra que la condición fijada es alcanzable en el mercado y no implica una exclusión arbitraria. Por el contrario, asegura que la Convocante reciba soluciones alineadas con protocolos de seguridad consolidados en entornos aeroportuarios internacionales, reduciendo riesgos y fortaleciendo la interoperabilidad en procesos de inspección y control.
En este sentido, el Art. 45 de la Ley N° 7021/22 garantiza la mayor concurrencia posible de oferentes, pero siempre de acuerdo con la naturaleza específica del contrato. Tratándose de un contrato destinado a operaciones en entornos de alta sensibilidad como lo es el transporte aéreo de mercaderías, resulta indispensable mantener requisitos estrictos y acumulativos que aseguren estándares homogéneos y no debilitados por interpretaciones flexibles.
Por todo lo expuesto, corresponde mantener en el Pliego el requerimiento de contar con las certificaciones French STAC, UK DfT DARC Alarm, (EU) No 2015/1998 compliant y (EU) Commissions Decision C(2015)8005 compliant, en conjunto, dado que su cumplimiento integral constituye un factor esencial para la seguridad, confiabilidad y legalidad de la operación prevista.
3
EETT
Solicitamos respetuosamente la eliminación del punto que establece: "El equipo ofertado deberá contar con una plataforma de monitoreo remoto que deberá ser integrable y compatible con el equipo de rayos de carga aérea de exportación instalado en el AISP.
El requisito de compatibilidad con un equipo específico ya instalado configura una condición que predetermina la licitación. Esto viola el principio de competencia, ya que excluye de forma automática a todos los oferentes cuyas soluciones, siendo técnicamente equivalentes o superiores, no sean compatibles con esa marca o modelo particular, sin que ello afecte la funcionalidad central del equipo a licitar. El Artículo 45 de la Ley N° 7021/22 resulta aplicable, al disponer que las bases deben elaborarse "con la mayor amplitud... con el objeto de que concurra el mayor número de Oferentes". Esta cláusula, al vincular la oferta a una tecnología preexistente y privativa, actúa en sentido contrario, reduciendo el número de participantes y limitando la posibilidad de que la Convocante acceda a innovaciones, mejores precios y condiciones más ventajosas que podrían ofrecer otros proveedores del mercado.
Por los motivos expuestos, consideramos que la eliminación de este punto es esencial para garantizar un proceso licitatorio transparente, competitivo y ajustado a la normativa legal vigente.
Solicitamos respetuosamente la eliminación del punto que establece: "El equipo ofertado deberá contar con una plataforma de monitoreo remoto que deberá ser integrable y compatible con el equipo de rayos de carga aérea de exportación instalado en el AISP.
El requisito de compatibilidad con un equipo específico ya instalado configura una condición que predetermina la licitación. Esto viola el principio de competencia, ya que excluye de forma automática a todos los oferentes cuyas soluciones, siendo técnicamente equivalentes o superiores, no sean compatibles con esa marca o modelo particular, sin que ello afecte la funcionalidad central del equipo a licitar. El Artículo 45 de la Ley N° 7021/22 resulta aplicable, al disponer que las bases deben elaborarse "con la mayor amplitud... con el objeto de que concurra el mayor número de Oferentes". Esta cláusula, al vincular la oferta a una tecnología preexistente y privativa, actúa en sentido contrario, reduciendo el número de participantes y limitando la posibilidad de que la Convocante acceda a innovaciones, mejores precios y condiciones más ventajosas que podrían ofrecer otros proveedores del mercado.
Por los motivos expuestos, consideramos que la eliminación de este punto es esencial para garantizar un proceso licitatorio transparente, competitivo y ajustado a la normativa legal vigente.
Favor remitirse al PBC.
La integración entre los sistemas ya existentes y los equipos a ser adquiridos no constituye una condición arbitraria ni predeterminante, sino un requerimiento técnico esencial para garantizar la operatividad, continuidad y seguridad de las operaciones de inspección. La interoperabilidad de los equipos permite consolidar información en una única plataforma, reducir tiempos de control, optimizar recursos humanos y técnicos, y, sobre todo, asegurar un sistema de trazabilidad y gestión centralizada que resulta indispensable en entornos de alta sensibilidad como el transporte aéreo de mercaderías.
Excluir esta exigencia generaría un riesgo operativo significativo, ya que obligaría a mantener sistemas paralelos, fragmentados y no integrados, con pérdida de eficiencia, aumento de costos de mantenimiento, mayores probabilidades de error humano y dificultades en la gestión de alertas en tiempo real. Estos riesgos impactan directamente en la capacidad de la Convocante de cumplir con estándares internacionales de seguridad y control en aeropuertos.
Debe señalarse además que la exigencia de compatibilidad no impide la participación de oferentes competitivos, sino que asegura que las soluciones propuestas se adecuen a la infraestructura tecnológica existente, evitando duplicaciones, sobrecostos y vulnerabilidades técnicas. La interoperabilidad es hoy una práctica consolidada en proyectos de seguridad aeroportuaria, justamente porque asegura continuidad operativa y optimización de la inversión pública.
En este sentido, mantener el requisito de integración es plenamente coherente con lo dispuesto por el Artículo 45 de la Ley N° 7021/22, ya que la amplitud en la participación debe estar siempre alineada a la naturaleza específica del contrato. En este caso, se trata de un contrato destinado a un entorno de alta criticidad, donde la integración de sistemas constituye una condición técnica indispensable y no una restricción arbitraria.
Por todo lo expuesto, corresponde mantener en el Pliego el punto referido a la integración y compatibilidad de los equipos, en tanto constituye una exigencia vital para garantizar la seguridad, eficiencia operativa y continuidad tecnológica del sistema de control aeroportuario.