En relación con el presente llamado, dentro de los requisitos de Capacidad Técnica se establece que el oferente podrá demostrar:
“habilitación como empresa de seguridad en el rubro de seguridad electrónica o en su defecto técnicos que cuenten con carnet de instalador independiente, los documentos deberán estar vigentes a la fecha de apertura de la etapa competitiva”,
agregándose que dichos técnicos deberán “formar parte del plantel de la empresa y figurar en la planilla del Instituto de Previsión Social correspondiente”.
Al respecto, corresponde dejar planteada la siguiente observación:
La Ley N.º 5424/15 diferencia claramente entre dos figuras:
Las empresas de seguridad electrónica habilitadas por la autoridad competente.
Los instaladores independientes, quienes actúan en forma autónoma, sin relación de dependencia con empresas.
En consecuencia, la exigencia de que un instalador “independiente” figure en la nómina del IPS de una empresa es contradictoria, ya que al incorporarse como funcionario dependiente de la firma, deja de ser independiente. En ese caso, el servicio pasa a ser provisto por la empresa, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31, 33 y 34 de la Ley 5424/15, corresponde exigir la habilitación de la empresa oferente como empresa de seguridad electrónica.
De lo contrario, se estaría habilitando una figura híbrida no contemplada en la normativa, que permitiría a empresas no registradas en el rubro de seguridad electrónica participar en un proceso cuya naturaleza corresponde exclusivamente a empresas debidamente habilitadas.
En virtud de lo expuesto, solicitamos se aclare expresamente que:
Cuando el oferente sea una empresa, deberá acreditar su habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica, conforme a la Ley N.º 5424/15.
La figura de instalador independiente aplica únicamente cuando la oferta sea presentada por la persona física habilitada como tal, y no como parte de la nómina de una empresa.
Esta aclaración resulta indispensable a fin de asegurar la correcta aplicación del marco normativo vigente, garantizar igualdad de condiciones entre oferentes y evitar eventuales nulidades o impugnaciones posteriores.
En relación con el presente llamado, dentro de los requisitos de Capacidad Técnica se establece que el oferente podrá demostrar:
“habilitación como empresa de seguridad en el rubro de seguridad electrónica o en su defecto técnicos que cuenten con carnet de instalador independiente, los documentos deberán estar vigentes a la fecha de apertura de la etapa competitiva”,
agregándose que dichos técnicos deberán “formar parte del plantel de la empresa y figurar en la planilla del Instituto de Previsión Social correspondiente”.
Al respecto, corresponde dejar planteada la siguiente observación:
La Ley N.º 5424/15 diferencia claramente entre dos figuras:
Las empresas de seguridad electrónica habilitadas por la autoridad competente.
Los instaladores independientes, quienes actúan en forma autónoma, sin relación de dependencia con empresas.
En consecuencia, la exigencia de que un instalador “independiente” figure en la nómina del IPS de una empresa es contradictoria, ya que al incorporarse como funcionario dependiente de la firma, deja de ser independiente. En ese caso, el servicio pasa a ser provisto por la empresa, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31, 33 y 34 de la Ley 5424/15, corresponde exigir la habilitación de la empresa oferente como empresa de seguridad electrónica.
De lo contrario, se estaría habilitando una figura híbrida no contemplada en la normativa, que permitiría a empresas no registradas en el rubro de seguridad electrónica participar en un proceso cuya naturaleza corresponde exclusivamente a empresas debidamente habilitadas.
En virtud de lo expuesto, solicitamos se aclare expresamente que:
Cuando el oferente sea una empresa, deberá acreditar su habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica, conforme a la Ley N.º 5424/15.
La figura de instalador independiente aplica únicamente cuando la oferta sea presentada por la persona física habilitada como tal, y no como parte de la nómina de una empresa.
Esta aclaración resulta indispensable a fin de asegurar la correcta aplicación del marco normativo vigente, garantizar igualdad de condiciones entre oferentes y evitar eventuales nulidades o impugnaciones posteriores.
La previsión establecida en el PBC no resulta contradictoria ni genera una figura hibrida. La exigencia de que el técnico con carnet de instalador independiente figure en la nomina de IPS de la empresa tiene por objeto asegurar su efectiva vinculación a la ejecución contractual, evitando acreditaciones meramente formales.
La habilitación como empresa de seguridad electronica se mantiene como vía principal, siendo la figura del instalador independiente una alternativa legitima que permite ampliar la concurrencia sin menoscabar el principo de igualdad entre oferentes ni la observancia del marco legal aplicable.
En consecuencia la redacción vigente garantiza idoneidad técnica, trazabilidad de los recursos humanos y libre competencia, no siendo necesaria su modificación.
Por lo expuesto, favor remitirse al Pliego.
2
Ley 5424 - Disparidad normativa en los requisitos de habilitación y riesgo de nulidad del procedimiento
En el Pliego se admite que, para acreditar la capacidad técnica, el oferente pueda presentar indistintamente la habilitación como empresa de seguridad electrónica o, en su defecto, el carnet de instalador independiente de un técnico que forme parte de la nómina de la empresa.
Esta disposición es jurídicamente improcedente por las siguientes razones:
Disparidad de requisitos legales:
La habilitación de una empresa de seguridad exige, conforme a la Ley N.º 5424/15 y su reglamentación, una serie de documentales estrictas, incluyendo capital social mínimo integrado, reglamento interno, antecedentes de socios, control de cumplimiento tributario, infraestructura física y técnica, así como supervisión periódica del órgano de aplicación.
En contrapartida, la figura del instalador independiente carece de tales exigencias: basta la obtención de un carnet personal, sin necesidad de integrar capital, presentar garantías patrimoniales ni cumplir con estructuras administrativas o de fiscalización.
Equiparar ambas condiciones bajo un mismo nivel de habilitación implica desconocer la jerarquía y el rigor que la ley ha previsto expresamente para las empresas de seguridad, produciendo una distorsión que atenta contra la igualdad y la razonabilidad en los procesos de contratación pública.
Desnaturalización del concepto de “independiente”:
El Pliego, además, introduce un contrasentido jurídico: exige que el instalador “independiente” figure en la nómina de la empresa. Una persona no puede ser simultáneamente independiente y dependiente de una estructura societaria. Se trata de una ficción incompatible con la ley, generando inseguridad jurídica.
Consecuencias de nulidad:
Esta contradicción coloca al procedimiento en un escenario de vicio insubsanable. No puede considerarse válida la adjudicación a un oferente que, en lugar de estar habilitado como empresa de seguridad (cumpliendo con todos los requisitos documentales y de capital social exigidos por ley), pretenda ampararse en un carnet de instalador independiente, cuya naturaleza y alcances son radicalmente distintos.
Admitir tal posibilidad equivaldría a legitimar el fruto del árbol envenenado: un procedimiento que nace sobre una base irregular no puede producir efectos jurídicos válidos, exponiendo al llamado a protestas, nulidad administrativa e incluso acciones judiciales.
En atención a lo expuesto, solicitamos se aclare y rectifique expresamente que la única habilitación válida para participar en el presente proceso es la otorgada a las empresas de seguridad electrónica conforme a la Ley N.º 5424/15, excluyendo la figura del instalador independiente como medio de acreditación.
22-09-2025
01-10-2025
Ley 5424 - Disparidad normativa en los requisitos de habilitación y riesgo de nulidad del procedimiento
En el Pliego se admite que, para acreditar la capacidad técnica, el oferente pueda presentar indistintamente la habilitación como empresa de seguridad electrónica o, en su defecto, el carnet de instalador independiente de un técnico que forme parte de la nómina de la empresa.
Esta disposición es jurídicamente improcedente por las siguientes razones:
Disparidad de requisitos legales:
La habilitación de una empresa de seguridad exige, conforme a la Ley N.º 5424/15 y su reglamentación, una serie de documentales estrictas, incluyendo capital social mínimo integrado, reglamento interno, antecedentes de socios, control de cumplimiento tributario, infraestructura física y técnica, así como supervisión periódica del órgano de aplicación.
En contrapartida, la figura del instalador independiente carece de tales exigencias: basta la obtención de un carnet personal, sin necesidad de integrar capital, presentar garantías patrimoniales ni cumplir con estructuras administrativas o de fiscalización.
Equiparar ambas condiciones bajo un mismo nivel de habilitación implica desconocer la jerarquía y el rigor que la ley ha previsto expresamente para las empresas de seguridad, produciendo una distorsión que atenta contra la igualdad y la razonabilidad en los procesos de contratación pública.
Desnaturalización del concepto de “independiente”:
El Pliego, además, introduce un contrasentido jurídico: exige que el instalador “independiente” figure en la nómina de la empresa. Una persona no puede ser simultáneamente independiente y dependiente de una estructura societaria. Se trata de una ficción incompatible con la ley, generando inseguridad jurídica.
Consecuencias de nulidad:
Esta contradicción coloca al procedimiento en un escenario de vicio insubsanable. No puede considerarse válida la adjudicación a un oferente que, en lugar de estar habilitado como empresa de seguridad (cumpliendo con todos los requisitos documentales y de capital social exigidos por ley), pretenda ampararse en un carnet de instalador independiente, cuya naturaleza y alcances son radicalmente distintos.
Admitir tal posibilidad equivaldría a legitimar el fruto del árbol envenenado: un procedimiento que nace sobre una base irregular no puede producir efectos jurídicos válidos, exponiendo al llamado a protestas, nulidad administrativa e incluso acciones judiciales.
En atención a lo expuesto, solicitamos se aclare y rectifique expresamente que la única habilitación válida para participar en el presente proceso es la otorgada a las empresas de seguridad electrónica conforme a la Ley N.º 5424/15, excluyendo la figura del instalador independiente como medio de acreditación.
La observación planteada no resulta atendible. El pliego de BASES Y CONDICIONES, en su sección capacidad técnica, prevé de manera expresa que el oferente podrá acreditar su idoneidad indistintamente mediante habilitación como empresa de seguridad electronica, o en su defecto, a traves de técnicos con carnet de instalador independiente, siempre que formen parte de su plantel y figuren en la planilla de IPS correspondiente.
Esta previsión no genera desigualdad ni desnaturaliza el proceso, sino que amplia la concurrencia de oferentes calificados y garantiza que el recurso humano propuesto se encuentre efectivamente vinculado a la ejecución contractual. La exigencia de inclusión en planilla no elimina la condición de habilitación técnica del instalador,. sino que asegura su disponibilidad para el cumplimiento del contrato. brindando trazabilidad y control a la administración.
Por tanto, la disposición contenida en el Pliego es coherente, respeta los principios de igualdad y libre competencia y no requiere modificación.
Por lo expuesto, remitirse al PBC.
3
Capacidad Técnica
Donde dice: Documento que demuestre que el oferente se encuentre habilitado para operar como empresa de seguridad en el rubro de seguridad electrónica (habilitación vigente/certificado) otorgada por el órgano de aplicación y fiscalización de empresas de seguridad y afines a la policía nacional, de conformidad con la Ley N° 5424/15 ¨QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA. Solicitamos a la Convocante exonerar de este requisito a los potenciales oferentes, ya que están solicitando la provisión de cámaras de seguridad y no el Servicio de Vigilancia, que son dos temas totalmente distintos. Entendemos que la convocante dispone de personal para realizar el monitoreo. El oferente ademas de proveer, realizara la instalación de dicho sistema, no realizara el Monitoreo propiamente dicho, solamente se debe aplicar cuando solicitan la PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIABLES EN EL AMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA, que en este caso no es el Objeto de la Licitación.
Donde dice: Documento que demuestre que el oferente se encuentre habilitado para operar como empresa de seguridad en el rubro de seguridad electrónica (habilitación vigente/certificado) otorgada por el órgano de aplicación y fiscalización de empresas de seguridad y afines a la policía nacional, de conformidad con la Ley N° 5424/15 ¨QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA. Solicitamos a la Convocante exonerar de este requisito a los potenciales oferentes, ya que están solicitando la provisión de cámaras de seguridad y no el Servicio de Vigilancia, que son dos temas totalmente distintos. Entendemos que la convocante dispone de personal para realizar el monitoreo. El oferente ademas de proveer, realizara la instalación de dicho sistema, no realizara el Monitoreo propiamente dicho, solamente se debe aplicar cuando solicitan la PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIABLES EN EL AMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA, que en este caso no es el Objeto de la Licitación.
Lo establecido en la sección capacidad técnica del PBC responde a lo previsto en la ley N°5424/15.
En su articulo 32, la citada ley clasifica los sistemas eletronicos de seguridad, incluyendo expresamente los sistemas de vigilancia por circuito cerrado de televisión (CCTV) dentro de dicha categoria.
En atención a que el objeto del presente llamado consiste en la adquisición e instalación de un sistema de circuito cerrado de televisión, resulta aplicable lo dispuesto en el articulo n°33 de la misma ley, que establece que dichos sistemas unicamente podrán ser provistos por empresas de seguridad o instaladores independientes debidamente habilitados y reconocidos por la especialidad.
Por tanto no corresponde la exoneración solicitada.
Por lo expuesto, remitirse al PBC
4
Visita Tecnica
Solicitamos a la Convocante aceptar Declaración Jurada de conocer el lugar in situ en caso de no poder realizar la visita, permitiendo asi que oferentes que no sean de la zona tengan la posibilidad de participar.
Solicitamos a la Convocante aceptar Declaración Jurada de conocer el lugar in situ en caso de no poder realizar la visita, permitiendo asi que oferentes que no sean de la zona tengan la posibilidad de participar.
De acuerdo con lo establecido en el PBC, la visita técnica es obligatoria para conocer las instalaciones donde serán implementados los equipos, constituyendo un requisito indispensable para la adecuada preparación de la oferta. Por lo tanto, no corresponde aceptar la declaración jurada.
Por lo expuesto, remitirse al PBC.
5
Ley N° 5424/25
En relación a la solicitud de algunos potenciales oferentes de excluir la habilitación del carnet de instalador independiente intentando coartar la participación a este llamado.
Se solicita a la entidad convocante tener en cuenta los siguientes puntos con respecto al marco legal de la Ley N° 5424/25 y la naturaleza de este llamado.
1. Reconocimiento legal de los instaladores independientes.
La Ley N.º 5424/2015, en su Sección VII (Arts. 35–36), reconoce expresamente la figura de los instaladores independientes de medidas y sistemas electrónicos de seguridad, incluyendo la detección y alarma contra incendio, otorgándoles habilitación por la Policía Nacional.
2. Alcance de la habilitación.
Conforme al Art. 33 y 39 de la misma Ley, tanto las empresas como los instaladores independientes habilitados pueden proveer, revisar y mantener sistemas electrónicos de seguridad. En consecuencia, el carnet de instalador independiente constituye una habilitación legalmente válida.
3. Principio de mayor concurrencia.
La Ley N.º 7021/22 establece los principios de libre competencia e igualdad, procurando ampliar la concurrencia de oferentes idóneos. La exclusión del carnet de instalador independiente restringe injustificadamente la participación de empresas unipersonales o personas físicas habilitadas, creando una barrera artificial y contraria al espíritu de la normativa vigente.
Debe destacarse que una empresa unipersonal, jurídicamente es una entidad constituida por un único titular, que puede contar con personal técnico y administrativo para cumplir con el servicio, siempre bajo su responsabilidad.
Por lo tanto, se solicita a la entidad convocante mantenga en el pliego la aceptación del carnet de instalador independiente vigente, conforme a la correcta aplicación del marco legal.
En relación a la solicitud de algunos potenciales oferentes de excluir la habilitación del carnet de instalador independiente intentando coartar la participación a este llamado.
Se solicita a la entidad convocante tener en cuenta los siguientes puntos con respecto al marco legal de la Ley N° 5424/25 y la naturaleza de este llamado.
1. Reconocimiento legal de los instaladores independientes.
La Ley N.º 5424/2015, en su Sección VII (Arts. 35–36), reconoce expresamente la figura de los instaladores independientes de medidas y sistemas electrónicos de seguridad, incluyendo la detección y alarma contra incendio, otorgándoles habilitación por la Policía Nacional.
2. Alcance de la habilitación.
Conforme al Art. 33 y 39 de la misma Ley, tanto las empresas como los instaladores independientes habilitados pueden proveer, revisar y mantener sistemas electrónicos de seguridad. En consecuencia, el carnet de instalador independiente constituye una habilitación legalmente válida.
3. Principio de mayor concurrencia.
La Ley N.º 7021/22 establece los principios de libre competencia e igualdad, procurando ampliar la concurrencia de oferentes idóneos. La exclusión del carnet de instalador independiente restringe injustificadamente la participación de empresas unipersonales o personas físicas habilitadas, creando una barrera artificial y contraria al espíritu de la normativa vigente.
Debe destacarse que una empresa unipersonal, jurídicamente es una entidad constituida por un único titular, que puede contar con personal técnico y administrativo para cumplir con el servicio, siempre bajo su responsabilidad.
Por lo tanto, se solicita a la entidad convocante mantenga en el pliego la aceptación del carnet de instalador independiente vigente, conforme a la correcta aplicación del marco legal.
La convocante se ratifica en lo establecido en el PBC, manteniendo la validez de la presentación del carnet de instalador independiente. Esta disposición busca incentivar una mayor participación y garantizar la concurrencia, conforme a los principios de competencia e igualdad previstos en la ley n°7021.
Por lo expuesto, remitirse al PBC.
6
Carta del Fabricante o Distribuidor
Solicitamos respetuosamente a la convocante nos pueda aclarar si es que es permitido la autorizacion expedida por el Distribuidor de los productos ofrecidos, debido a que en el apartado de Requisitos documentales para evaluar el criterio de capacidad técnica se solicita "Autorizacion expedida por el fabricante y/o representante y/o distribuidores de los productos ofrecidos", pero en el apartado "Datos de la Convocatoria/Autorizacion del Fabricante" se indica "SI, SE REQUIERE PARA LOS ITEMS 1,2, 4 Y 5 DE CADA LOTE".
Solicitamos respetuosamente a la convocante nos pueda aclarar si es que es permitido la autorizacion expedida por el Distribuidor de los productos ofrecidos, debido a que en el apartado de Requisitos documentales para evaluar el criterio de capacidad técnica se solicita "Autorizacion expedida por el fabricante y/o representante y/o distribuidores de los productos ofrecidos", pero en el apartado "Datos de la Convocatoria/Autorizacion del Fabricante" se indica "SI, SE REQUIERE PARA LOS ITEMS 1,2, 4 Y 5 DE CADA LOTE".
De conformidad con lo establecido en el Pliego de Bses y Condiciones, en el apartado requisitos documentales para evaluar el criterio de capacidad técnica, se admite la presentación de autorización expedida por el fabricante, representante o distribuidor autorizado de los prodcutos ofrecidos, para los itmes 1,2,4 y 5 de cada lote.
En consecuencia la autorización expedida por el distribuidor es valida, siempre que cumpla con las formalidades previstas en el PBC.