Consultas realizadas para esta convocatoria
Nro. de Consulta Título Resumen de la Consulta Fecha de Consulta Fecha de Respuesta Acciones
1 CAPACIDAD TÉCNICA DONDE DICE: 4. La prestadora de servicios deberá contar con oficinas de atención a los beneficiarios en las siguientes ciudades: Asunción, Ciudad del Este, Encarnación y Pedro Juan Caballero. Para acreditar el cumplimiento de este requisito el oferente deberá presentar certificado, vigente a la fecha de apertura, por la Superintendencia de Salud en la cual se acredita que las sucursales se encuentran debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Entidades Prestadoras de Servicios de Salud conforme a la Ley 2319/06. Se solicita la supresión, eliminación, de este requisito considerando que resulta absolutamente innecesario que las empresas de medicina prepaga cuenten con oficinas de atención a los beneficiarios en diferentes ciudades para la prestación de un servicio eficiente. El extendido uso de la tecnología permite a todos los abonados, beneficiarios y familiares acceder a la atención de las empresas de medicina prepaga a través de sus respectivos celulares o computadoras las 24 horas del día, 7 días a la semana, sin necesidad de trasladarse ninguna oficina. Lo que es indispensable es que los pacientes, beneficiarios, cuenten con centros asistenciales cerca, no así oficinas administrativas de la empresa de medicina prepaga que, normalmente, tiene un vínculo constante y fluido con las Direcciones de Talento Humano de la Institución y a través de centros de atención telefónicos o virtuales. Las empresas prepagas cuentan con departamentos de visado que reciben las solicitudes de cobertura enviadas por los prestadores de servicios; disponen de los medios tecnológicos para dar servicios 24/7 en cuanto a visar las solicitudes de cobertura médica o la recepción y tramitación de solicitudes y reclamos. Por tanto, es totalmente innecesario contar con oficinas administrativas distribuidas por el país para tal efecto. Si fuera necesario, entonces ¿por qué se limitaría solamente en las ciudades requeridas, siendo que el PBC prevé una cobertura nacional? Este requisito no hace más que restringir la competencia al imponer una condición que no resulta técnicamente necesaria para la prestación de un servicio de calidad en todo el territorio nacional. En consecuencia, con el fin de que se cumplan los principios de libre concurrencia y eficiencia, se solicita la eliminación del requisito. 02-10-2025 13-10-2025
2 Capacidad Técnica 6. Presentar certificación nacional y/o internacional de calidad de medicina prepaga de tal forma a verificar cuantitativamente la capacidad del potencial oferente de proveer un servicio acorde a lo solicitado en el PBC. DONDE DICE: Se Solicita se aclare qué tipo de certificación “nacional o internacional” se requiere para este punto. La redacción es confusa pues, al tiempo de no explicar qué tipo de certificación se requiere, se señala que la misma debe ser de CALIDAD de medicina prepaga para luego señalar que es a los efectos de verificar CUANTITATIVAMENTE la capacidad del oferente para prestar servicios. Con ello, no se entiende si se requiere una certificación de CALIDAD o una de CANTIDAD ni tampoco la cantidad de qué objeto se requiere. El requisito no resulta claro y restringe innecesariamente la competencia, pues no existen certificadoras de calidad o cantidad de servicios sanatoriales expresamente estipulados en el PBC lo que libera a la interpretación subjetiva del requisito. Se solicita, en todo caso, la eliminación del requisito en caso de que la Convocante no esté en condiciones de explicar cuál es el alcance del requisito: tipo de certificación, qué es lo que debe ser certificado, si debe ser de calidad o cantidad, etc. 02-10-2025 13-10-2025
3 REQUISITOS FISICOS La prestadora de servicios deberá contar con oficinas de atención a los beneficiarios en las siguientes ciudades: Asunción, Ciudad del Este, Encarnación y Pedro Juan Caballero. Respecto a este punto, se solicita formalmente la supresión inmediata de dicho requisito, por cuanto el mismo constituye una condición arbitraria, restrictiva y carente de justificación técnica o funcional en el marco de la prestación del servicio objeto del presente llamado. La exigencia de mantener oficinas físicas en determinadas ciudades no guarda relación alguna con la eficiencia ni con la calidad del servicio médico asistencial, y lejos de aportar valor, genera una restricción indebida a la libre competencia, limitando la participación de oferentes idóneos que, aun disponiendo de infraestructura tecnológica avanzada y operatividad nacional, podrían quedar excluidos por un requerimiento meramente formal y administrativo. En la actualidad, las empresas de medicina prepaga operan bajo modelos digitales plenamente validados y supervisados por la propia Superintendencia de Salud, con sistemas de atención y gestión 24/7 mediante plataformas virtuales, centros de contacto y canales electrónicos que aseguran una respuesta inmediata y continua a los beneficiarios. Lo que resulta verdaderamente esencial es la existencia de centros asistenciales y prestadores de salud cercanos a los usuarios, no así oficinas administrativas que, en la práctica, no intervienen en el proceso asistencial ni en la satisfacción efectiva del servicio médico. Asimismo, cabe resaltar que, si la finalidad fuera garantizar accesibilidad territorial, no se comprende por qué la exigencia se limita exclusivamente a cuatro ciudades, dejando sin cobertura presencial a otras zonas del país, lo que evidencia un posible direccionamiento hacia determinadas empresas que ya poseen infraestructura en dichas localidades. Por todo lo expuesto, y en resguardo de los principios de igualdad, transparencia, libre concurrencia y eficiencia administrativa, se deja expresa protesta por la inclusión de este requisito discriminatorio y se requiere su eliminación del Pliego de Bases y Condiciones, bajo apercibimiento de formalizar las observaciones pertinentes ante los organismos de control y fiscalización competentes. 09-10-2025 13-10-2025
4 Capacidad Técnica Se solicita a la Convocante la inmediata aclaración y/o eliminación del requisito que impone la obligación de “presentar certificación nacional y/o internacional de calidad de medicina prepaga”, con el objeto de verificar “cuantitativamente la capacidad del potencial oferente”. La redacción de dicho punto resulta ambigua, contradictoria y carente de precisión técnica, ya que mezcla conceptos de naturaleza distinta —calidad y cantidad— sin establecer con claridad el tipo de certificación exigida, su alcance, el organismo emisor competente ni el estándar aplicable. No se comprende si se requiere una certificación de gestión de calidad, una habilitación técnica específica, o una verificación cuantitativa de capacidad operativa, ni qué parámetro objetivo se utilizará para su validación. Asimismo, es importante destacar que no existen en el país ni en el ámbito internacional certificadoras oficialmente reconocidas que otorguen acreditaciones específicas de “calidad de medicina prepaga”, por lo que este requisito resulta de cumplimiento imposible o discrecional, generando una grave restricción a la libre concurrencia y abriendo la puerta a interpretaciones subjetivas o direccionadas que podrían beneficiar únicamente a determinados oferentes previamente seleccionados o relacionados. De mantenerse este requerimiento en los términos actuales, se estaría vulnerando el principio de igualdad de oportunidades entre los oferentes, afectando la transparencia del proceso y contrariando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben regir todo procedimiento licitatorio. Por lo expuesto, se formula expresa protesta por la inclusión de este requisito arbitrario, confuso y restrictivo, y se requiere su eliminación inmediata del Pliego de Bases y Condiciones, salvo que la Convocante se encuentre en condiciones de precisar de manera concreta y documentada: El tipo exacto de certificación exigida, El organismo emisor competente reconocido por autoridad pública o normativa, y El parámetro técnico o cuantitativo que se pretende verificar. De no brindarse dicha aclaración en forma satisfactoria, se considerará que el requisito en cuestión constituye una barrera artificial a la competencia, pudiendo ser objeto de observación formal ante las instancias de control y fiscalización correspondientes. 09-10-2025 13-10-2025
5 Capacidad Técnica Se solicita a la Convocante la eliminación del requisito que dispone la presentación de una “certificación nacional y/o internacional de calidad de medicina prepaga”, con el propósito de verificar “cuantitativamente la capacidad del potencial oferente”. La redacción de este punto resulta ambigua, contradictoria y carente de precisión técnica, al combinar conceptos disímiles —calidad y cantidad— sin definir con exactitud el tipo de certificación requerida, su alcance, el organismo competente que debería emitirla, ni el estándar de referencia aplicable. No queda claro si se trata de una certificación de gestión de calidad, una habilitación técnica específica, o una verificación cuantitativa de capacidad operativa, ni qué indicador objetivo se pretende utilizar como base de evaluación. Cabe enfatizar que no existen en el ámbito nacional ni internacional entidades certificadoras formalmente reconocidas que otorguen acreditaciones específicas de “calidad de medicina prepaga”, motivo por el cual este requisito deviene de cumplimiento imposible o queda sujeto a criterios discrecionales, restringiendo innecesariamente la libre concurrencia y permitiendo interpretaciones subjetivas que podrían favorecer a determinados oferentes con infraestructura o vínculos previos. De persistir esta disposición en los términos actuales, se estaría vulnerando el principio de igualdad entre oferentes, comprometiendo la transparencia del proceso y contrariando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben regir todo procedimiento de contratación pública. En virtud de lo anterior, se formula expresa observación y protesta por la incorporación de un requisito que resulta arbitrario, confuso y restrictivo, y se insta a su inmediata eliminación del Pliego de Bases y Condiciones, salvo que la Convocante se encuentre en condiciones de precisar con total claridad y respaldo documental: El tipo específico de certificación exigida, El organismo emisor oficialmente reconocido, y El parámetro técnico o cuantitativo que se busca verificar. De no emitirse una aclaración satisfactoria, este requerimiento podría considerarse una barrera artificial a la competencia, motivo por el cual se deja expresa reserva de formular las observaciones correspondientes ante los organismos de control competentes. 10-10-2025 13-10-2025
6 Capacidad Técnica Se solicita a la Convocante la eliminación inmediata del requisito que dispone que “la prestadora de servicios deberá contar con oficinas de atención a los beneficiarios en las ciudades, Ciudad del Este, Encarnación y Pedro Juan Caballero”, debiendo además acreditar tal condición mediante certificado vigente expedido por la Superintendencia de Salud, conforme a la Ley N° 2319/06. Dicha exigencia resulta manifiestamente arbitraria, carente de sustento técnico y contraria a los principios de libre concurrencia y transparencia que deben regir todo proceso de contratación pública. La obligación de contar con oficinas físicas en determinadas localidades no constituye un parámetro objetivo ni indispensable para garantizar la eficiencia o la calidad del servicio de medicina prepaga, máxime teniendo en cuenta que la totalidad de las empresas del sector operan actualmente mediante sistemas digitales y plataformas tecnológicas que permiten la atención continua a los beneficiarios (24/7) a través de canales virtuales, telefónicos o aplicativos móviles, en plena conformidad con las normativas vigentes. El requisito impugnado desvirtúa el principio de igualdad entre oferentes, al generar una barrera artificial de acceso que solo podrían cumplir un número reducido de empresas preexistentes con infraestructura física ya instalada en las ciudades señaladas, configurando un posible direccionamiento del proceso hacia determinados operadores. Ello resulta aún más evidente considerando que el propio Pliego prevé una cobertura de alcance nacional, por lo que limitar la exigencia de oficinas únicamente a cuatro ciudades carece de lógica y uniformidad técnica, dejando sin sentido su aplicación bajo el argumento de “mejor atención” o “accesibilidad” a los beneficiarios. Debe recordarse que lo verdaderamente esencial para la calidad del servicio es la disponibilidad efectiva de centros asistenciales y prestadores médicos cercanos al paciente, no la existencia de oficinas administrativas que, en la práctica, no intervienen en la atención directa ni en la respuesta sanitaria al beneficiario, además citando las ciudades la distribución de funcionarios en las ciudades mencionadas no amerita la cantidad de beneficiarios para contar con una oficina administrativa. En virtud de todo lo expuesto, se formula expresa protesta por la inclusión de este requisito que resulta discriminatorio, innecesario y restrictivo, solicitándose su supresión inmediata del Pliego de Bases y Condiciones. De no proceder su corrección o justificación debidamente fundada y documentada, este punto podría considerarse una violación a los principios de igualdad, legalidad y libre competencia, reservándose el derecho de formular las observaciones y denuncias pertinentes ante los organismos de control y fiscalización competentes, por posible direccionamiento del proceso hacia un número determinado de empresas prepagas. 10-10-2025 13-10-2025
7 EXPERIENCIA REQUERIDA n relación con el punto del Pliego de Bases y Condiciones que establece que: “En cada año los contratos presentados deben al menos ser por un monto equivalente al 50% del monto ofertado. Cada copia de contrato deberá estar acompañada de sus respectivas constancias de cumplimiento satisfactorio para ser considerados. Los documentos presentados deberán cumplir los siguientes requisitos: – Los contratos para ser considerados deberán tener una vigencia mínima de un año. – Los contratos plurianuales serán considerados por cada año de ejecución. – La cantidad de titulares de cada contrato como mínimo deberá ser de 200 titulares, lo cual deberá estar expresamente indicado en el contrato.” Por la presente, se solicita la exclusión de dicho requisito o, en su defecto, su reformulación en términos más razonables y amplios, en atención a los siguientes fundamentos: El requisito resulta arbitrario y restrictivo, en tanto la exigencia de que los contratos presentados deban contar con “un mínimo de 200 titulares expresamente consignados” excluye injustificadamente a potenciales oferentes que, pese a contar con amplia capacidad técnica, operativa y contractual, poseen convenios vigentes en los cuales la cantidad de beneficiarios no figura de manera explícita en el texto contractual, o bien varía conforme a los registros administrativos de los prestadores o las instituciones contratantes. La exigencia de una cantidad mínima de titulares expresamente indicada constituye una condición ajena al objeto del servicio y no guarda relación directa con la calidad ni con la eficiencia de la prestación, configurando así una barrera artificial a la participación competitiva. El principio de libre concurrencia y competencia establecido en la legislación nacional en materia de contrataciones públicas (Ley N° 2051/03 y sus reglamentaciones) impone que las condiciones de participación sean razonables, objetivas y no excluyentes, salvo que respondan a una justificación técnica plenamente fundada, lo que en este caso no se evidencia en modo alguno. La limitación impuesta reduce de manera sustancial el universo de oferentes elegibles, afectando la transparencia y pluralidad del proceso, pudiendo incluso generar indicios de direccionamiento hacia determinados participantes que ya poseen contratos con características similares, lo cual vulnera los principios de igualdad, imparcialidad y libre competencia. En consecuencia, y con fundamento en los principios de legalidad, razonabilidad, libre concurrencia, igualdad de oportunidades y eficiencia, se formula expresa protesta por la inclusión de este requisito y se solicita su eliminación inmediata del Pliego de Bases y Condiciones, o en su defecto, su modificación a efectos de permitir la acreditación de experiencia mediante cualquier contrato vigente o ejecutado, independientemente del número de titulares expresamente consignados. De no atenderse la presente observación, se deja constancia de que el requisito en cuestión podría ser objeto de impugnación o denuncia ante las instancias de control competentes, por considerarse violatorio del marco jurídico que regula los procesos licitatorios y el principio de libre competencia entre oferentes. 10-10-2025 13-10-2025
8 EXPERIENCIA REQUERIDA Con relación al requisito que dispone: “Demostrar la existencia legal de cinco (5) años como mínimo en la prestación de servicios de medicina prepaga, a ser comprobada a través del primer certificado de registro y habilitación expedido por el MSP y BS (Art. 245, Ley 836/80 – Código Sanitario), emitido en el año en el cual el oferente haya iniciado sus actividades en el ramo en cuestión.” Por la presente, se solicita la modificación y/o ampliación del referido requisito, atendiendo a los siguientes fundamentos de orden legal y técnico: Competencia actual de la autoridad reguladora: En la actualidad, la autoridad competente en materia de registro, habilitación y supervisión de las entidades prestadoras de servicios de salud y medicina prepaga es la Superintendencia de Salud, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Por tanto, la referencia exclusiva al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), conforme al Artículo 245 de la Ley N° 836/80 (Código Sanitario), debe ser actualizada para adecuarse al marco institucional vigente. Equivalencia documental válida: En muchos casos, las empresas de medicina prepaga cuentan con certificados de habilitación y registro emitidos originalmente por el MSPyBS antes de la creación de la Superintendencia de Salud, los cuales fueron posteriormente renovados, refrendados o actualizados por dicha autoridad reguladora. Por lo tanto, resulta plenamente razonable y jurídicamente válido aceptar tanto la constancia de antigüedad expedida por la Superintendencia de Salud como los certificados anteriores del MSPyBS, siempre que los mismos acrediten la continuidad y legalidad en la prestación del servicio. Principio de razonabilidad y libre concurrencia: Exigir exclusivamente el “primer certificado de registro y habilitación” expedido por el MSPyBS podría restringir injustificadamente la participación de oferentes legítimos, especialmente de aquellos que hayan renovado o actualizado sus registros bajo la autoridad de la Superintendencia de Salud. Ello contravendría los principios de razonabilidad, libre concurrencia y transparencia que rigen los procesos de contratación pública. En virtud de lo expuesto, se sugiere la modificación del texto del requisito para que se lea de la siguiente manera: Texto propuesto: “Demostrar la existencia legal de cinco (5) años como mínimo en la prestación de servicios de medicina prepaga, pudiendo acreditarse mediante la constancia de antigüedad o mediante el certificado de registro y habilitación emitido por la Superintendencia de Salud, o en su defecto, mediante el primer certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), siempre que éste haya sido posteriormente renovado o refrendado por la autoridad reguladora competente.” De esta forma, el requisito se adecua al marco normativo vigente, sin excluir oferentes válidamente habilitados ni generar interpretaciones restrictivas o discrecionales, preservando los principios de legalidad, igualdad y libre competencia. 10-10-2025 13-10-2025
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