DONDE DICE:
4. La prestadora de servicios deberá contar con oficinas de atención a los beneficiarios en las siguientes ciudades: Asunción, Ciudad del Este, Encarnación y Pedro Juan Caballero. Para acreditar el cumplimiento de este requisito el oferente deberá presentar certificado, vigente a la fecha de apertura, por la Superintendencia de Salud en la cual se acredita que las sucursales se encuentran debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Entidades Prestadoras de Servicios de Salud conforme a la Ley 2319/06.
Se solicita la supresión, eliminación, de este requisito considerando que resulta absolutamente innecesario que las empresas de medicina prepaga cuenten con oficinas de atención a los beneficiarios en diferentes ciudades para la prestación de un servicio eficiente.
El extendido uso de la tecnología permite a todos los abonados, beneficiarios y familiares acceder a la atención de las empresas de medicina prepaga a través de sus respectivos celulares o computadoras las 24 horas del día, 7 días a la semana, sin necesidad de trasladarse ninguna oficina.
Lo que es indispensable es que los pacientes, beneficiarios, cuenten con centros asistenciales cerca, no así oficinas administrativas de la empresa de medicina prepaga que, normalmente, tiene un vínculo constante y fluido con las Direcciones de Talento Humano de la Institución y a través de centros de atención telefónicos o virtuales.
Las empresas prepagas cuentan con departamentos de visado que reciben las solicitudes de cobertura enviadas por los prestadores de servicios; disponen de los medios tecnológicos para dar servicios 24/7 en cuanto a visar las solicitudes de cobertura médica o la recepción y tramitación de solicitudes y reclamos. Por tanto, es totalmente innecesario contar con oficinas administrativas distribuidas por el país para tal efecto. Si fuera necesario, entonces ¿por qué se limitaría solamente en las ciudades requeridas, siendo que el PBC prevé una cobertura nacional?
Este requisito no hace más que restringir la competencia al imponer una condición que no resulta técnicamente necesaria para la prestación de un servicio de calidad en todo el territorio nacional.
En consecuencia, con el fin de que se cumplan los principios de libre concurrencia y eficiencia, se solicita la eliminación del requisito.
DONDE DICE:
4. La prestadora de servicios deberá contar con oficinas de atención a los beneficiarios en las siguientes ciudades: Asunción, Ciudad del Este, Encarnación y Pedro Juan Caballero. Para acreditar el cumplimiento de este requisito el oferente deberá presentar certificado, vigente a la fecha de apertura, por la Superintendencia de Salud en la cual se acredita que las sucursales se encuentran debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Entidades Prestadoras de Servicios de Salud conforme a la Ley 2319/06.
Se solicita la supresión, eliminación, de este requisito considerando que resulta absolutamente innecesario que las empresas de medicina prepaga cuenten con oficinas de atención a los beneficiarios en diferentes ciudades para la prestación de un servicio eficiente.
El extendido uso de la tecnología permite a todos los abonados, beneficiarios y familiares acceder a la atención de las empresas de medicina prepaga a través de sus respectivos celulares o computadoras las 24 horas del día, 7 días a la semana, sin necesidad de trasladarse ninguna oficina.
Lo que es indispensable es que los pacientes, beneficiarios, cuenten con centros asistenciales cerca, no así oficinas administrativas de la empresa de medicina prepaga que, normalmente, tiene un vínculo constante y fluido con las Direcciones de Talento Humano de la Institución y a través de centros de atención telefónicos o virtuales.
Las empresas prepagas cuentan con departamentos de visado que reciben las solicitudes de cobertura enviadas por los prestadores de servicios; disponen de los medios tecnológicos para dar servicios 24/7 en cuanto a visar las solicitudes de cobertura médica o la recepción y tramitación de solicitudes y reclamos. Por tanto, es totalmente innecesario contar con oficinas administrativas distribuidas por el país para tal efecto. Si fuera necesario, entonces ¿por qué se limitaría solamente en las ciudades requeridas, siendo que el PBC prevé una cobertura nacional?
Este requisito no hace más que restringir la competencia al imponer una condición que no resulta técnicamente necesaria para la prestación de un servicio de calidad en todo el territorio nacional.
En consecuencia, con el fin de que se cumplan los principios de libre concurrencia y eficiencia, se solicita la eliminación del requisito.
En referencia a la consulta realizada, esta Convocante manifiesta que la solicitud de este requisito en la presente convocatoria se realiza a los efectos de garantizar, el acceso e Inclusión para Todos los Beneficiarios del contrato. Si bien la tecnología es una herramienta poderosa y eficiente, no todos los beneficiarios tienen acceso constante o las habilidades necesarias para utilizar exclusivamente los canales digitales o virtuales. En un contexto de cobertura nacional, las oficinas físicas cumplen un rol fundamental de inclusión, asegurando que los beneficiarios, puedan ejercer sus derechos y realizar trámites (como reclamos o gestiones de alto nivel) de manera presencial y directa.
Además, el requisito de presentar un certificado vigente de la Superintendencia de Salud que acredite la inscripción de las sucursales en el Registro Nacional de Entidades Prestadoras de Servicios de Salud conforme a la Ley 2319/06 no es solo una condición administrativa, sino un mecanismo clave de control, supervisión y transparencia. La existencia de sucursales debidamente inscriptas facilita a la autoridad reguladora la fiscalización del servicio y asegura que la Prestadora mantenga una presencia formal y operativa en puntos estratégicos del país.
Si bien el PBC exige una cobertura nacional, la limitación de oficinas a las cuatro ciudades mencionadas se basa en un criterio de presencia estratégica en los principales centros de densidad poblacional y actividad económica del país (Capital y las tres principales ciudades fronterizas). Esto garantiza que, incluso para la gestión presencial, se cubra a una porción significativa y diversa de los titulares de esta cartera que por motivos de trabajo y en el estricto cumplimiento de la misión institucional deban trasladarse temporal o de forma indefinida a las localidades mencionadas y citadas en el PBC, manteniendo un estándar mínimo de accesibilidad geográfica para trámites no resueltos por medios virtuales.
Aunque la atención telefónica y los sistemas de visado son esenciales para la operación diaria, la necesidad de una oficina física persiste para la atención personal de reclamos formales, conflictos, o situaciones que requieran la presentación y recepción de documentación original, donde la interacción directa con el personal administrativo es preferible o, en algunos casos, indispensable para el beneficiario. Además, en un rubro tan sensible como lo es la salud, es fundamental que los beneficiarios se sientan contenidos en momentos donde la situación de salud requiera de un acercamiento para una atención optima.
En conclusión, el requisito no busca prohibir o desincentivar el uso de la tecnología, sino complementarla con una estructura física mínima que asegure la protección del beneficiario y el cumplimiento de las obligaciones regulatorias en puntos clave del territorio nacional. Tampoco busca limitar la participación de los oferentes, ya que no existen más limitantes que los requisitos jurídicos exigidos para todas las empresas dedicadas al rubro, el cumplimiento de este requisito. Por ende, la Convocante solicita que se ajuste a lo solicitado en el PBC.
2
Capacidad Técnica
6. Presentar certificación nacional y/o internacional de calidad de medicina prepaga de tal forma a verificar cuantitativamente la capacidad del potencial oferente de proveer un servicio acorde a lo solicitado en el PBC.
DONDE DICE:
Se Solicita se aclare qué tipo de certificación “nacional o internacional” se requiere para este punto. La redacción es confusa pues, al tiempo de no explicar qué tipo de certificación se requiere, se señala que la misma debe ser de CALIDAD de medicina prepaga para luego señalar que es a los efectos de verificar CUANTITATIVAMENTE la capacidad del oferente para prestar servicios. Con ello, no se entiende si se requiere una certificación de CALIDAD o una de CANTIDAD ni tampoco la cantidad de qué objeto se requiere.
El requisito no resulta claro y restringe innecesariamente la competencia, pues no existen certificadoras de calidad o cantidad de servicios sanatoriales expresamente estipulados en el PBC lo que libera a la interpretación subjetiva del requisito.
Se solicita, en todo caso, la eliminación del requisito en caso de que la Convocante no esté en condiciones de explicar cuál es el alcance del requisito: tipo de certificación, qué es lo que debe ser certificado, si debe ser de calidad o cantidad, etc.
6. Presentar certificación nacional y/o internacional de calidad de medicina prepaga de tal forma a verificar cuantitativamente la capacidad del potencial oferente de proveer un servicio acorde a lo solicitado en el PBC.
DONDE DICE:
Se Solicita se aclare qué tipo de certificación “nacional o internacional” se requiere para este punto. La redacción es confusa pues, al tiempo de no explicar qué tipo de certificación se requiere, se señala que la misma debe ser de CALIDAD de medicina prepaga para luego señalar que es a los efectos de verificar CUANTITATIVAMENTE la capacidad del oferente para prestar servicios. Con ello, no se entiende si se requiere una certificación de CALIDAD o una de CANTIDAD ni tampoco la cantidad de qué objeto se requiere.
El requisito no resulta claro y restringe innecesariamente la competencia, pues no existen certificadoras de calidad o cantidad de servicios sanatoriales expresamente estipulados en el PBC lo que libera a la interpretación subjetiva del requisito.
Se solicita, en todo caso, la eliminación del requisito en caso de que la Convocante no esté en condiciones de explicar cuál es el alcance del requisito: tipo de certificación, qué es lo que debe ser certificado, si debe ser de calidad o cantidad, etc.
En referencia a la consulta realizada, la Convocante aclara que la certificación requerida es en cuanto a la: CALIDAD Y GESTIÓN DE SERVICIOS, este requisito busca de forma prioritaria, establecer un umbral de Calidad y Gestión de Servicios en línea con estándares reconocidos, mientras que el término "cuantitativamente" se refiere a la posibilidad de medir, auditar y contrastar objetivamente la capacidad operativa del oferente mediante sistemas de gestión certificada, por lo que, el requisito 6 se aclara y se mantiene, ya que el oferente debe presentar simplemente un documento que acredite que una entidad tercerizada, ajena su propia organización indique que la misma cuenta con el cumplimiento de parámetros de calidad (ISO y/o OYM y/o similares).
El objetivo de este requisito es garantizar que el potencial oferente no solo cumpla con la capacidad de red de prestadores (aspecto cuantitativo de servicio), sino que también posea una estructura organizacional y procesos robustos (aspecto cualitativo). Existen criterios de uniformidad y trazabilidad, para asegurar que los procesos clave, como la atención al cliente, el visado de servicios, la gestión de reclamos y la administración de la red, se realicen de manera consistente y puedan ser rastreados y auditados, pero sobre todo demostrar el compromiso del oferente con la mejora continua de su servicio, lo cual es vital para una prestación a largo plazo.
Esta certificación es una evidencia objetiva, medible y verificable de que la empresa cumple con estándares de gestión reconocidos a nivel externo, lo que minimiza la interpretación subjetiva y es un indicador clave de la seriedad y madurez operativa del oferente. Por ende, la Convocante solicita que se ajuste a lo solicitado en el PBC.
3
REQUISITOS FISICOS
La prestadora de servicios deberá contar con oficinas de atención a los beneficiarios en las siguientes ciudades: Asunción, Ciudad del Este, Encarnación y Pedro Juan Caballero.
Respecto a este punto, se solicita formalmente la supresión inmediata de dicho requisito, por cuanto el mismo constituye una condición arbitraria, restrictiva y carente de justificación técnica o funcional en el marco de la prestación del servicio objeto del presente llamado.
La exigencia de mantener oficinas físicas en determinadas ciudades no guarda relación alguna con la eficiencia ni con la calidad del servicio médico asistencial, y lejos de aportar valor, genera una restricción indebida a la libre competencia, limitando la participación de oferentes idóneos que, aun disponiendo de infraestructura tecnológica avanzada y operatividad nacional, podrían quedar excluidos por un requerimiento meramente formal y administrativo.
En la actualidad, las empresas de medicina prepaga operan bajo modelos digitales plenamente validados y supervisados por la propia Superintendencia de Salud, con sistemas de atención y gestión 24/7 mediante plataformas virtuales, centros de contacto y canales electrónicos que aseguran una respuesta inmediata y continua a los beneficiarios.
Lo que resulta verdaderamente esencial es la existencia de centros asistenciales y prestadores de salud cercanos a los usuarios, no así oficinas administrativas que, en la práctica, no intervienen en el proceso asistencial ni en la satisfacción efectiva del servicio médico.
Asimismo, cabe resaltar que, si la finalidad fuera garantizar accesibilidad territorial, no se comprende por qué la exigencia se limita exclusivamente a cuatro ciudades, dejando sin cobertura presencial a otras zonas del país, lo que evidencia un posible direccionamiento hacia determinadas empresas que ya poseen infraestructura en dichas localidades.
Por todo lo expuesto, y en resguardo de los principios de igualdad, transparencia, libre concurrencia y eficiencia administrativa, se deja expresa protesta por la inclusión de este requisito discriminatorio y se requiere su eliminación del Pliego de Bases y Condiciones, bajo apercibimiento de formalizar las observaciones pertinentes ante los organismos de control y fiscalización competentes.
La prestadora de servicios deberá contar con oficinas de atención a los beneficiarios en las siguientes ciudades: Asunción, Ciudad del Este, Encarnación y Pedro Juan Caballero.
Respecto a este punto, se solicita formalmente la supresión inmediata de dicho requisito, por cuanto el mismo constituye una condición arbitraria, restrictiva y carente de justificación técnica o funcional en el marco de la prestación del servicio objeto del presente llamado.
La exigencia de mantener oficinas físicas en determinadas ciudades no guarda relación alguna con la eficiencia ni con la calidad del servicio médico asistencial, y lejos de aportar valor, genera una restricción indebida a la libre competencia, limitando la participación de oferentes idóneos que, aun disponiendo de infraestructura tecnológica avanzada y operatividad nacional, podrían quedar excluidos por un requerimiento meramente formal y administrativo.
En la actualidad, las empresas de medicina prepaga operan bajo modelos digitales plenamente validados y supervisados por la propia Superintendencia de Salud, con sistemas de atención y gestión 24/7 mediante plataformas virtuales, centros de contacto y canales electrónicos que aseguran una respuesta inmediata y continua a los beneficiarios.
Lo que resulta verdaderamente esencial es la existencia de centros asistenciales y prestadores de salud cercanos a los usuarios, no así oficinas administrativas que, en la práctica, no intervienen en el proceso asistencial ni en la satisfacción efectiva del servicio médico.
Asimismo, cabe resaltar que, si la finalidad fuera garantizar accesibilidad territorial, no se comprende por qué la exigencia se limita exclusivamente a cuatro ciudades, dejando sin cobertura presencial a otras zonas del país, lo que evidencia un posible direccionamiento hacia determinadas empresas que ya poseen infraestructura en dichas localidades.
Por todo lo expuesto, y en resguardo de los principios de igualdad, transparencia, libre concurrencia y eficiencia administrativa, se deja expresa protesta por la inclusión de este requisito discriminatorio y se requiere su eliminación del Pliego de Bases y Condiciones, bajo apercibimiento de formalizar las observaciones pertinentes ante los organismos de control y fiscalización competentes.
En referencia a la consulta realizada, esta Convocante manifiesta que la solicitud de este requisito en la presente convocatoria se realiza a los efectos de garantizar, el acceso e Inclusión para Todos los Beneficiarios del contrato. Si bien la tecnología es una herramienta poderosa y eficiente, no todos los beneficiarios tienen acceso constante o las habilidades necesarias para utilizar exclusivamente los canales digitales o virtuales. En un contexto de cobertura nacional, las oficinas físicas cumplen un rol fundamental de inclusión, asegurando que los beneficiarios, puedan ejercer sus derechos y realizar trámites (como reclamos o gestiones de alto nivel) de manera presencial y directa.
Además, el requisito de presentar un certificado vigente de la Superintendencia de Salud que acredite la inscripción de las sucursales en el Registro Nacional de Entidades Prestadoras de Servicios de Salud conforme a la Ley 2319/06 no es solo una condición administrativa, sino un mecanismo clave de control, supervisión y transparencia. La existencia de sucursales debidamente inscriptas facilita a la autoridad reguladora la fiscalización del servicio y asegura que la Prestadora mantenga una presencia formal y operativa en puntos estratégicos del país.
Si bien el PBC exige una cobertura nacional, la limitación de oficinas a las cuatro ciudades mencionadas se basa en un criterio de presencia estratégica en los principales centros de densidad poblacional y actividad económica del país (Capital y las tres principales ciudades fronterizas). Esto garantiza que, incluso para la gestión presencial, se cubra a una porción significativa y diversa de los titulares de esta cartera que por motivos de trabajo y en el estricto cumplimiento de la misión institucional deban trasladarse temporal o de forma indefinida a las localidades mencionadas y citadas en el PBC, manteniendo un estándar mínimo de accesibilidad geográfica para trámites no resueltos por medios virtuales.
Aunque la atención telefónica y los sistemas de visado son esenciales para la operación diaria, la necesidad de una oficina física persiste para la atención personal de reclamos formales, conflictos, o situaciones que requieran la presentación y recepción de documentación original, donde la interacción directa con el personal administrativo es preferible o, en algunos casos, indispensable para el beneficiario. Además, en un rubro tan sensible como lo es la salud, es fundamental que los beneficiarios se sientan contenidos en momentos donde la situación de salud requiera de un acercamiento para una atención optima.
En conclusión, el requisito no busca prohibir o desincentivar el uso de la tecnología, sino complementarla con una estructura física mínima que asegure la protección del beneficiario y el cumplimiento de las obligaciones regulatorias en puntos clave del territorio nacional. Tampoco busca limitar la participación de los oferentes, ya que no existen más limitantes que los requisitos jurídicos exigidos para todas las empresas dedicadas al rubro, el cumplimiento de este requisito. Por ende, la Convocante solicita que se ajuste a lo solicitado en el PBC.
4
Capacidad Técnica
Se solicita a la Convocante la inmediata aclaración y/o eliminación del requisito que impone la obligación de “presentar certificación nacional y/o internacional de calidad de medicina prepaga”, con el objeto de verificar “cuantitativamente la capacidad del potencial oferente”.
La redacción de dicho punto resulta ambigua, contradictoria y carente de precisión técnica, ya que mezcla conceptos de naturaleza distinta —calidad y cantidad— sin establecer con claridad el tipo de certificación exigida, su alcance, el organismo emisor competente ni el estándar aplicable.
No se comprende si se requiere una certificación de gestión de calidad, una habilitación técnica específica, o una verificación cuantitativa de capacidad operativa, ni qué parámetro objetivo se utilizará para su validación.
Asimismo, es importante destacar que no existen en el país ni en el ámbito internacional certificadoras oficialmente reconocidas que otorguen acreditaciones específicas de “calidad de medicina prepaga”, por lo que este requisito resulta de cumplimiento imposible o discrecional, generando una grave restricción a la libre concurrencia y abriendo la puerta a interpretaciones subjetivas o direccionadas que podrían beneficiar únicamente a determinados oferentes previamente seleccionados o relacionados.
De mantenerse este requerimiento en los términos actuales, se estaría vulnerando el principio de igualdad de oportunidades entre los oferentes, afectando la transparencia del proceso y contrariando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben regir todo procedimiento licitatorio.
Por lo expuesto, se formula expresa protesta por la inclusión de este requisito arbitrario, confuso y restrictivo, y se requiere su eliminación inmediata del Pliego de Bases y Condiciones, salvo que la Convocante se encuentre en condiciones de precisar de manera concreta y documentada:
El tipo exacto de certificación exigida,
El organismo emisor competente reconocido por autoridad pública o normativa, y
El parámetro técnico o cuantitativo que se pretende verificar.
De no brindarse dicha aclaración en forma satisfactoria, se considerará que el requisito en cuestión constituye una barrera artificial a la competencia, pudiendo ser objeto de observación formal ante las instancias de control y fiscalización correspondientes.
Se solicita a la Convocante la inmediata aclaración y/o eliminación del requisito que impone la obligación de “presentar certificación nacional y/o internacional de calidad de medicina prepaga”, con el objeto de verificar “cuantitativamente la capacidad del potencial oferente”.
La redacción de dicho punto resulta ambigua, contradictoria y carente de precisión técnica, ya que mezcla conceptos de naturaleza distinta —calidad y cantidad— sin establecer con claridad el tipo de certificación exigida, su alcance, el organismo emisor competente ni el estándar aplicable.
No se comprende si se requiere una certificación de gestión de calidad, una habilitación técnica específica, o una verificación cuantitativa de capacidad operativa, ni qué parámetro objetivo se utilizará para su validación.
Asimismo, es importante destacar que no existen en el país ni en el ámbito internacional certificadoras oficialmente reconocidas que otorguen acreditaciones específicas de “calidad de medicina prepaga”, por lo que este requisito resulta de cumplimiento imposible o discrecional, generando una grave restricción a la libre concurrencia y abriendo la puerta a interpretaciones subjetivas o direccionadas que podrían beneficiar únicamente a determinados oferentes previamente seleccionados o relacionados.
De mantenerse este requerimiento en los términos actuales, se estaría vulnerando el principio de igualdad de oportunidades entre los oferentes, afectando la transparencia del proceso y contrariando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben regir todo procedimiento licitatorio.
Por lo expuesto, se formula expresa protesta por la inclusión de este requisito arbitrario, confuso y restrictivo, y se requiere su eliminación inmediata del Pliego de Bases y Condiciones, salvo que la Convocante se encuentre en condiciones de precisar de manera concreta y documentada:
El tipo exacto de certificación exigida,
El organismo emisor competente reconocido por autoridad pública o normativa, y
El parámetro técnico o cuantitativo que se pretende verificar.
De no brindarse dicha aclaración en forma satisfactoria, se considerará que el requisito en cuestión constituye una barrera artificial a la competencia, pudiendo ser objeto de observación formal ante las instancias de control y fiscalización correspondientes.
En referencia a la consulta realizada, la Convocante aclara que la certificación requerida es en cuanto a la: CALIDAD Y GESTIÓN DE SERVICIOS, este requisito busca de forma prioritaria, establecer un umbral de Calidad y Gestión de Servicios en línea con estándares reconocidos, mientras que el término "cuantitativamente" se refiere a la posibilidad de medir, auditar y contrastar objetivamente la capacidad operativa del oferente mediante sistemas de gestión certificada, por lo que, el requisito 6 se aclara y se mantiene, ya que el oferente debe presentar simplemente un documento que acredite que una entidad tercerizada, ajena su propia organización indique que la misma cuenta con el cumplimiento de parámetros de calidad (ISO y/o OYM y/o similares).
El objetivo de este requisito es garantizar que el potencial oferente no solo cumpla con la capacidad de red de prestadores (aspecto cuantitativo de servicio), sino que también posea una estructura organizacional y procesos robustos (aspecto cualitativo). Existen criterios de uniformidad y trazabilidad, para asegurar que los procesos clave, como la atención al cliente, el visado de servicios, la gestión de reclamos y la administración de la red, se realicen de manera consistente y puedan ser rastreados y auditados, pero sobre todo demostrar el compromiso del oferente con la mejora continua de su servicio, lo cual es vital para una prestación a largo plazo.
Esta certificación es una evidencia objetiva, medible y verificable de que la empresa cumple con estándares de gestión reconocidos a nivel externo, lo que minimiza la interpretación subjetiva y es un indicador clave de la seriedad y madurez operativa del oferente. Por ende, la Convocante solicita que se ajuste a lo solicitado en el PBC.
5
Capacidad Técnica
Se solicita a la Convocante la eliminación del requisito que dispone la presentación de una “certificación nacional y/o internacional de calidad de medicina prepaga”, con el propósito de verificar “cuantitativamente la capacidad del potencial oferente”.
La redacción de este punto resulta ambigua, contradictoria y carente de precisión técnica, al combinar conceptos disímiles —calidad y cantidad— sin definir con exactitud el tipo de certificación requerida, su alcance, el organismo competente que debería emitirla, ni el estándar de referencia aplicable.
No queda claro si se trata de una certificación de gestión de calidad, una habilitación técnica específica, o una verificación cuantitativa de capacidad operativa, ni qué indicador objetivo se pretende utilizar como base de evaluación.
Cabe enfatizar que no existen en el ámbito nacional ni internacional entidades certificadoras formalmente reconocidas que otorguen acreditaciones específicas de “calidad de medicina prepaga”, motivo por el cual este requisito deviene de cumplimiento imposible o queda sujeto a criterios discrecionales, restringiendo innecesariamente la libre concurrencia y permitiendo interpretaciones subjetivas que podrían favorecer a determinados oferentes con infraestructura o vínculos previos.
De persistir esta disposición en los términos actuales, se estaría vulnerando el principio de igualdad entre oferentes, comprometiendo la transparencia del proceso y contrariando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben regir todo procedimiento de contratación pública.
En virtud de lo anterior, se formula expresa observación y protesta por la incorporación de un requisito que resulta arbitrario, confuso y restrictivo, y se insta a su inmediata eliminación del Pliego de Bases y Condiciones, salvo que la Convocante se encuentre en condiciones de precisar con total claridad y respaldo documental:
El tipo específico de certificación exigida,
El organismo emisor oficialmente reconocido, y
El parámetro técnico o cuantitativo que se busca verificar.
De no emitirse una aclaración satisfactoria, este requerimiento podría considerarse una barrera artificial a la competencia, motivo por el cual se deja expresa reserva de formular las observaciones correspondientes ante los organismos de control competentes.
Se solicita a la Convocante la eliminación del requisito que dispone la presentación de una “certificación nacional y/o internacional de calidad de medicina prepaga”, con el propósito de verificar “cuantitativamente la capacidad del potencial oferente”.
La redacción de este punto resulta ambigua, contradictoria y carente de precisión técnica, al combinar conceptos disímiles —calidad y cantidad— sin definir con exactitud el tipo de certificación requerida, su alcance, el organismo competente que debería emitirla, ni el estándar de referencia aplicable.
No queda claro si se trata de una certificación de gestión de calidad, una habilitación técnica específica, o una verificación cuantitativa de capacidad operativa, ni qué indicador objetivo se pretende utilizar como base de evaluación.
Cabe enfatizar que no existen en el ámbito nacional ni internacional entidades certificadoras formalmente reconocidas que otorguen acreditaciones específicas de “calidad de medicina prepaga”, motivo por el cual este requisito deviene de cumplimiento imposible o queda sujeto a criterios discrecionales, restringiendo innecesariamente la libre concurrencia y permitiendo interpretaciones subjetivas que podrían favorecer a determinados oferentes con infraestructura o vínculos previos.
De persistir esta disposición en los términos actuales, se estaría vulnerando el principio de igualdad entre oferentes, comprometiendo la transparencia del proceso y contrariando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben regir todo procedimiento de contratación pública.
En virtud de lo anterior, se formula expresa observación y protesta por la incorporación de un requisito que resulta arbitrario, confuso y restrictivo, y se insta a su inmediata eliminación del Pliego de Bases y Condiciones, salvo que la Convocante se encuentre en condiciones de precisar con total claridad y respaldo documental:
El tipo específico de certificación exigida,
El organismo emisor oficialmente reconocido, y
El parámetro técnico o cuantitativo que se busca verificar.
De no emitirse una aclaración satisfactoria, este requerimiento podría considerarse una barrera artificial a la competencia, motivo por el cual se deja expresa reserva de formular las observaciones correspondientes ante los organismos de control competentes.
En referencia a la consulta realizada, la Convocante aclara que la certificación requerida es en cuanto a la: CALIDAD Y GESTIÓN DE SERVICIOS, este requisito busca de forma prioritaria, establecer un umbral de Calidad y Gestión de Servicios en línea con estándares reconocidos, mientras que el término "cuantitativamente" se refiere a la posibilidad de medir, auditar y contrastar objetivamente la capacidad operativa del oferente mediante sistemas de gestión certificada, por lo que, el requisito 6 se aclara y se mantiene, ya que el oferente debe presentar simplemente un documento que acredite que una entidad tercerizada, ajena su propia organización indique que la misma cuenta con el cumplimiento de parámetros de calidad (ISO y/o OYM y/o similares).
El objetivo de este requisito es garantizar que el potencial oferente no solo cumpla con la capacidad de red de prestadores (aspecto cuantitativo de servicio), sino que también posea una estructura organizacional y procesos robustos (aspecto cualitativo). Existen criterios de uniformidad y trazabilidad, para asegurar que los procesos clave, como la atención al cliente, el visado de servicios, la gestión de reclamos y la administración de la red, se realicen de manera consistente y puedan ser rastreados y auditados, pero sobre todo demostrar el compromiso del oferente con la mejora continua de su servicio, lo cual es vital para una prestación a largo plazo.
Esta certificación es una evidencia objetiva, medible y verificable de que la empresa cumple con estándares de gestión reconocidos a nivel externo, lo que minimiza la interpretación subjetiva y es un indicador clave de la seriedad y madurez operativa del oferente. Por ende, la Convocante solicita que se ajuste a lo solicitado en el PBC.
6
Capacidad Técnica
Se solicita a la Convocante la eliminación inmediata del requisito que dispone que “la prestadora de servicios deberá contar con oficinas de atención a los beneficiarios en las ciudades, Ciudad del Este, Encarnación y Pedro Juan Caballero”, debiendo además acreditar tal condición mediante certificado vigente expedido por la Superintendencia de Salud, conforme a la Ley N° 2319/06.
Dicha exigencia resulta manifiestamente arbitraria, carente de sustento técnico y contraria a los principios de libre concurrencia y transparencia que deben regir todo proceso de contratación pública.
La obligación de contar con oficinas físicas en determinadas localidades no constituye un parámetro objetivo ni indispensable para garantizar la eficiencia o la calidad del servicio de medicina prepaga, máxime teniendo en cuenta que la totalidad de las empresas del sector operan actualmente mediante sistemas digitales y plataformas tecnológicas que permiten la atención continua a los beneficiarios (24/7) a través de canales virtuales, telefónicos o aplicativos móviles, en plena conformidad con las normativas vigentes.
El requisito impugnado desvirtúa el principio de igualdad entre oferentes, al generar una barrera artificial de acceso que solo podrían cumplir un número reducido de empresas preexistentes con infraestructura física ya instalada en las ciudades señaladas, configurando un posible direccionamiento del proceso hacia determinados operadores. Ello resulta aún más evidente considerando que el propio Pliego prevé una cobertura de alcance nacional, por lo que limitar la exigencia de oficinas únicamente a cuatro ciudades carece de lógica y uniformidad técnica, dejando sin sentido su aplicación bajo el argumento de “mejor atención” o “accesibilidad” a los beneficiarios.
Debe recordarse que lo verdaderamente esencial para la calidad del servicio es la disponibilidad efectiva de centros asistenciales y prestadores médicos cercanos al paciente, no la existencia de oficinas administrativas que, en la práctica, no intervienen en la atención directa ni en la respuesta sanitaria al beneficiario, además citando las ciudades la distribución de funcionarios en las ciudades mencionadas no amerita la cantidad de beneficiarios para contar con una oficina administrativa.
En virtud de todo lo expuesto, se formula expresa protesta por la inclusión de este requisito que resulta discriminatorio, innecesario y restrictivo, solicitándose su supresión inmediata del Pliego de Bases y Condiciones.
De no proceder su corrección o justificación debidamente fundada y documentada, este punto podría considerarse una violación a los principios de igualdad, legalidad y libre competencia, reservándose el derecho de formular las observaciones y denuncias pertinentes ante los organismos de control y fiscalización competentes, por posible direccionamiento del proceso hacia un número determinado de empresas prepagas.
Se solicita a la Convocante la eliminación inmediata del requisito que dispone que “la prestadora de servicios deberá contar con oficinas de atención a los beneficiarios en las ciudades, Ciudad del Este, Encarnación y Pedro Juan Caballero”, debiendo además acreditar tal condición mediante certificado vigente expedido por la Superintendencia de Salud, conforme a la Ley N° 2319/06.
Dicha exigencia resulta manifiestamente arbitraria, carente de sustento técnico y contraria a los principios de libre concurrencia y transparencia que deben regir todo proceso de contratación pública.
La obligación de contar con oficinas físicas en determinadas localidades no constituye un parámetro objetivo ni indispensable para garantizar la eficiencia o la calidad del servicio de medicina prepaga, máxime teniendo en cuenta que la totalidad de las empresas del sector operan actualmente mediante sistemas digitales y plataformas tecnológicas que permiten la atención continua a los beneficiarios (24/7) a través de canales virtuales, telefónicos o aplicativos móviles, en plena conformidad con las normativas vigentes.
El requisito impugnado desvirtúa el principio de igualdad entre oferentes, al generar una barrera artificial de acceso que solo podrían cumplir un número reducido de empresas preexistentes con infraestructura física ya instalada en las ciudades señaladas, configurando un posible direccionamiento del proceso hacia determinados operadores. Ello resulta aún más evidente considerando que el propio Pliego prevé una cobertura de alcance nacional, por lo que limitar la exigencia de oficinas únicamente a cuatro ciudades carece de lógica y uniformidad técnica, dejando sin sentido su aplicación bajo el argumento de “mejor atención” o “accesibilidad” a los beneficiarios.
Debe recordarse que lo verdaderamente esencial para la calidad del servicio es la disponibilidad efectiva de centros asistenciales y prestadores médicos cercanos al paciente, no la existencia de oficinas administrativas que, en la práctica, no intervienen en la atención directa ni en la respuesta sanitaria al beneficiario, además citando las ciudades la distribución de funcionarios en las ciudades mencionadas no amerita la cantidad de beneficiarios para contar con una oficina administrativa.
En virtud de todo lo expuesto, se formula expresa protesta por la inclusión de este requisito que resulta discriminatorio, innecesario y restrictivo, solicitándose su supresión inmediata del Pliego de Bases y Condiciones.
De no proceder su corrección o justificación debidamente fundada y documentada, este punto podría considerarse una violación a los principios de igualdad, legalidad y libre competencia, reservándose el derecho de formular las observaciones y denuncias pertinentes ante los organismos de control y fiscalización competentes, por posible direccionamiento del proceso hacia un número determinado de empresas prepagas.
En referencia a la consulta realizada, esta Convocante manifiesta que la solicitud de este requisito en la presente convocatoria se realiza a los efectos de garantizar, el acceso e Inclusión para Todos los Beneficiarios del contrato. Si bien la tecnología es una herramienta poderosa y eficiente, no todos los beneficiarios tienen acceso constante o las habilidades necesarias para utilizar exclusivamente los canales digitales o virtuales. En un contexto de cobertura nacional, las oficinas físicas cumplen un rol fundamental de inclusión, asegurando que los beneficiarios, puedan ejercer sus derechos y realizar trámites (como reclamos o gestiones de alto nivel) de manera presencial y directa.
Además, el requisito de presentar un certificado vigente de la Superintendencia de Salud que acredite la inscripción de las sucursales en el Registro Nacional de Entidades Prestadoras de Servicios de Salud conforme a la Ley 2319/06 no es solo una condición administrativa, sino un mecanismo clave de control, supervisión y transparencia. La existencia de sucursales debidamente inscriptas facilita a la autoridad reguladora la fiscalización del servicio y asegura que la Prestadora mantenga una presencia formal y operativa en puntos estratégicos del país.
Si bien el PBC exige una cobertura nacional, la limitación de oficinas a las cuatro ciudades mencionadas se basa en un criterio de presencia estratégica en los principales centros de densidad poblacional y actividad económica del país (Capital y las tres principales ciudades fronterizas). Esto garantiza que, incluso para la gestión presencial, se cubra a una porción significativa y diversa de los titulares de esta cartera que por motivos de trabajo y en el estricto cumplimiento de la misión institucional deban trasladarse temporal o de forma indefinida a las localidades mencionadas y citadas en el PBC, manteniendo un estándar mínimo de accesibilidad geográfica para trámites no resueltos por medios virtuales.
Aunque la atención telefónica y los sistemas de visado son esenciales para la operación diaria, la necesidad de una oficina física persiste para la atención personal de reclamos formales, conflictos, o situaciones que requieran la presentación y recepción de documentación original, donde la interacción directa con el personal administrativo es preferible o, en algunos casos, indispensable para el beneficiario. Además, en un rubro tan sensible como lo es la salud, es fundamental que los beneficiarios se sientan contenidos en momentos donde la situación de salud requiera de un acercamiento para una atención optima.
En conclusión, el requisito no busca prohibir o desincentivar el uso de la tecnología, sino complementarla con una estructura física mínima que asegure la protección del beneficiario y el cumplimiento de las obligaciones regulatorias en puntos clave del territorio nacional. Tampoco busca limitar la participación de los oferentes, ya que no existen más limitantes que los requisitos jurídicos exigidos para todas las empresas dedicadas al rubro, el cumplimiento de este requisito. Por ende, la Convocante solicita que se ajuste a lo solicitado en el PBC.
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EXPERIENCIA REQUERIDA
n relación con el punto del Pliego de Bases y Condiciones que establece que:
“En cada año los contratos presentados deben al menos ser por un monto equivalente al 50% del monto ofertado. Cada copia de contrato deberá estar acompañada de sus respectivas constancias de cumplimiento satisfactorio para ser considerados. Los documentos presentados deberán cumplir los siguientes requisitos:
– Los contratos para ser considerados deberán tener una vigencia mínima de un año.
– Los contratos plurianuales serán considerados por cada año de ejecución.
– La cantidad de titulares de cada contrato como mínimo deberá ser de 200 titulares, lo cual deberá estar expresamente indicado en el contrato.”
Por la presente, se solicita la exclusión de dicho requisito o, en su defecto, su reformulación en términos más razonables y amplios, en atención a los siguientes fundamentos:
El requisito resulta arbitrario y restrictivo, en tanto la exigencia de que los contratos presentados deban contar con “un mínimo de 200 titulares expresamente consignados” excluye injustificadamente a potenciales oferentes que, pese a contar con amplia capacidad técnica, operativa y contractual, poseen convenios vigentes en los cuales la cantidad de beneficiarios no figura de manera explícita en el texto contractual, o bien varía conforme a los registros administrativos de los prestadores o las instituciones contratantes.
La exigencia de una cantidad mínima de titulares expresamente indicada constituye una condición ajena al objeto del servicio y no guarda relación directa con la calidad ni con la eficiencia de la prestación, configurando así una barrera artificial a la participación competitiva.
El principio de libre concurrencia y competencia establecido en la legislación nacional en materia de contrataciones públicas (Ley N° 2051/03 y sus reglamentaciones) impone que las condiciones de participación sean razonables, objetivas y no excluyentes, salvo que respondan a una justificación técnica plenamente fundada, lo que en este caso no se evidencia en modo alguno.
La limitación impuesta reduce de manera sustancial el universo de oferentes elegibles, afectando la transparencia y pluralidad del proceso, pudiendo incluso generar indicios de direccionamiento hacia determinados participantes que ya poseen contratos con características similares, lo cual vulnera los principios de igualdad, imparcialidad y libre competencia.
En consecuencia, y con fundamento en los principios de legalidad, razonabilidad, libre concurrencia, igualdad de oportunidades y eficiencia, se formula expresa protesta por la inclusión de este requisito y se solicita su eliminación inmediata del Pliego de Bases y Condiciones, o en su defecto, su modificación a efectos de permitir la acreditación de experiencia mediante cualquier contrato vigente o ejecutado, independientemente del número de titulares expresamente consignados.
De no atenderse la presente observación, se deja constancia de que el requisito en cuestión podría ser objeto de impugnación o denuncia ante las instancias de control competentes, por considerarse violatorio del marco jurídico que regula los procesos licitatorios y el principio de libre competencia entre oferentes.
n relación con el punto del Pliego de Bases y Condiciones que establece que:
“En cada año los contratos presentados deben al menos ser por un monto equivalente al 50% del monto ofertado. Cada copia de contrato deberá estar acompañada de sus respectivas constancias de cumplimiento satisfactorio para ser considerados. Los documentos presentados deberán cumplir los siguientes requisitos:
– Los contratos para ser considerados deberán tener una vigencia mínima de un año.
– Los contratos plurianuales serán considerados por cada año de ejecución.
– La cantidad de titulares de cada contrato como mínimo deberá ser de 200 titulares, lo cual deberá estar expresamente indicado en el contrato.”
Por la presente, se solicita la exclusión de dicho requisito o, en su defecto, su reformulación en términos más razonables y amplios, en atención a los siguientes fundamentos:
El requisito resulta arbitrario y restrictivo, en tanto la exigencia de que los contratos presentados deban contar con “un mínimo de 200 titulares expresamente consignados” excluye injustificadamente a potenciales oferentes que, pese a contar con amplia capacidad técnica, operativa y contractual, poseen convenios vigentes en los cuales la cantidad de beneficiarios no figura de manera explícita en el texto contractual, o bien varía conforme a los registros administrativos de los prestadores o las instituciones contratantes.
La exigencia de una cantidad mínima de titulares expresamente indicada constituye una condición ajena al objeto del servicio y no guarda relación directa con la calidad ni con la eficiencia de la prestación, configurando así una barrera artificial a la participación competitiva.
El principio de libre concurrencia y competencia establecido en la legislación nacional en materia de contrataciones públicas (Ley N° 2051/03 y sus reglamentaciones) impone que las condiciones de participación sean razonables, objetivas y no excluyentes, salvo que respondan a una justificación técnica plenamente fundada, lo que en este caso no se evidencia en modo alguno.
La limitación impuesta reduce de manera sustancial el universo de oferentes elegibles, afectando la transparencia y pluralidad del proceso, pudiendo incluso generar indicios de direccionamiento hacia determinados participantes que ya poseen contratos con características similares, lo cual vulnera los principios de igualdad, imparcialidad y libre competencia.
En consecuencia, y con fundamento en los principios de legalidad, razonabilidad, libre concurrencia, igualdad de oportunidades y eficiencia, se formula expresa protesta por la inclusión de este requisito y se solicita su eliminación inmediata del Pliego de Bases y Condiciones, o en su defecto, su modificación a efectos de permitir la acreditación de experiencia mediante cualquier contrato vigente o ejecutado, independientemente del número de titulares expresamente consignados.
De no atenderse la presente observación, se deja constancia de que el requisito en cuestión podría ser objeto de impugnación o denuncia ante las instancias de control competentes, por considerarse violatorio del marco jurídico que regula los procesos licitatorios y el principio de libre competencia entre oferentes.
Con referencia a la consulta realizada, esta Convocante manifiesta que la exigencia de un monto mínimo de experiencia (50% del monto ofertado) y la solicitud de la experiencia a contratos con al menos 200 titulares responden a una justificación técnica plenamente fundada y son proporcionales al objeto del contrato:
- Garantía de Escala Operativa: La prestación de servicios de medicina prepaga para una entidad pública de las dimensiones de la Convocante implica un alto volumen de coordinación, gestión administrativa, manejo financiero y logística de red asistencial. La exigencia de 200 titulares mínimos comprobable de forma documentada, garantiza que el oferente ha manejado contratos de una escala relevante que simula, en parte, la complejidad de la contratación actual.
- Mitigación de Riesgos: Acreditar experiencia en contratos de un tamaño significativo es un mecanismo objetivo para mitigar el riesgo de adjudicar el servicio a empresas cuya experiencia se limita a contratos de envergaduras sustancialmente menores o individuales, y que podrían no dar abasto y/o colapsar ante la magnitud de las exigencias requeridas por la Convocante.
En este mismo contexto, en cuanto a la cantidad de titulares que deben estar expresados en los contratos a ser presentados para avalar la experiencia, se precisa el requisito para permitir una mayor amplitud y participación, manteniendo la necesidad evidente de que los potenciales oferentes puedan demostrar el volumen de asegurados de forma documentada, para tener certeza en la acreditación, esto a los efectos de garantizar la objetividad y transparencia del proceso, esta Convocante debe poder verificar de manera documental y fehaciente que el oferente cumple con la experiencia mínima de gestión de 200 titulares al momento de la evaluación de las ofertas, cantidad que no es desmedida, ni mucho menos arbitraria, teniendo en cuenta que la cantidad mínima de titulares de la cartera es de 215.Por tanto el supracitado requisito de que la cantidad mencionada esté expresamente en los contratos, busca evitar la necesidad de realizar verificaciones o solicitudes de aclaratorias que dilaten innecesariamente la evaluación de las ofertas y minimizar posibles causales que conlleven o propicien situaciones de incumplimiento contractual en caso de que un oferente resulte ser adjudicado sin que este cuente efectivamente con la experiencia necesaria para cubrir realmente las necesidades que se pretenden satisfacer con el presente procedimiento de contratación.
Cabe mencionar, además, que este requisito no vulnera el principio de libre concurrencia ni el de igualdad, ya que es no es arbitrario, al ser una exigencia de experiencia en una escala mínima es un criterio objetivo y esencialmente técnico para evaluar la capacidad de ejecución en contratos complejos, de envergadura similar a la del presente procedimiento, y, por lo tanto, es razonable y legal dentro del marco normativo de Contrataciones Públicas.
En tal sentido se aclara que tampoco es discriminatorio, ya que aplica para todos los oferentes por igual y se basa en la experiencia comprobable con que cuenten estos. El hecho de que un requisito pueda limitar en cierta medida la participación a quienes cumplen o no cumplen con un estándar técnico mínimo necesario para avalar la eficiencia del servicio, es inherente a la naturaleza de las licitaciones públicas, cuyo fin último, como lo es el de todos los procedimientos regidos por la Ley de Suministros y Contrataciones Públicas, es seleccionar al proveedor más idóneo, que aseguren al Estado paraguayo las mejores condiciones, la obtención de los mejores resultados y el logro de las metas propuestas, a través de la utilización adecuada de los recursos públicos, ya que es obligación de esta Convocante velar por la correcta utilización de los fondos públicos destinados para este servicio. Por ende, la Convocante solicita que se ajuste a lo solicitado en el PBC.
8
EXPERIENCIA REQUERIDA
Con relación al requisito que dispone:
“Demostrar la existencia legal de cinco (5) años como mínimo en la prestación de servicios de medicina prepaga, a ser comprobada a través del primer certificado de registro y habilitación expedido por el MSP y BS (Art. 245, Ley 836/80 – Código Sanitario), emitido en el año en el cual el oferente haya iniciado sus actividades en el ramo en cuestión.”
Por la presente, se solicita la modificación y/o ampliación del referido requisito, atendiendo a los siguientes fundamentos de orden legal y técnico:
Competencia actual de la autoridad reguladora:
En la actualidad, la autoridad competente en materia de registro, habilitación y supervisión de las entidades prestadoras de servicios de salud y medicina prepaga es la Superintendencia de Salud, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Por tanto, la referencia exclusiva al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), conforme al Artículo 245 de la Ley N° 836/80 (Código Sanitario), debe ser actualizada para adecuarse al marco institucional vigente.
Equivalencia documental válida:
En muchos casos, las empresas de medicina prepaga cuentan con certificados de habilitación y registro emitidos originalmente por el MSPyBS antes de la creación de la Superintendencia de Salud, los cuales fueron posteriormente renovados, refrendados o actualizados por dicha autoridad reguladora. Por lo tanto, resulta plenamente razonable y jurídicamente válido aceptar tanto la constancia de antigüedad expedida por la Superintendencia de Salud como los certificados anteriores del MSPyBS, siempre que los mismos acrediten la continuidad y legalidad en la prestación del servicio.
Principio de razonabilidad y libre concurrencia:
Exigir exclusivamente el “primer certificado de registro y habilitación” expedido por el MSPyBS podría restringir injustificadamente la participación de oferentes legítimos, especialmente de aquellos que hayan renovado o actualizado sus registros bajo la autoridad de la Superintendencia de Salud. Ello contravendría los principios de razonabilidad, libre concurrencia y transparencia que rigen los procesos de contratación pública.
En virtud de lo expuesto, se sugiere la modificación del texto del requisito para que se lea de la siguiente manera:
Texto propuesto:
“Demostrar la existencia legal de cinco (5) años como mínimo en la prestación de servicios de medicina prepaga, pudiendo acreditarse mediante la constancia de antigüedad o mediante el certificado de registro y habilitación emitido por la Superintendencia de Salud, o en su defecto, mediante el primer certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), siempre que éste haya sido posteriormente renovado o refrendado por la autoridad reguladora competente.”
De esta forma, el requisito se adecua al marco normativo vigente, sin excluir oferentes válidamente habilitados ni generar interpretaciones restrictivas o discrecionales, preservando los principios de legalidad, igualdad y libre competencia.
“Demostrar la existencia legal de cinco (5) años como mínimo en la prestación de servicios de medicina prepaga, a ser comprobada a través del primer certificado de registro y habilitación expedido por el MSP y BS (Art. 245, Ley 836/80 – Código Sanitario), emitido en el año en el cual el oferente haya iniciado sus actividades en el ramo en cuestión.”
Por la presente, se solicita la modificación y/o ampliación del referido requisito, atendiendo a los siguientes fundamentos de orden legal y técnico:
Competencia actual de la autoridad reguladora:
En la actualidad, la autoridad competente en materia de registro, habilitación y supervisión de las entidades prestadoras de servicios de salud y medicina prepaga es la Superintendencia de Salud, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Por tanto, la referencia exclusiva al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), conforme al Artículo 245 de la Ley N° 836/80 (Código Sanitario), debe ser actualizada para adecuarse al marco institucional vigente.
Equivalencia documental válida:
En muchos casos, las empresas de medicina prepaga cuentan con certificados de habilitación y registro emitidos originalmente por el MSPyBS antes de la creación de la Superintendencia de Salud, los cuales fueron posteriormente renovados, refrendados o actualizados por dicha autoridad reguladora. Por lo tanto, resulta plenamente razonable y jurídicamente válido aceptar tanto la constancia de antigüedad expedida por la Superintendencia de Salud como los certificados anteriores del MSPyBS, siempre que los mismos acrediten la continuidad y legalidad en la prestación del servicio.
Principio de razonabilidad y libre concurrencia:
Exigir exclusivamente el “primer certificado de registro y habilitación” expedido por el MSPyBS podría restringir injustificadamente la participación de oferentes legítimos, especialmente de aquellos que hayan renovado o actualizado sus registros bajo la autoridad de la Superintendencia de Salud. Ello contravendría los principios de razonabilidad, libre concurrencia y transparencia que rigen los procesos de contratación pública.
En virtud de lo expuesto, se sugiere la modificación del texto del requisito para que se lea de la siguiente manera:
Texto propuesto:
“Demostrar la existencia legal de cinco (5) años como mínimo en la prestación de servicios de medicina prepaga, pudiendo acreditarse mediante la constancia de antigüedad o mediante el certificado de registro y habilitación emitido por la Superintendencia de Salud, o en su defecto, mediante el primer certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), siempre que éste haya sido posteriormente renovado o refrendado por la autoridad reguladora competente.”
De esta forma, el requisito se adecua al marco normativo vigente, sin excluir oferentes válidamente habilitados ni generar interpretaciones restrictivas o discrecionales, preservando los principios de legalidad, igualdad y libre competencia.
Con referencia a la consulta realizada, esta Convocante manifiesta que la exigencia de presentar el "Primer Certificado de Registro y Habilitación expedido por el MSPyBS (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social), conforme al Artículo 245 de la Ley N° 836/80 - "Código Sanitario", se fundamenta en la trayectoria legal y temporal del marco regulatorio sanitario paraguayo.
La Resolución S.G. N° 656, de fecha 25 de Agosto del 2021, dejó sin efecto la Resolución S.G. N° 51/81, transfiriendo la competencia de Registro y Habilitación de las Empresas de Medicina Prepaga a la Superintendencia de Salud. Esta disposición marca un punto de inflexión en el control administrativo de dichas entidades.
Por consiguiente, la acreditación de la experiencia anterior a esta fecha debe ser verificada y comprobada a través de la documentación emitida por la autoridad competente vigente en aquel momento, que era el MSPyBS, en estricto cumplimiento del Artículo 245 del Código Sanitario (se han computado recientemente 4 años desde el cambio regulatorio) lo que implica que los potenciales oferentes que cuenten con el mínimo de trayectoria solicitada en las bases del presente proceso de contratación, y que hayan iniciado sus actividades antes de la entrada en vigencia de la nueva reglamentación legal vigente, deberían de contar con la supracitada certificación de habilitación para operar, como prestadora de medicina pre paga, que haya sido expedido por la autoridad competente en ese entonces atendiendo además que dicha habilitación en teoría tiene una vigencia o validez de 5 años precisamente, lo cual ratifica y avala suficientemente que es un documento más que válido para certificar y evaluar que el oferente ha estado operando por lo menos en ese lapso de tiempo en cumplimiento a cabalidad con todas las disposiciones legales y que a su vez cuenta con la experiencia necesaria como empresa prestadora de medicina prepaga lo cual es el objeto de la presente licitación. Así mismo, es oportuno y adecuado mencionar que, las empresas dedicadas al rubro de medicina prepaga que hayan iniciado sus actividades antes de entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales regulatorias, que a su vez, hayan sido habilitadas por el MSP y BS, en el caso de que actualmente no cuenten con el mencionado certificado de habilitación para operar como tal emitido en fecha cierta que haya sido autorizado, podrían solicitar la reimpresión del mismo, representando así un mero trámite administrativo para la presentación del mencionado documento para el presente procedimiento de contratación, por ende, la Convocante solicita que se ajuste a lo solicitado en el PBC.