En el marco del procedimiento de contratación correspondiente a la Adquisición de Equipos Informáticos, específicamente en el Ítem 1, se establece como requerimiento técnico que la impresora láser monocromática cuente con una pantalla táctil color de al menos 4,2 pulgadas.
Conforme a un análisis técnico de mercado, este requerimiento no resulta habitual en impresoras láser monocromáticas de uso general, sino que se observa únicamente en modelos específicos de la marca Lexmark. Marcas reconocidas en el mercado, como Brother o Epson, ofrecen modelos con funcionalidades equivalentes pero con pantallas de menor tamaño. En consecuencia, el requerimiento establecido limita innecesariamente la concurrencia de oferentes, atentando contra el principio de igualdad y libre competencia, consagrado en el artículo 4°, inciso d) de la Ley N.º 7021/2022, el cual establece que:
“todo potencial oferente que tenga la solvencia técnica, económica y legal necesaria (…) tendrá la posibilidad de participar sin restricciones y en igualdad de oportunidades en los procedimientos de contratación pública”.
Asimismo, el principio de razonabilidad (art. 4°, inciso k) exige que los objetos de la contratación respondan proporcionalmente a las necesidades institucionales. La dimensión de la pantalla solicitada no guarda correlación directa con la funcionalidad esperada del equipo, ya que modelos con pantallas menores pueden cumplir plenamente con las tareas requeridas.
Por su parte, el artículo 13 del Decreto Reglamentario N.º 2264/2024 instruye al Órgano Rector a diseñar políticas que promuevan la eficacia y eficiencia del gasto público y favorezcan la competencia. En tal sentido, un requerimiento técnico como el mencionado podría considerarse discriminatorio o restrictivo, contrario a los principios que rigen el Sistema Nacional de Suministro Público.
Por tanto, solicitamos que este requisito sea considerado como un elemento opcional o referencial, permitiendo la participación de otros modelos con funcionalidades equivalentes, sin requerir exclusivamente una pantalla de ese tamaño, garantizando así la pluralidad de ofertas, la libre competencia, y un mejor aprovechamiento de los recursos públicos conforme al principio de valor por dinero (art. 4°, inciso o de la Ley).
En el marco del procedimiento de contratación correspondiente a la Adquisición de Equipos Informáticos, específicamente en el Ítem 1, se establece como requerimiento técnico que la impresora láser monocromática cuente con una pantalla táctil color de al menos 4,2 pulgadas.
Conforme a un análisis técnico de mercado, este requerimiento no resulta habitual en impresoras láser monocromáticas de uso general, sino que se observa únicamente en modelos específicos de la marca Lexmark. Marcas reconocidas en el mercado, como Brother o Epson, ofrecen modelos con funcionalidades equivalentes pero con pantallas de menor tamaño. En consecuencia, el requerimiento establecido limita innecesariamente la concurrencia de oferentes, atentando contra el principio de igualdad y libre competencia, consagrado en el artículo 4°, inciso d) de la Ley N.º 7021/2022, el cual establece que:
“todo potencial oferente que tenga la solvencia técnica, económica y legal necesaria (…) tendrá la posibilidad de participar sin restricciones y en igualdad de oportunidades en los procedimientos de contratación pública”.
Asimismo, el principio de razonabilidad (art. 4°, inciso k) exige que los objetos de la contratación respondan proporcionalmente a las necesidades institucionales. La dimensión de la pantalla solicitada no guarda correlación directa con la funcionalidad esperada del equipo, ya que modelos con pantallas menores pueden cumplir plenamente con las tareas requeridas.
Por su parte, el artículo 13 del Decreto Reglamentario N.º 2264/2024 instruye al Órgano Rector a diseñar políticas que promuevan la eficacia y eficiencia del gasto público y favorezcan la competencia. En tal sentido, un requerimiento técnico como el mencionado podría considerarse discriminatorio o restrictivo, contrario a los principios que rigen el Sistema Nacional de Suministro Público.
Por tanto, solicitamos que este requisito sea considerado como un elemento opcional o referencial, permitiendo la participación de otros modelos con funcionalidades equivalentes, sin requerir exclusivamente una pantalla de ese tamaño, garantizando así la pluralidad de ofertas, la libre competencia, y un mejor aprovechamiento de los recursos públicos conforme al principio de valor por dinero (art. 4°, inciso o de la Ley).
Remitirse al Pliego de Bases y Condiciones, para el item 1 no se requiere lo solicitado en vuestra consulta.-
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ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
Me dirijo a Uds. con relación al Pliego de Bases y Condiciones (PBC) correspondiente al llamado para la Adquisición de Equipos Informáticos, específicamente en lo referente al Ítem 1, donde se establece como requerimiento técnico un ciclo de trabajo mensual mínimo de 80.000 páginas para las impresoras solicitadas.
Conforme a lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley N.º 7021/2022, así como los artículos correlativos del Decreto Reglamentario N.º 2264/2024, el proceso de contratación debe respetar los principios de eficiencia, razonabilidad, economía, libre competencia y valor por dinero, asegurando la optimización de los recursos públicos y la participación plural de oferentes técnicamente habilitados.
En ese contexto, señalamos que muchos modelos ampliamente utilizados y de reconocida eficiencia de las marcas Brother y Epson cuentan con ciclos de trabajo mensual de entre 50.000 y 75.000 páginas, lo cual es más que suficiente para cubrir el uso en entornos de oficina, representando soluciones técnicamente viables, económicamente más eficientes y ampliamente disponibles en el mercado nacional.
El requisito actual, al exigir un umbral técnico tan elevado sin una justificación técnica clara en el PBC que respalde tal demanda de uso intensivo, podría constituir una limitación injustificada a la concurrencia, restringiendo la competencia y contraviniendo los principios antes mencionados, en particular los de:
Libre competencia e igualdad de condiciones (art. 4, inc. d, Ley N.º 7021/2022),
Eficiencia y economía (art. 4, inc. c y o),
Razonabilidad (art. 4, inc. k),
Valor por dinero (art. 4, inc. o),
Evaluación técnica con base en criterios objetivos y estudios de mercado previos (arts. 6, 9 y 22 del Decreto N.º 2264/2024).
Solicitamos, en virtud de lo expuesto, que dicho requerimiento sea reconsiderado o establecido como un criterio opcional o valorado, a fin de no excluir productos técnicamente adecuados que cumplen plenamente con los estándares de calidad requeridos para entornos de oficina comunes, promoviendo así una mayor participación de oferentes y el cumplimiento efectivo de los principios rectores del sistema de contrataciones públicas.
Me dirijo a Uds. con relación al Pliego de Bases y Condiciones (PBC) correspondiente al llamado para la Adquisición de Equipos Informáticos, específicamente en lo referente al Ítem 1, donde se establece como requerimiento técnico un ciclo de trabajo mensual mínimo de 80.000 páginas para las impresoras solicitadas.
Conforme a lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley N.º 7021/2022, así como los artículos correlativos del Decreto Reglamentario N.º 2264/2024, el proceso de contratación debe respetar los principios de eficiencia, razonabilidad, economía, libre competencia y valor por dinero, asegurando la optimización de los recursos públicos y la participación plural de oferentes técnicamente habilitados.
En ese contexto, señalamos que muchos modelos ampliamente utilizados y de reconocida eficiencia de las marcas Brother y Epson cuentan con ciclos de trabajo mensual de entre 50.000 y 75.000 páginas, lo cual es más que suficiente para cubrir el uso en entornos de oficina, representando soluciones técnicamente viables, económicamente más eficientes y ampliamente disponibles en el mercado nacional.
El requisito actual, al exigir un umbral técnico tan elevado sin una justificación técnica clara en el PBC que respalde tal demanda de uso intensivo, podría constituir una limitación injustificada a la concurrencia, restringiendo la competencia y contraviniendo los principios antes mencionados, en particular los de:
Libre competencia e igualdad de condiciones (art. 4, inc. d, Ley N.º 7021/2022),
Eficiencia y economía (art. 4, inc. c y o),
Razonabilidad (art. 4, inc. k),
Valor por dinero (art. 4, inc. o),
Evaluación técnica con base en criterios objetivos y estudios de mercado previos (arts. 6, 9 y 22 del Decreto N.º 2264/2024).
Solicitamos, en virtud de lo expuesto, que dicho requerimiento sea reconsiderado o establecido como un criterio opcional o valorado, a fin de no excluir productos técnicamente adecuados que cumplen plenamente con los estándares de calidad requeridos para entornos de oficina comunes, promoviendo así una mayor participación de oferentes y el cumplimiento efectivo de los principios rectores del sistema de contrataciones públicas.
Estos requerimientos son indispensables para la productividad y eficiencia de la institución al simplificar la gestión de la impresión y dinamizar el flujo de trabajo. En consecuencia, solicitamos a los potenciales oferentes adecuarse a lo indicado en el pliego de bases y condiciones.