En el PBC, la unidad de medida para el ítem 4 “Solución de Nutrición Parenteral” es en “ML” y la cantidad mínima es de “90” y la máxima de “180”.
Solicitamos a la convocante aclarar si las cantidades requeridas son en ML ó en unidades de bolsas. Asimismo, es importante aclarar la unidad del precio referencial. El precio establecido ¿es por ML o por unidad de bolsa?
Sugerimos que la presentación mínima sea “bolsa de 1.250ml”, la unidad de medida sea “unidad” y que las cantidades y precio referencial sea calculado por unidad (por bolsa de 1.250 ml).
En el PBC, la unidad de medida para el ítem 4 “Solución de Nutrición Parenteral” es en “ML” y la cantidad mínima es de “90” y la máxima de “180”.
Solicitamos a la convocante aclarar si las cantidades requeridas son en ML ó en unidades de bolsas. Asimismo, es importante aclarar la unidad del precio referencial. El precio establecido ¿es por ML o por unidad de bolsa?
Sugerimos que la presentación mínima sea “bolsa de 1.250ml”, la unidad de medida sea “unidad” y que las cantidades y precio referencial sea calculado por unidad (por bolsa de 1.250 ml).
Se aclara que el volumen final en mililitros de la bolsa no constituye un criterio determinante de evaluación, considerando que lo técnicamente relevante es el aporte de macronutrientes y su concentración, los cuales se encuentran debidamente establecidos en las especificaciones técnicas.
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Unidad de medida, cantidades y precio referencial del ítem 4 “Solución de Nutrición Parenteral”
En el PBC, la unidad de medida para el ítem 4 “Solución de Nutrición Parenteral” es en “ML” y la cantidad mínima es de “90” y la máxima de “180”.
Solicitamos a la convocante aclarar si las cantidades requeridas son en ML ó en unidades de bolsas. Asimismo, es importante aclarar la unidad del precio referencial. El precio establecido ¿es por ML o por unidad de bolsa?
Sugerimos que la presentación mínima sea “bolsa de 1.250ml”, la unidad de medida sea “unidad” y que las cantidades y precio referencial sea calculado por unidad (por bolsa de 1.250 ml).
09-03-2026
23-03-2026
Unidad de medida, cantidades y precio referencial del ítem 4 “Solución de Nutrición Parenteral”
En el PBC, la unidad de medida para el ítem 4 “Solución de Nutrición Parenteral” es en “ML” y la cantidad mínima es de “90” y la máxima de “180”.
Solicitamos a la convocante aclarar si las cantidades requeridas son en ML ó en unidades de bolsas. Asimismo, es importante aclarar la unidad del precio referencial. El precio establecido ¿es por ML o por unidad de bolsa?
Sugerimos que la presentación mínima sea “bolsa de 1.250ml”, la unidad de medida sea “unidad” y que las cantidades y precio referencial sea calculado por unidad (por bolsa de 1.250 ml).
Se aclara que el volumen final en mililitros de la bolsa no constituye un criterio determinante de evaluación, considerando que lo técnicamente relevante es el aporte de macronutrientes y su concentración, los cuales se encuentran debidamente establecidos en las especificaciones técnicas.
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VENCIMIENTO DEL PRODUCTO
SE PODRIA TOMAR EN CUENTA ERROES ANTERIORES, SOLO MECIONA QUE EL VENCIMEINTO DEL PRODUCTO DEBE SER DE 12 MESES Y CUANDO ES MENOR A 12. TENEMOS PROBLEMAS CON EXPEDIENDE DE PAGOS CUANDO SE ENTREGA CON VENCIMIENTO MAYOR PORQUE NO ESTA PREVISTA ESA SITUACION EN EL PBC. DEBERIA SER DE 12 MESES O MAS
SE PODRIA TOMAR EN CUENTA ERROES ANTERIORES, SOLO MECIONA QUE EL VENCIMEINTO DEL PRODUCTO DEBE SER DE 12 MESES Y CUANDO ES MENOR A 12. TENEMOS PROBLEMAS CON EXPEDIENDE DE PAGOS CUANDO SE ENTREGA CON VENCIMIENTO MAYOR PORQUE NO ESTA PREVISTA ESA SITUACION EN EL PBC. DEBERIA SER DE 12 MESES O MAS
Se realizaron las adecuaciones conforme política institucional. Remitirse a la última versión del Pliego de Bases y Condiciones.
14
Fijacion del precio al 65% como techo
Por medio de la presente, manifestamos nuestra preocupación respecto a la inclusión del siguiente criterio en el Pliego de Bases y Condiciones:
“El precio ofertado no deberá superar el 65% del precio fijado en el Acta de Fijación de Precios expedido por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DINAVISA) actualizado y vigente, atendiendo al principio de economía y eficiencia.”
Al respecto, consideramos que dicha disposición resulta de cumplimiento inviable para productos importados, especialmente aquellos cuyo transporte se realiza por vía marítima, teniendo en cuenta el incremento sostenido en los costos de flete internacional, seguros y demás gastos logísticos asociados.
Asimismo, cabe señalar que no existe un convenio vigente con la industria que respalde la aplicación de este criterio. A esta situación se suma el contexto actual de retrasos significativos en los pagos a proveedores, los cuales superan en muchos casos el año, generando un impacto financiero que imposibilita sostener ofertas bajo las condiciones establecidas.
Resulta importante mencionar que ni siquiera el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social contempla esta exigencia en sus llamados, lo cual refuerza el carácter excepcional y restrictivo de la medida.
En este sentido, entendemos que la institución está estableciendo condiciones que no se ajustan a la realidad del mercado, configurando una exigencia desproporcionada que podría derivar en la imposibilidad de participación de oferentes, así como en eventuales incumplimientos contractuales. Incluso, podría dar lugar a la necesidad de suspender contratos abiertos vigentes ante condiciones que resultan excesivamente gravosas.
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente la exclusión de esta disposición en el presente llamado, a fin de garantizar condiciones equitativas, razonables y que promuevan una mayor concurrencia de oferentes.
Por medio de la presente, manifestamos nuestra preocupación respecto a la inclusión del siguiente criterio en el Pliego de Bases y Condiciones:
“El precio ofertado no deberá superar el 65% del precio fijado en el Acta de Fijación de Precios expedido por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DINAVISA) actualizado y vigente, atendiendo al principio de economía y eficiencia.”
Al respecto, consideramos que dicha disposición resulta de cumplimiento inviable para productos importados, especialmente aquellos cuyo transporte se realiza por vía marítima, teniendo en cuenta el incremento sostenido en los costos de flete internacional, seguros y demás gastos logísticos asociados.
Asimismo, cabe señalar que no existe un convenio vigente con la industria que respalde la aplicación de este criterio. A esta situación se suma el contexto actual de retrasos significativos en los pagos a proveedores, los cuales superan en muchos casos el año, generando un impacto financiero que imposibilita sostener ofertas bajo las condiciones establecidas.
Resulta importante mencionar que ni siquiera el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social contempla esta exigencia en sus llamados, lo cual refuerza el carácter excepcional y restrictivo de la medida.
En este sentido, entendemos que la institución está estableciendo condiciones que no se ajustan a la realidad del mercado, configurando una exigencia desproporcionada que podría derivar en la imposibilidad de participación de oferentes, así como en eventuales incumplimientos contractuales. Incluso, podría dar lugar a la necesidad de suspender contratos abiertos vigentes ante condiciones que resultan excesivamente gravosas.
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente la exclusión de esta disposición en el presente llamado, a fin de garantizar condiciones equitativas, razonables y que promuevan una mayor concurrencia de oferentes.
La Convocante establece la condición que se sustenta en criterios objetivos de racionalidad económica, eficiencia del gasto público y protección del interés general, en estricto cumplimiento de los principios que rigen las contrataciones públicas.
El criterio se base en que el precio máximo de venta al público fijado por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria contempla composición de costos para medicamentos nacionales diferenciado de medicamentos importados, donde el porcentaje de ganancia de distribuidoras o puntos de venta, costos de almacenamiento vinculados a cadenas de distribución, costos de marketing, costos de logística de distribución a nivel nacional, no son atribuibles a la adquisición encarada por el Estado. Debe considerarse además que en el precio influye el volumen de compra significativamente mayor, formalizada y previsible para la programación de la importación. Con relación a los tiempos de pago, puede verificarse actualmente una dinámica diferente que reduce los plazos independientemente a que los eventuales retrasos no pueden trasladarse a la aceptación de precios estructuralmente determinados para ventas minoristas al sector público. La Convocante contempla en el PBC el pago por mora, factor que no permitiría agregar como costo al precio. Los incrementos de flete internacional, seguros y demas gastos logísticos asociados que se alegan, forman parte de la estructura económica considerada en el proceso de fijación del precio máximo autorizado, donde la actualización es con cargo al importador o fabricante.
La Convocante ejerce sus facultades legales y administrativas para establecer parámetros técnicos y económicos orientados a asegurar la eficiencia del gasto público, orienta las propuestas económicas hacia parámetros compatibles con la naturaleza institucional de la contratación pública y con los principios de economía, eficiencia y responsabilidad en la administración de fondos públicos, por lo que no impide la participación de oferentes.
La condición no se constituye en una medida restrictiva o desproporcionada, se focaliza en asegurar condiciones de razonabilidad económica, transparencia y eficiencia en el uso de recursos públicos, evitando que el Estado adquiera medicamentos a valores equivalentes al precio máximo previsto para comercialización al consumidor final y con costos que no generan las compras estatales.
15
Criterios economicos
los criterios económicos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones. En particular, resulta materialmente imposible cumplir con la combinación de exigencias que implican ofertar a un valor equivalente al -35% del precio fijado, sumado a aproximadamente un 16% adicional en costos financieros (factoring para cobranzas), en un contexto donde además deben absorberse todos los costos logísticos, administrativos y operativos asociados a la importación de los productos. Cabe destacar que los productos importados actualmente se ven afectados por incrementos significativos en los costos de flete internacional, seguros, almacenaje y distribución, lo que agrava aún más la inviabilidad de las condiciones planteadas. En este escenario, las condiciones económicas establecidas no solo resultan desproporcionadas, sino que tornan inviable la participación responsable de oferentes, ya que implicarían operar a pérdida o asumir riesgos financieros excesivos. En consecuencia, de mantenerse estos criterios, consideramos que la alternativa más razonable para los proveedores sería abstenerse de participar en el proceso, a fin de evitar futuros conflictos derivados de la imposibilidad de cumplimiento, especialmente en lo que respecta al abastecimiento de productos importados bajo los actuales sobrecostos del mercado. solicitamos la revisión y adecuación de estos parámetros económicos, de modo a garantizar condiciones sostenibles que permitan la participación efectiva de oferentes y el cumplimiento adecuado de los contratos.
los criterios económicos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones. En particular, resulta materialmente imposible cumplir con la combinación de exigencias que implican ofertar a un valor equivalente al -35% del precio fijado, sumado a aproximadamente un 16% adicional en costos financieros (factoring para cobranzas), en un contexto donde además deben absorberse todos los costos logísticos, administrativos y operativos asociados a la importación de los productos. Cabe destacar que los productos importados actualmente se ven afectados por incrementos significativos en los costos de flete internacional, seguros, almacenaje y distribución, lo que agrava aún más la inviabilidad de las condiciones planteadas. En este escenario, las condiciones económicas establecidas no solo resultan desproporcionadas, sino que tornan inviable la participación responsable de oferentes, ya que implicarían operar a pérdida o asumir riesgos financieros excesivos. En consecuencia, de mantenerse estos criterios, consideramos que la alternativa más razonable para los proveedores sería abstenerse de participar en el proceso, a fin de evitar futuros conflictos derivados de la imposibilidad de cumplimiento, especialmente en lo que respecta al abastecimiento de productos importados bajo los actuales sobrecostos del mercado. solicitamos la revisión y adecuación de estos parámetros económicos, de modo a garantizar condiciones sostenibles que permitan la participación efectiva de oferentes y el cumplimiento adecuado de los contratos.
La Convocante establece la condición que se sustenta en criterios objetivos de racionalidad económica, eficiencia del gasto público y protección del interés general, en estricto cumplimiento de los principios que rigen las contrataciones públicas. El criterio se basa en que el precio máximo de venta al público fijado por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria contempla composición de costos para medicamentos nacionales diferenciado de medicamentos importados, donde el porcentaje de ganancia de distribuidoras o puntos de venta, costos de almacenamiento vinculados a cadenas de distribución, costos de marketing, costos de logística de distribución a nivel nacional, no son atribuibles a la adquisición encarada por el Estado. Debe considerarse además que en el precio influye el volumen de compra significativamente mayor, formalizada y previsible para la programación de la importación. Con relación a los tiempos de pago, puede verificarse actualmente una dinámica diferente que reduce los plazos independientemente a que los eventuales retrasos no pueden trasladarse a la aceptación de precios estructuralmente determinados para ventas minoristas al sector público. La Convocante contempla en el PBC el pago por mora, factor que no permitiría agregar como costo al precio. Los incrementos de flete internacional, seguros y demas gastos logísticos asociados que se alegan, forman parte de la estructura económica considerada en el proceso de fijación del precio máximo autorizado, donde la actualización es con cargo al importador o fabricante. La Convocante ejerce sus facultades legales y administrativas para establecer parámetros técnicos y económicos orientados a asegurar la eficiencia del gasto público, orienta las propuestas económicas hacia parámetros compatibles con la naturaleza institucional de la contratación pública y con los principios de economía, eficiencia y responsabilidad en la administración de fondos públicos, por lo que no impide la participación de oferentes. La condición no se constituye en una medida restrictiva o desproporcionada, se focaliza en asegurar condiciones de razonabilidad económica, transparencia y eficiencia en el uso de recursos públicos, evitando que el Estado adquiera medicamentos a valores equivalentes al precio máximo previsto para comercialización al consumidor final y con costos que no generan las compras estatales.
16
65% del precio fijado en el Acta de Fijación de Precios
La Convocante ha fundamentado el criterio del 65% del precio de venta al público, señalando que dicho precio contempla costos no atribuibles a la adquisición estatal, que el volumen de compra estatal es mayor y previsible, que los plazos de pago se han reducido y que el PBC contempla el pago por mora.
Compartimos que la adquisición estatal genera condiciones distintas a la venta privada. Sin embargo, es necesario señalar que esas diferencias operan en ambas direcciones, ya que la provisión al Estado también genera costos específicos que no existen en la comercialización privada y que no están reflejados en el precio de venta del acta de fijación de precios: la constitución de garantías de mantenimiento de oferta y de fiel cumplimiento de contrato, la obligación de presentar pólizas de seguro por productos con vencimiento próximo —situación que en este tipo de productos especializados e importados es habitual dado el manejo de stock necesario para responder a las órdenes de compra—, retenciones sobre cada factura, documentación regulatoria y financiera adicional exigida por la normativa de contrataciones públicas, procesos administrativos más extensos y plazos de pago que, en la práctica, pueden extenderse considerablemente. En cuanto al argumento de que el PBC contempla el pago por mora: la existencia formal de dicho mecanismo no garantiza su aplicación efectiva, dado que su pago está condicionado a la disponibilidad presupuestaria de la institución, lo que introduce una incertidumbre real que el proveedor debe necesariamente considerar al momento de estructurar su precio.
En cuanto al argumento del volumen mayor y previsible de compra: tratándose de un contrato abierto con cantidades mínimas y máximas, la previsibilidad de la demanda es relativa, ya que el proveedor debe mantener stock disponible para responder a las órdenes de compra sin certeza sobre los volúmenes efectivos a ser requeridos.
Por todo lo expuesto, solicitamos que la Convocante reconsidere el criterio establecido, evaluando si el umbral del 65% del precio de venta resulta compatible con la totalidad de los costos reales que implica la provisión al Estado de estos productos, o bien que contemple su eliminación o la incorporación de un mecanismo de justificación alternativo conforme a lo solicitado en consultas anteriores.
26-05-2026
65% del precio fijado en el Acta de Fijación de Precios
La Convocante ha fundamentado el criterio del 65% del precio de venta al público, señalando que dicho precio contempla costos no atribuibles a la adquisición estatal, que el volumen de compra estatal es mayor y previsible, que los plazos de pago se han reducido y que el PBC contempla el pago por mora.
Compartimos que la adquisición estatal genera condiciones distintas a la venta privada. Sin embargo, es necesario señalar que esas diferencias operan en ambas direcciones, ya que la provisión al Estado también genera costos específicos que no existen en la comercialización privada y que no están reflejados en el precio de venta del acta de fijación de precios: la constitución de garantías de mantenimiento de oferta y de fiel cumplimiento de contrato, la obligación de presentar pólizas de seguro por productos con vencimiento próximo —situación que en este tipo de productos especializados e importados es habitual dado el manejo de stock necesario para responder a las órdenes de compra—, retenciones sobre cada factura, documentación regulatoria y financiera adicional exigida por la normativa de contrataciones públicas, procesos administrativos más extensos y plazos de pago que, en la práctica, pueden extenderse considerablemente. En cuanto al argumento de que el PBC contempla el pago por mora: la existencia formal de dicho mecanismo no garantiza su aplicación efectiva, dado que su pago está condicionado a la disponibilidad presupuestaria de la institución, lo que introduce una incertidumbre real que el proveedor debe necesariamente considerar al momento de estructurar su precio.
En cuanto al argumento del volumen mayor y previsible de compra: tratándose de un contrato abierto con cantidades mínimas y máximas, la previsibilidad de la demanda es relativa, ya que el proveedor debe mantener stock disponible para responder a las órdenes de compra sin certeza sobre los volúmenes efectivos a ser requeridos.
Por todo lo expuesto, solicitamos que la Convocante reconsidere el criterio establecido, evaluando si el umbral del 65% del precio de venta resulta compatible con la totalidad de los costos reales que implica la provisión al Estado de estos productos, o bien que contemple su eliminación o la incorporación de un mecanismo de justificación alternativo conforme a lo solicitado en consultas anteriores.
Tope de 65% del precio fijado en el Acta de Fijación de Precios de DINAVISA
El PBC establece que el precio ofertado no deberá superar el 65% del precio fijado en el Acta de Fijación de Precios de DINAVISA. Sin embargo, dicho precio fue establecido como techo regulatorio para la comercialización en el mercado local y no contempla los costos específicos que genera la provisión directa al Estado, entre ellos: retenciones sobre pagos, documentación financiera y regulatoria adicional, procesos administrativos más extensos, manejo de stock de alto volumen con requisitos especiales de trazabilidad, reprocesos del producto para cumplimiento de requisitos institucionales, plazos de pago significativamente mayores con el consiguiente costo financiero, y la obligación de constituir garantías de mantenimiento de oferta, fiel cumplimiento de contrato y pólizas de seguro por productos con vencimiento próximo —obligaciones estas que no existen en la comercialización privada y que representan costos reales adicionales para el proveedor.
A ello se suma que los productos licitados son de origen exclusivamente importado, con costos de flete internacional, seguros y despacho aduanero que integran estructuralmente su precio de internación y que pueden variar significativamente entre la fecha de fijación del precio y la fecha de presentación de la oferta.
Por todo lo expuesto, solicitamos en primer lugar la eliminación de este criterio del presente PBC, por resultar incompatible con la estructura real de costos de la provisión estatal de productos importados especializados. En forma subsidiaria, y para el caso de que la Convocante no considere procedente su eliminación, solicitamos que se establezca un mecanismo alternativo que contemple la posibilidad de justificar documentalmente precios superiores al umbral establecido, en función de los costos reales y verificables de importación y cumplimiento contractual.
26-05-2026
Tope de 65% del precio fijado en el Acta de Fijación de Precios de DINAVISA
El PBC establece que el precio ofertado no deberá superar el 65% del precio fijado en el Acta de Fijación de Precios de DINAVISA. Sin embargo, dicho precio fue establecido como techo regulatorio para la comercialización en el mercado local y no contempla los costos específicos que genera la provisión directa al Estado, entre ellos: retenciones sobre pagos, documentación financiera y regulatoria adicional, procesos administrativos más extensos, manejo de stock de alto volumen con requisitos especiales de trazabilidad, reprocesos del producto para cumplimiento de requisitos institucionales, plazos de pago significativamente mayores con el consiguiente costo financiero, y la obligación de constituir garantías de mantenimiento de oferta, fiel cumplimiento de contrato y pólizas de seguro por productos con vencimiento próximo —obligaciones estas que no existen en la comercialización privada y que representan costos reales adicionales para el proveedor.
A ello se suma que los productos licitados son de origen exclusivamente importado, con costos de flete internacional, seguros y despacho aduanero que integran estructuralmente su precio de internación y que pueden variar significativamente entre la fecha de fijación del precio y la fecha de presentación de la oferta.
Por todo lo expuesto, solicitamos en primer lugar la eliminación de este criterio del presente PBC, por resultar incompatible con la estructura real de costos de la provisión estatal de productos importados especializados. En forma subsidiaria, y para el caso de que la Convocante no considere procedente su eliminación, solicitamos que se establezca un mecanismo alternativo que contemple la posibilidad de justificar documentalmente precios superiores al umbral establecido, en función de los costos reales y verificables de importación y cumplimiento contractual.
65% del precio fijado en el Acta de Fijación de Precios
El PBC establece que el precio ofertado no deberá superar el 65% del precio de venta al público detallado en el acta de precios. Dado que los ítems licitados son productos importados de alta especialización con escasa o nula producción local, existe un riesgo concreto de que ningún proveedor habilitado pueda cumplir con el techo económico establecido.
El artículo 59 del Decreto N° 2264/2024 dispone que los criterios de evaluación deben ser proporcionales al valor y a los objetivos de la contratación, y deben garantizar la posibilidad de competencia. El artículo 4°, inciso d) de la Ley N° 7021/22 consagra el principio de igualdad y libre competencia, por el cual todo oferente con solvencia técnica, económica y legal debe poder participar sin restricciones.
Solicitamos a la Convocante aclarar qué consecuencias acarrea para la oferta la superación del umbral del 65% del PVP: ¿constituye causal de rechazo automático, o da lugar a un análisis adicional? Asimismo, solicitamos que indique qué medidas prevé adoptar en caso de que el llamado resulte desierto por imposibilidad de los oferentes de cumplir dicho parámetro, considerando que se trata de un medicamento crítico para pacientes oncológicos.
26-05-2026
65% del precio fijado en el Acta de Fijación de Precios
El PBC establece que el precio ofertado no deberá superar el 65% del precio de venta al público detallado en el acta de precios. Dado que los ítems licitados son productos importados de alta especialización con escasa o nula producción local, existe un riesgo concreto de que ningún proveedor habilitado pueda cumplir con el techo económico establecido.
El artículo 59 del Decreto N° 2264/2024 dispone que los criterios de evaluación deben ser proporcionales al valor y a los objetivos de la contratación, y deben garantizar la posibilidad de competencia. El artículo 4°, inciso d) de la Ley N° 7021/22 consagra el principio de igualdad y libre competencia, por el cual todo oferente con solvencia técnica, económica y legal debe poder participar sin restricciones.
Solicitamos a la Convocante aclarar qué consecuencias acarrea para la oferta la superación del umbral del 65% del PVP: ¿constituye causal de rechazo automático, o da lugar a un análisis adicional? Asimismo, solicitamos que indique qué medidas prevé adoptar en caso de que el llamado resulte desierto por imposibilidad de los oferentes de cumplir dicho parámetro, considerando que se trata de un medicamento crítico para pacientes oncológicos.