En el PBC EETT menciona:“El equipo es totalmente electrónico sin partes móviles.”
Solicitamos eliminar esta restricción. No existe fundamento técnico que impida el uso de partes móviles en este tipo de equipos; por el contrario, equipos con diseño curvo y partes móviles pueden ofrecer mejores prestaciones técnicas, como un escaneo envolvente más preciso. Mantener esta restricción va en contra del Art. 45 de la Ley 7021/22.
En el PBC EETT menciona:“El equipo es totalmente electrónico sin partes móviles.”
Solicitamos eliminar esta restricción. No existe fundamento técnico que impida el uso de partes móviles en este tipo de equipos; por el contrario, equipos con diseño curvo y partes móviles pueden ofrecer mejores prestaciones técnicas, como un escaneo envolvente más preciso. Mantener esta restricción va en contra del Art. 45 de la Ley 7021/22.
Remitirse al pbc.
En este punto responde a criterios técnicos, operativos y de confiabilidad, especialmente relevantes en entornos con alto flujo de personas, como es el caso de un aeropuerto.
- Alta disponibilidad operativa: donde el tránsito de personas es constante y sostenido, se requiere que los equipos funcionen de manera continua durante largas jornadas. Las partes móviles están sujetas a mayor desgaste mecánico, lo que puede generar fallas, interrupciones en el servicio y aumento en los tiempos de inactividad.
- Menor mantenimiento y riesgo operativo
La ausencia de mecanismos móviles simplifica el mantenimiento preventivo y correctivo, reduciendo los tiempos de intervención y la necesidad de piezas de repuesto
-Mayor vida útil y confiabilidad estructural
Equipos sin partes móviles presentan una arquitectura más robusta, con menor propensión a averías mecánicas y una mayor resistencia al uso intensivo diario, asegurando su funcionalidad a largo plazo.
32
EETT
En el PBC indica:“El peso máximo del escáner no debe exceder los 400 kg.”
Solicitamos ampliar el límite a 700 kg, ya que varios equipos con tecnología avanzada superan los 400 kg sin que ello afecte su operatividad ni funcionalidad. Mantener este límite arbitrario excluye injustificadamente a competidores idóneos y va en contra de la Ley 7021/22, que impide limitar la participación sin causa técnica justificada.
En el PBC indica:“El peso máximo del escáner no debe exceder los 400 kg.”
Solicitamos ampliar el límite a 700 kg, ya que varios equipos con tecnología avanzada superan los 400 kg sin que ello afecte su operatividad ni funcionalidad. Mantener este límite arbitrario excluye injustificadamente a competidores idóneos y va en contra de la Ley 7021/22, que impide limitar la participación sin causa técnica justificada.
Con relación al punto observado se ha realizado la modificación correspondiente, remitirse a la adenda 1 una vez la misma sea publicada.
33
EETT
En el PBC EETT indica: “El espacio de paso debe ser mínimo de 120 cm.”
Solicitamos modificar este requerimiento a mínimo 50 cm, suficiente para cumplir con los estándares de seguridad sin excluir equipos funcionales y homologados que tienen espacio operativo menor. También evitamos la limitación de participación a potenciales oferentes y no ir en contra de la Ley 7021/22, que impide limitar la participación sin causa técnica justificada.
En el PBC EETT indica: “El espacio de paso debe ser mínimo de 120 cm.”
Solicitamos modificar este requerimiento a mínimo 50 cm, suficiente para cumplir con los estándares de seguridad sin excluir equipos funcionales y homologados que tienen espacio operativo menor. También evitamos la limitación de participación a potenciales oferentes y no ir en contra de la Ley 7021/22, que impide limitar la participación sin causa técnica justificada.
Con relación al punto observado se ha realizado la modificación correspondiente, remitirse a la adenda 1 una vez la misma sea publicada.
34
EETT
En el PBC indica EETT indica: “El equipo deberá contar con un panel plano con miles de antenas…”
Solicitamos admitir alternativas con diseño curvo o envolvente, que permiten mejor cobertura de 360° y una inspección más eficaz. Limitar el diseño a “panel plano” reduce innecesariamente la variedad de soluciones técnicas posibles y va contra la Ley 7021/22, que impide limitar la participación sin causa técnica justificada.
En el PBC indica EETT indica: “El equipo deberá contar con un panel plano con miles de antenas…”
Solicitamos admitir alternativas con diseño curvo o envolvente, que permiten mejor cobertura de 360° y una inspección más eficaz. Limitar el diseño a “panel plano” reduce innecesariamente la variedad de soluciones técnicas posibles y va contra la Ley 7021/22, que impide limitar la participación sin causa técnica justificada.
Con relación al punto observado se ha realizado la modificación correspondiente, remitirse a la adenda 1 una vez la misma sea publicada.
35
EETT
En el PBC indica: “El sistema deberá utilizar ondas milimétricas en el entorno de los 70 GHz.”
Solicitamos modificar el rango a 60 GHz, ya que frecuencias más bajas permiten mejor penetración de ropa y menos falsas alarmas. Exigir 70 GHz excluye tecnologías igualmente válidas.
En el PBC indica: “El sistema deberá utilizar ondas milimétricas en el entorno de los 70 GHz.”
Solicitamos modificar el rango a 60 GHz, ya que frecuencias más bajas permiten mejor penetración de ropa y menos falsas alarmas. Exigir 70 GHz excluye tecnologías igualmente válidas.
Con relación al punto observado se ha realizado la modificación correspondiente, remitirse a la adenda 1 una vez la misma sea publicada.
36
Cobertura corporal completa – posible direccionamiento técnico
Se reitera la consulta respecto al requerimiento de cobertura “completa de cabeza, hombros y piernas” establecido en el PBC. La respuesta brindada por la convocante se limita a negar la literalidad del texto citado, sin responder si dicho requerimiento deriva de un estándar técnico internacional o si fue tomado de las especificaciones del equipo QPS201 de Rohde & Schwarz.
Conforme al principio de objetividad (Art. 6) y libre concurrencia (Art. 3) de la Ley N.º 7021/2022, exigimos que se brinde una aclaración expresa respecto al origen técnico y normativo de este requerimiento, a fin de garantizar condiciones equitativas y evitar cualquier tipo de direccionamiento hacia un modelo o marca específica.
04-08-2025
11-08-2025
Cobertura corporal completa – posible direccionamiento técnico
Se reitera la consulta respecto al requerimiento de cobertura “completa de cabeza, hombros y piernas” establecido en el PBC. La respuesta brindada por la convocante se limita a negar la literalidad del texto citado, sin responder si dicho requerimiento deriva de un estándar técnico internacional o si fue tomado de las especificaciones del equipo QPS201 de Rohde & Schwarz.
Conforme al principio de objetividad (Art. 6) y libre concurrencia (Art. 3) de la Ley N.º 7021/2022, exigimos que se brinde una aclaración expresa respecto al origen técnico y normativo de este requerimiento, a fin de garantizar condiciones equitativas y evitar cualquier tipo de direccionamiento hacia un modelo o marca específica.
El requerimiento de cobertura (completa cabeza, hombros y piernas) responde a criterios funcionales esenciales para garantizar la correcta detección de objetos ocultos, sin zonas ciegas, y asegurar un escaneo homogéneo e íntegro del cuerpo humano. La necesidad específica de cobertura, en dichas áreas radica en que son puntos donde, en diversos estudios operativos y técnicos, se han identificado mayores incidencias de ocultamiento, errores de lectura o visualización deficiente, afectando directamente la eficacia, precisión y confiabilidad del equipo. Este requerimiento fue definido en función de un análisis técnico funcional y un estudio de mercado comparativo, sin referencia exclusiva a marca, modelo o fabricante alguno. Se han identificado en el mercado varias tecnologías que cumplen con este criterio funcional, no siendo de uso exclusivo ni privativo de un solo fabricante. El hecho de que determinada terminología coincida con expresiones comerciales utilizadas por un proveedor en particular no implica que el Pliego haya sido redactado con referencia a dicho producto. La descripción técnica fue elaborada con base en criterios de desempeño operativo, sin vinculación a documentación promocional específica.
37
Postura natural durante el escaneo – base normativa o técnica
Solicitamos a la convocante la aclaración sobre si la exigencia de que el escaneo se realice con postura natural, sin levantar los brazos, responde a algún estándar normativo o fue definida en base al diseño técnico del modelo QPS201. La respuesta anterior evade el análisis solicitado y se limita a negar la existencia del texto citado.
Conforme a los principios de transparencia y equidad (Art. 3 y 6 de la Ley N.º 7021/22), solicitamos una respuesta técnica que aclare si dicho requerimiento deriva de normativa internacional o si su inclusión podría representar una restricción injustificada a la concurrencia.
05-08-2025
11-08-2025
Postura natural durante el escaneo – base normativa o técnica
Solicitamos a la convocante la aclaración sobre si la exigencia de que el escaneo se realice con postura natural, sin levantar los brazos, responde a algún estándar normativo o fue definida en base al diseño técnico del modelo QPS201. La respuesta anterior evade el análisis solicitado y se limita a negar la existencia del texto citado.
Conforme a los principios de transparencia y equidad (Art. 3 y 6 de la Ley N.º 7021/22), solicitamos una respuesta técnica que aclare si dicho requerimiento deriva de normativa internacional o si su inclusión podría representar una restricción injustificada a la concurrencia.
La exigencia de realizar el escaneo corporal completo sin necesidad de levantar los brazos se fundamenta en criterios operativos, ergonómicos y de accesibilidad, entre los cuales se destacan: Inclusión y accesibilidad universal, Mayor fluidez operativa y menor margen de error, Conformidad con prácticas modernas en seguridad no intrusiva. Existen varias tecnologías comercialmente disponibles que permiten realizar escaneos en posición natural sin levantar los brazos, mediante distintas aproximaciones técnicas, por lo que no se configura un direccionamiento ni una restricción a la libre concurrencia.
38
normativa TSA
En relación con las especificaciones técnicas previstas en el PBC del presente llamado, en las que se establece como requisito obligatorio y excluyente que el equipo cuente con certificación TSA además de la certificación ECAC 2.1, solicitamos a la convocante tenga a bien:
1. Justificar técnica y normativamente la exigencia de certificación TSA como condición excluyente, señalando expresamente si existe alguna normativa nacional vigente emitida por la DINAC u otra autoridad competente que establezca como obligatoria la aprobación TSA para la operación de escáneres corporales en aeropuertos internacionales en Paraguay, o si existe algún convenio bilateral internacional en vigencia con los Estados Unidos de América, que condicione la adquisición o utilización de este tipo de equipos a que cuenten con aprobación TSA, si la exigencia responde a una necesidad de interoperabilidad técnica documentada con otros sistemas homologados bajo normativa TSA ya instalados en el aeropuerto y de ser así cuáles son los requisitos técnicos a cumplir por el body scanner. O bien, si se trata de una condición impuesta por alguna fuente de financiamiento internacional o cooperación técnica, en cuyo caso se solicita la referencia al documento contractual correspondiente.
De conformidad con lo establecido en la Ley N.º 7021/2022, en particular:
Artículo 5°: que consagra los principios de igualdad de condiciones, libre competencia, concurrencia y no discriminación;
Artículo 18°: que exige que los requisitos técnicos sean proporcionales al objeto contractual y prohíbe la inclusión de condiciones discriminatorias o arbitrarias;
Artículo 31°, inc. c): que obliga a que los requerimientos del pliego respondan a criterios técnicos válidos y verificables;
entendemos que la exigencia obligatoria de una certificación extranjera específica (TSA), cuando existen estándares internacionales equivalentes (como la certificación ECAC CEP 2.1 A), podría constituir una limitación injustificada a la concurrencia de oferentes, restringiendo indebidamente el acceso al proceso a fabricantes de origen no estadounidense.
Solicitamos que la convocante reconsidere la exigencia de la certificación TSA como obligatoria, y en su lugar:
Se mantenga la certificación ECAC CEP 2.1 A como criterio técnico obligatorio, por ser una norma reconocida y suficiente a nivel internacional, y que la certificación TSA sea considerada como opcional o como elemento valorable, pero no excluyente, salvo que se fundamente lo contrario con documentación expresa.
Esta modificación promovería una mayor concurrencia de oferentes, sin sacrificar los niveles de seguridad, interoperabilidad ni desempeño técnico requeridos, cumpliendo con los principios rectores de la contratación pública.
En relación con las especificaciones técnicas previstas en el PBC del presente llamado, en las que se establece como requisito obligatorio y excluyente que el equipo cuente con certificación TSA además de la certificación ECAC 2.1, solicitamos a la convocante tenga a bien:
1. Justificar técnica y normativamente la exigencia de certificación TSA como condición excluyente, señalando expresamente si existe alguna normativa nacional vigente emitida por la DINAC u otra autoridad competente que establezca como obligatoria la aprobación TSA para la operación de escáneres corporales en aeropuertos internacionales en Paraguay, o si existe algún convenio bilateral internacional en vigencia con los Estados Unidos de América, que condicione la adquisición o utilización de este tipo de equipos a que cuenten con aprobación TSA, si la exigencia responde a una necesidad de interoperabilidad técnica documentada con otros sistemas homologados bajo normativa TSA ya instalados en el aeropuerto y de ser así cuáles son los requisitos técnicos a cumplir por el body scanner. O bien, si se trata de una condición impuesta por alguna fuente de financiamiento internacional o cooperación técnica, en cuyo caso se solicita la referencia al documento contractual correspondiente.
De conformidad con lo establecido en la Ley N.º 7021/2022, en particular:
Artículo 5°: que consagra los principios de igualdad de condiciones, libre competencia, concurrencia y no discriminación;
Artículo 18°: que exige que los requisitos técnicos sean proporcionales al objeto contractual y prohíbe la inclusión de condiciones discriminatorias o arbitrarias;
Artículo 31°, inc. c): que obliga a que los requerimientos del pliego respondan a criterios técnicos válidos y verificables;
entendemos que la exigencia obligatoria de una certificación extranjera específica (TSA), cuando existen estándares internacionales equivalentes (como la certificación ECAC CEP 2.1 A), podría constituir una limitación injustificada a la concurrencia de oferentes, restringiendo indebidamente el acceso al proceso a fabricantes de origen no estadounidense.
Solicitamos que la convocante reconsidere la exigencia de la certificación TSA como obligatoria, y en su lugar:
Se mantenga la certificación ECAC CEP 2.1 A como criterio técnico obligatorio, por ser una norma reconocida y suficiente a nivel internacional, y que la certificación TSA sea considerada como opcional o como elemento valorable, pero no excluyente, salvo que se fundamente lo contrario con documentación expresa.
Esta modificación promovería una mayor concurrencia de oferentes, sin sacrificar los niveles de seguridad, interoperabilidad ni desempeño técnico requeridos, cumpliendo con los principios rectores de la contratación pública.
Las certificaciones ECAC 2.1 y TSA son distintas en alcance, metodología y objetivos regulatorios, aunque ambas respondan a estándares internacionales.
ECAC 2.1: Evalúa requisitos mínimos de rendimiento en la detección de amenazas simuladas. Aplica mayormente en aeropuertos de jurisdicción europea. Evalúa aspectos de salud, privacidad y calidad de imagen.
TSA: Evalúa bajo condiciones operativas reales en entornos aeroportuarios con pasajeros. Integra aspectos avanzados de seguridad lógica (ciberseguridad), integridad de datos y actualizaciones remotas
Estas certificaciones no son equivalentes ni redundantes, son complementarias y garantizan un nivel superior de seguridad.
Normativa nacional e internacional
ICAO - Anexo 17: La OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) establece en el Anexo 17 que los Estados deben aplicar medidas de seguridad que respondan a amenazas globales en evolución, utilizando tecnologías certificadas por organismos de validación reconocidos internacionalmente.
DINAC y el PNSAC: La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), como autoridad aeronáutica del Paraguay, es responsable de implementar el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC), el cual adopta los lineamientos de la ICAO.
Esto implica que los sistemas a ser adquiridos para el control de personas en áreas restringidas deben cumplir con estándares internacionales múltiples, incluyendo certificaciones multilaterales como ECAC y TSA, en función del principio de mejores prácticas de seguridad operacional.
Se ratifica la exigencia simultánea de certificación ECAC y TSA como condición obligatoria.
39
capacidad tecnica
La respuesta de la Convocante insiste en exigir ambas certificaciones (TSA y ECAC) de manera simultánea, argumentando complementariedad y estándares superiores. Sin embargo:
1. Equivalencia técnica: Tanto TSA como ECAC son certificaciones reconocidas internacionalmente, con estándares equivalentes en seguridad aeroportuaria. No existe evidencia técnica que demuestre que la combinación de ambas otorgue un valor agregado significativo.
2. Restricción injustificada: La exigencia dual limita la participación a un único modelo (QPS201 de Rohde & Schwarz), beneficiando de tal manera a su representante local (Promec SRL), lo que viola el Artículo 3 (libre concurrencia) y Artículo 45 (amplitud competitiva) de la Ley 7021/22.
3. Prácticas internacionales: Aeropuertos de primer nivel (EE.UU., UE) aceptan una u otra certificación, sin requerir ambas. La exigencia actual carece de sustento en normativas o mejores prácticas globales.
Por lo tanto, solicitamos respetuosamente a la convocante, revisar la exigencia de certificaciones TSA y ECAC de forma conjunta, dado que:
• Ambas son equivalentes en estándares de seguridad y cumplen con los requisitos técnicos del PBC.
• La exigencia dual contradice el principio de competencia abierta o libre competencia (Ley 7021/22) y genera un direccionamiento fáctico hacia un único fabricante.
• Se solicita aceptar TSA Y/O ECAC, garantizando igual nivel técnico y ampliando la participación de oferentes calificados.
La respuesta de la Convocante insiste en exigir ambas certificaciones (TSA y ECAC) de manera simultánea, argumentando complementariedad y estándares superiores. Sin embargo:
1. Equivalencia técnica: Tanto TSA como ECAC son certificaciones reconocidas internacionalmente, con estándares equivalentes en seguridad aeroportuaria. No existe evidencia técnica que demuestre que la combinación de ambas otorgue un valor agregado significativo.
2. Restricción injustificada: La exigencia dual limita la participación a un único modelo (QPS201 de Rohde & Schwarz), beneficiando de tal manera a su representante local (Promec SRL), lo que viola el Artículo 3 (libre concurrencia) y Artículo 45 (amplitud competitiva) de la Ley 7021/22.
3. Prácticas internacionales: Aeropuertos de primer nivel (EE.UU., UE) aceptan una u otra certificación, sin requerir ambas. La exigencia actual carece de sustento en normativas o mejores prácticas globales.
Por lo tanto, solicitamos respetuosamente a la convocante, revisar la exigencia de certificaciones TSA y ECAC de forma conjunta, dado que:
• Ambas son equivalentes en estándares de seguridad y cumplen con los requisitos técnicos del PBC.
• La exigencia dual contradice el principio de competencia abierta o libre competencia (Ley 7021/22) y genera un direccionamiento fáctico hacia un único fabricante.
• Se solicita aceptar TSA Y/O ECAC, garantizando igual nivel técnico y ampliando la participación de oferentes calificados.
Las certificaciones ECAC 2.1 y TSA son distintas en alcance, metodología y objetivos regulatorios, aunque ambas respondan a estándares internacionales.
ECAC 2.1: Evalúa requisitos mínimos de rendimiento en la detección de amenazas simuladas. Aplica mayormente en aeropuertos de jurisdicción europea. Evalúa aspectos de salud, privacidad y calidad de imagen.
TSA: Evalúa bajo condiciones operativas reales en entornos aeroportuarios con pasajeros. Integra aspectos avanzados de seguridad lógica (ciberseguridad), integridad de datos y actualizaciones remotas
Estas certificaciones no son equivalentes ni redundantes, son complementarias y garantizan un nivel superior de seguridad.
Normativa nacional e internacional
ICAO - Anexo 17: La OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) establece en el Anexo 17 que los Estados deben aplicar medidas de seguridad que respondan a amenazas globales en evolución, utilizando tecnologías certificadas por organismos de validación reconocidos internacionalmente.
DINAC y el PNSAC: La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), como autoridad aeronáutica del Paraguay, es responsable de implementar el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC), el cual adopta los lineamientos de la ICAO.
Esto implica que los sistemas a ser adquiridos para el control de personas en áreas restringidas deben cumplir con estándares internacionales múltiples, incluyendo certificaciones multilaterales como ECAC y TSA, en función del principio de mejores prácticas de seguridad operacional.
Se ratifica la exigencia simultánea de certificación ECAC y TSA como condición obligatoria.
40
capacidad técnica
La Convocante rechazó la propuesta de capacitar al personal durante el período de provisión, exigiendo certificaciones previas. Esto:
1. Desconoce la dinámica del mercado: Muchos fabricantes emiten certificaciones post-adjudicación, tras entrenamientos específicos, que son habilitados en fechas especificas o ante adjudicaciones especificas. La exigencia previa excluye a empresas con experiencia comprobable.
2. No garantiza capacidad técnica: Una certificación previa NO ASEGURA NI GARANTIZA que el personal esté disponible al momento de la ejecución, mientras que un compromiso firmado, hasta con el aval del propio fabricante, seria mas justo y daría un beneficio a la convocante de capacitación reciente con respaldo de fabrica.
Por lo expuesto, solicitamos reconsiderar el requisito de certificación previa del staff técnico, proponiendo:
• Un compromiso mediante declaración jurada para capacitar al personal durante el plazo de provisión, con presentación de certificados antes de la instalación.
La Convocante rechazó la propuesta de capacitar al personal durante el período de provisión, exigiendo certificaciones previas. Esto:
1. Desconoce la dinámica del mercado: Muchos fabricantes emiten certificaciones post-adjudicación, tras entrenamientos específicos, que son habilitados en fechas especificas o ante adjudicaciones especificas. La exigencia previa excluye a empresas con experiencia comprobable.
2. No garantiza capacidad técnica: Una certificación previa NO ASEGURA NI GARANTIZA que el personal esté disponible al momento de la ejecución, mientras que un compromiso firmado, hasta con el aval del propio fabricante, seria mas justo y daría un beneficio a la convocante de capacitación reciente con respaldo de fabrica.
Por lo expuesto, solicitamos reconsiderar el requisito de certificación previa del staff técnico, proponiendo:
• Un compromiso mediante declaración jurada para capacitar al personal durante el plazo de provisión, con presentación de certificados antes de la instalación.
El citado requisito ha sido formulado con el objetivo de garantizar, desde el momento de la oferta, la existencia de una capacidad técnica instalada, real y comprobable, que permita asegurar la correcta ejecución del contrato en todos sus componentes técnicos, desde su inicio, incluyendo actividades críticas como la recepción, planificación, instalación y puesta en funcionamiento de los equipos. La experiencia técnica previa del staff, acreditada mediante certificaciones vigentes emitidas por el fabricante, constituye un elemento sustancial del cumplimiento técnico esperado, y no puede ser reemplazada por compromisos futuros o declaraciones juradas de intención de capacitación. La convocante informa que el requisito se mantiene sin modificaciones.