Consultas realizadas para esta convocatoria
Nro. de Consulta Título Resumen de la Consulta Fecha de Consulta Fecha de Respuesta Acciones
1 Capacidad Técnica CONSULTA FORMAL – CUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 5424/2015 Y ALCANCE DE LA ACEPTACIÓN DE INSTALADORES INDEPENDIENTES En relación con el procedimiento de contratación identificado como ID de 462146, denominado “Contratación de Servicios de Mantenimiento de Sistema de Protección Contra Incendios”, cuyo objeto consiste en el mantenimiento preventivo y correctivo, me permito formular la siguiente consulta, con fundamento en lo dispuesto en la Ley N.º 5424/2015. Dicha norma, en su Artículo 31, establece de manera expresa que las empresas de seguridad privada que prestan servicios mediante sistemas electrónicos podrán desarrollar, entre otras actividades, el mantenimiento preventivo y correctivo de aparatos, dispositivos y equipos de seguridad. En la misma línea, los Artículos 33 y 34 disponen que: Artículo 33: “Los sistemas de seguridad Sistema de Protección Contra incendios serán proveídos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos), habilitados y reconocidos como tales en la especialización”; Artículo 34: “Los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar los servicios de empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas para el efecto”. En consecuencia, la prestación del servicio objeto del presente llamado se encuentra sujeta al cumplimiento obligatorio de la habilitación conforme a la Ley N.º 5424/2015, lo que constituye una condición esencial de legalidad y legitimidad de las ofertas. En ese marco, y considerando que el Pliego podría permitir la presentación de carnets de instaladores independientes en sustitución de la habilitación empresarial, se solicita aclarar con precisión que dichos carnets solo serán admitidos cuando el oferente sea una empresa unipersonal, cuyo titular sea el mismo técnico habilitado propuesto para ejecutar personalmente la totalidad de los trabajos, sin personal dependiente ni subcontratación, ello conforme a: el carácter individual y autónomo que define a la figura del instalador independiente, la prohibición de subcontratación contenida en el propio Pliego, y el principio de responsabilidad directa que rige los contratos de servicios en materia de seguridad. Este señalamiento tiene por objeto evitar interpretaciones extensivas que permitan la participación de personas físicas que no asumen directamente el vínculo contractual, o de empresas no habilitadas que intenten subsanar el incumplimiento mediante la propuesta de personal habilitado individualmente, situación que resultaría contraria tanto al espíritu como a la letra de la Ley 5424/2015. Por lo expuesto, se solicita que la entidad convocante incorpore en el Pliego o en una adenda aclaratoria una disposición expresa en los términos señalados, a fin de asegurar la correcta aplicación del marco legal vigente y la legalidad del proceso de contratación. 13-05-2025 27-05-2025
2 Planos. Buenas tardes. Para proporcionar una cotización más precisa, solicitamos a la Convocante si podría remitir una copia del plano del edificio para que podamos evaluar mejor sus necesidades y ofrecerle una propuesta más acorde. 21-05-2025 23-05-2025
3 Invalidez de la declaración jurada como medio de verificación del cumplimiento de la Ley N° 5424/2015 Nos dirigimos a Uds. a fin de formular una consulta jurídica relativa a los requisitos de capacidad técnica establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones del presente llamado, y en particular sobre el documento exigido para acreditar el cumplimiento de la Ley N° 5424/2015. El pliego establece como documento válido para este criterio una declaración jurada en la que el oferente manifieste cumplir con lo dispuesto en la mencionada Ley. Sin embargo, advertimos que dicha exigencia resulta jurídicamente insuficiente y contraria al espíritu y letra de la Ley N° 5424/2015, por las siguientes razones: La mencionada ley establece, en su Artículo 33, que corresponde exclusivamente al Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional la función de habilitar o no a las empresas que pretendan operar en el ámbito de la seguridad privada, incluyendo los servicios de instalación, programación y mantenimiento de sistemas electrónicos de seguridad. La habilitación legal para operar en este rubro no puede ser reemplazada ni suplantada por una simple manifestación unilateral de voluntad (como una declaración jurada), ya que se trata de una facultad reglada, exclusiva y con efectos jurídicos determinados por la autoridad competente. En ese sentido, una declaración jurada no constituye un documento idóneo para verificar el cumplimiento legal exigido, pues no acredita la existencia de una habilitación efectiva ni garantiza el control del cumplimiento normativo, tal como exige el marco legal vigente. La admisión de una declaración jurada como sustituto de la resolución de habilitación emitida por la Policía Nacional representa un riesgo jurídico serio, ya que podría derivar en la contratación de oferentes que no cumplen con el marco normativo habilitante, afectando la legalidad del procedimiento de contratación. En atención a lo expuesto, solicitamos se sirvan responder de forma expresa la siguiente consulta: ¿La entidad convocante confirma que aceptará como documento válido de cumplimiento de la Ley N° 5424/2015 una declaración jurada simple, aun cuando la única autoridad competente para verificar y otorgar habilitación a empresas de seguridad electrónica es el Órgano de Aplicación y Fiscalización de la Policía Nacional, conforme lo establece el Artículo 33 de la Ley? Esta consulta se realiza con el fin de preservar la legalidad del procedimiento, asegurar igualdad entre oferentes y advertir sobre la eventual nulidad de actos administrativos que se aparten del marco legal vigente. 30-05-2025 05-06-2025
4 Consulta jurídica sobre admisibilidad de instaladores independientes conforme a la Ley N° 5424/2015 y a los requisitos establecidos en el Pliego Nos dirigimos a Uds. con el mayor respeto institucional, a efectos de plantear una consulta jurídica sustancial en relación con los criterios de admisibilidad previstos en el Pliego de Bases y Condiciones del presente llamado, específicamente respecto a la posibilidad de participación de personas físicas bajo la figura de instaladores independientes, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 5424/2015 y los requisitos exigidos para ofertar. Según se desprende del pliego, se admitiría como documento habilitante una declaración jurada de cumplimiento de la Ley N° 5424/2015, tanto para empresas de seguridad como para instaladores independientes. No obstante, esta equivalencia documental plantea importantes interrogantes legales y operativos, atendiendo a lo siguiente: El Artículo 31 de la Ley N° 5424/2015 establece que los servicios de instalación, montaje, programación, mantenimiento y otros vinculados a sistemas de seguridad, solo pueden ser realizados por empresas de seguridad privada debidamente habilitadas. El Artículo 33 refuerza esta limitación al indicar que los sistemas de seguridad serán provistos exclusivamente por empresas de seguridad y, solo en los casos expresamente permitidos, por instaladores independientes. El Artículo 34 establece que los responsables de implementar sistemas de seguridad (constructoras, administradores, etc.) están obligados a contratar empresas de seguridad electrónica autorizadas, sin contemplar la posibilidad de sustitución por personas físicas o técnicos individuales. La figura del instalador independiente, conforme a la propia ley, se encuentra restringida a tareas de instalación y montaje de ciertos dispositivos, sin habilitación expresa para tareas de mantenimiento integral, preventivo o correctivo, especialmente sobre sistemas críticos como los de detección y alarma de incendio. A esto se suma que el Pliego prohíbe expresamente la subcontratación, por lo que todo oferente debe contar por sí mismo con las capacidades técnicas, legales y administrativas requeridas. En ese sentido, debe advertirse que un instalador independiente, por definición legal, no forma parte de una empresa, y por tanto no podría cumplir con otros requisitos sustanciales del llamado, tales como: Certificado de Cumplimiento con la Seguridad Social (IPS), aplicable solo a empleadores; Patente comercial municipal; Capacidad comprobada de asumir integralmente los compromisos del contrato. Más aún, la propia Corte Suprema de Justicia —como convocante en llamados similares— ha entendido y aplicado correctamente esta limitación legal, rechazando la participación de instaladores independientes por no encuadrarse en el régimen habilitante establecido por la ley. Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente que se sirvan responder de forma clara y expresa la siguiente consulta: ¿La entidad convocante confirma que, conforme a la Ley N° 5424/2015 y al Pliego de Bases y Condiciones, únicamente podrán ser admitidas como oferentes las empresas de seguridad electrónica debidamente habilitadas por el órgano competente, excluyéndose la participación de instaladores independientes? 30-05-2025 05-06-2025
5 Consulta EETT Cantidad de carteles de salida de emergencia y luces de emergencia por nivel o total del edificio, para tener en cuenta en caso de ser necesario el recambio del equipo. 02-06-2025 05-06-2025
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