Consultas realizadas para esta convocatoria
Nro. de Consulta Título Resumen de la Consulta Fecha de Consulta Fecha de Respuesta Acciones
1 CUMPLIMIENTO DE LA LEY N.º 5424/2015 – HABILITACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA Consulta: En relación con el procedimiento de contratación identificado como ID de Licitación N.º 460960, denominado “Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de CCTV, Sistema de Alarma Contra Intrusos, Sistema de Cámara Gesell y Sistema de Telefonía”, convocado por la Circunscripción Judicial del Dpto. Paraguarí / Corte Suprema de Justicia, me permito elevar la siguiente consulta: De acuerdo con lo establecido en la Ley N.º 5424/2015, en su Artículo 31, las empresas de seguridad privada que prestan servicios a través de sistemas electrónicos podrán desarrollar, entre otras, actividades de mantenimiento de aparatos, dispositivos y equipos de seguridad. Esta disposición es clara al incluir expresamente el mantenimiento preventivo y correctivo dentro de los servicios sujetos a regulación y habilitación. Asimismo, los Artículos 33 y 34 de la citada Ley disponen de manera categórica lo siguiente: Artículo 33: “Los sistemas de seguridad [...] serán proveídos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos), habilitados y reconocidos como tales en la especialización”. Artículo 34: “Los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar los servicios de empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas para el efecto”. Considerando que el objeto del presente llamado abarca mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica, actividad claramente regulada y reservada por la legislación a empresas debidamente habilitadas, y en atención a que el Pliego de Bases y Condiciones no establece expresamente esta exigencia como requisito habilitante, se formula la siguiente consulta: ¿Cómo asegurará la entidad convocante el cumplimiento del marco legal vigente que impone la obligación de contratar exclusivamente con empresas habilitadas conforme a la Ley N.º 5424/2015, cuando dicha exigencia no ha sido prevista expresamente en el Pliego? En caso de haberse incurrido en una omisión, se solicita respetuosamente que la entidad convocante incorpore mediante adenda la exigencia de que los oferentes cuenten con habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica conforme a la Ley N.º 5424/2015, como condición habilitante indispensable para participar del proceso, bajo apercibimiento de inadmisibilidad de las ofertas que no acrediten dicho requisito legal. 27-06-2025 16-07-2025
2 Ley 5424/15 Con respecto a la aplicabilidad de la ley 5424/15 y teniendo en cuenta el art 107 de la CN, la ley 4956/13 de Defensa de la competencia, solicitamos a la Convocante la modificación de la exigencia de contar con el Documento que demuestre que el oferente se encuentre habilitado para operar como empresa de seguridad en el rubro de seguridad electrónica (habilitación vigente/certificado) o que cuenta con 1 (un) técnico instalador otorgada por el órgano de aplicación y fiscalización de empresas de seguridad y afines a la policía nacional, de conformidad con la Ley N° 5424/15 ¨QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA¨ estando esto en concordancia con el art. 33 de la ley 5424/15 y es la práctica corriente en otros llamados relacionados al rubro. Basamos este pedido, en base a que están solicitando ¨el servicio técnico de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de CCTV, SISTEMA DE ALARMAS CONTRA INTRUSOS, SISTEMA DE CAMARA GESELL Y SISTEMA DE TELEFONIA¨ actividades totalmente permitidas a los instaladores independientes ( art. 31 y 33) no así las actividades relacionadas al monitoreo electrónico de bienes o personas, que no es lo solicitado en este caso. 19-07-2025
3 Gerente de mantenimiento Solicitamos la excepción de las bases el requisito de contar como Gerente de mantenimiento un profesional ingeniero. Basamos la solicitud en base al art. 58 del Dto Nº 2264 que dice ¨las especificaciones técnicas que deban contener las bases de la contratación, se establecerán con la mayor amplitud de acuerdo con la naturaleza especifica del contrato, con el objeto de que concurra el mayor numero de oferentes¨ dicha exigencia limita la participación sobre todo de las Mipymes , que son destinatarias preferentes de los procedimientos de Menor Cuantía como este llamado, además al tratarse de servicios de Mantenimiento Técnico, un técnico calificado cumple objetivamente las capacidades requeridas para ejecutar el contrato. 21-07-2025
4 seguridad electronica Solicitamos a la convocante acepte como habilitante la condición de empresa de seguridad electrónica o la de instaladores independientes habilitados. Basamos el pedido en base al art. 33 de la ley Nº 5424/2015 que dice: ¨Los sistemas de seguridad que se detallan en el titulo de la clasificación y tipos de sistemas de seguridad, serán proveídos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes ( en los casos permitidos), habilitados y reconocidos como tales en la especialización.¨ Además lo que solicitamos es practica corriente en otros llamados relacionados (ejemplo ID 468052) 23-07-2025
5 Ingeniero Solicitamos modificar la exigencia de contar con un profesional ingeniero como encargado de mantenimiento. La presente se enmarca dentro de la Licitación de menor cuantía especialmente orientada a las MiPymes por lo tanto es discriminatorio solicitar que tenga un ingeniero para realizar trabajos técnicos no críticos que pueden y de hecho lo son, realizados por técnicos capacitados. 23-07-2025
6 Solicitud de aclaración respecto a la procedencia de flexibilizar exigencias legales y técnicas en el marco del presente llamado En atención a diversas consultas presentadas por otros participantes del llamado, en las cuales se solicita la modificación del Pliego de Bases y Condiciones para permitir la participación de técnicos independientes en sustitución de empresas de seguridad habilitadas conforme a la Ley N° 5424/15, así como la eliminación de la exigencia de contar con profesionales ingenieros como responsables técnicos, nos permitimos formular la siguiente consulta: ¿Considera jurídicamente procedente la Convocante apartarse de lo expresamente dispuesto por la Ley N° 5424/15, que exige la intervención de empresas de seguridad debidamente habilitadas por el órgano competente, y admitir en su reemplazo la participación de técnicos independientes para prestar servicios de mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica? FUNDAMENTOS 1. La Ley es clara: exige empresas habilitadas, no técnicos independientes El Artículo 7° y siguientes de la Ley N° 5424/15 establece una extensa serie de requisitos documentales, patrimoniales, institucionales y operativos para la habilitación de empresas de seguridad privada, entre los cuales se destacan: Capital social mínimo integrado de 1.000 salarios mínimos vigentes (Art. 8°, inc. b), equivalente a aproximadamente Gs. 2.899.048.000; Escritura pública de constitución e inscripción registral; Certificados de antecedentes penales y judiciales de los directores; Declaraciones juradas patrimoniales; Pólizas de seguros de responsabilidad civil; Sede operativa, medios de transporte, personal habilitado y reglamento interno homologado. En contrapartida, la habilitación de un técnico instalador independiente, conforme al Artículo 36, exige únicamente: Ser mayor de edad; Tener aprobado el bachillerato técnico o curso equivalente; Poseer idoneidad profesional comprobada; No registrar antecedentes por hechos punibles. Estas figuras son legal, estructural y funcionalmente distintas, y su equiparación sería jurídicamente improcedente. 2. La Ley diferencia claramente sus funciones El Artículo 31, inciso a) de la misma ley establece que las empresas habilitadas podrán desarrollar: “asesoramiento, planificación, proyecto, diseño, venta, instalación, montaje, programación y mantenimiento…” Es decir, todo el ciclo técnico completo está reservado exclusivamente a empresas de seguridad habilitadas. El Artículo 31, inciso b) otorga a los técnicos independientes únicamente la facultad de realizar instalación y montaje de ciertos equipos, en los casos permitidos y con limitaciones estrictas. El Artículo 33 refuerza esta distinción: “Los sistemas de seguridad (…) serán provistos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos)”. La palabra “provistos” se refiere exclusivamente a la entrega o instalación inicial, no al mantenimiento, programación ni operación posterior, actividades que la ley no habilita a los técnicos independientes. 3. El objeto del llamado es mantenimiento, no provisión de equipos Según el Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) N° 000000499/2025, el objeto del llamado es: “Mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de CCTV, sistema de alarma contra intrusos, sistema de cámara Gesell y sistema de telefonía”, lo cual está imputado a los rubro 242 y 243 del Clasificador Presupuestario Ley N° 7408, referidos expresamente a: Mantenimiento y reparaciones menores de edificios y locales, y Mantenimiento y reparaciones menores de maquinarias, equipos y muebles de oficina. Esto confirma que el contrato no tiene como objeto la adquisición ni la instalación de nuevos sistemas, sino el mantenimiento de sistemas ya instalados, función que la Ley 5424/15 reserva de forma exclusiva a empresas de seguridad debidamente habilitadas. 4. Se pretende además rebajar el nivel profesional exigido Algunas consultas incluso solicitan eliminar la exigencia de contar con un profesional ingeniero como responsable técnico, argumentando que los trabajos “no son críticos”. Este argumento es doblemente preocupante: En primer lugar, desconoce la sensibilidad y complejidad técnica de los sistemas involucrados, como las Cámaras Gesell, que forman parte del sistema judicial de protección a víctimas y menores, y que exigen confidencialidad, integridad audiovisual y resguardo legal del testimonio. Lo mismo puede decirse del mantenimiento de sistemas de CCTV, alarmas perimetrales y telefonía institucional. En segundo lugar, pretender que estos servicios no son críticos demuestra una preocupante falta de comprensión técnica y funcional del objeto del contrato, o bien anticipa una alarmante subestimación de la calidad del servicio que se espera prestar. CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Convocante: Ratificar la exigencia de que los servicios sean prestados exclusivamente por empresas de seguridad habilitadas, conforme a lo establecido en la Ley N° 5424/15. Rechazar las solicitudes de flexibilización legal que pretenden habilitar a técnicos independientes para tareas que la ley no les autoriza a realizar. Reafirmar la necesidad de contar con profesionales de nivel superior, como ingenieros, cuya intervención garantiza un estándar técnico mínimo de calidad, trazabilidad, responsabilidad y cumplimiento normativo. Confirmar que, en atención al objeto técnico y presupuestario del llamado, no corresponde admitir interpretaciones que distorsionen el marco legal vigente ni que minimicen el perfil profesional requerido, más aún tratándose de servicios sensibles vinculados a la administración de justicia y la seguridad institucional. 28-07-2025
7 Capacidad Técnica Según el Pliego se solicita que: El Oferente deberá contar indefectiblemente con la habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica, conforme a la Ley Nº 5424/2015 "QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA". Solicitamos aclarar si para las empresa UNIPERSONALES APLICA el decreto de habilitación con el Carnet vigente. 04-08-2025
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