Cual es la razón por la cual ha sido eliminado el requerimiento consistente en que el proveedor deba contar con centros asistenciales de nivel 3, que cuenten con un tomógrafo y resonador de al menos 1.5 Tesla? Entendemos que la eliminación de requisitos que hacen a la calidad mínima con que deben de contar los prestadores para llevar a cabo diagnósticos de imágen, es un retroceso para la institución y afecta los legítimos derechos de los funcionarios a contar con servicios de salud de buena calidad.
Cual es la razón por la cual ha sido eliminado el requerimiento consistente en que el proveedor deba contar con centros asistenciales de nivel 3, que cuenten con un tomógrafo y resonador de al menos 1.5 Tesla? Entendemos que la eliminación de requisitos que hacen a la calidad mínima con que deben de contar los prestadores para llevar a cabo diagnósticos de imágen, es un retroceso para la institución y afecta los legítimos derechos de los funcionarios a contar con servicios de salud de buena calidad.
Al respecto, se solicita remitirse al PBC, se aclara que la modificacion se realizó a los efectos de mayor concurrencia.
12
MULTAS ESPECIFICAS
En la consulta Nº 1, de fecha 13 de octubre de 2024, con relación al punto "SE ESTABLECE MULTAS ESPECIFICAS PARA LOS SIGUIENTES CASOS", se ha solicitado a la convocante cuanto sigue: “…la eliminación de las cláusulas precedentemente mencionadas, pues las mismas violan la garantía de legítima defensa yendo en contra de los preceptos Constitucionales establecidos incluso como inviolables (CN, Art. 16 y 17).- Las sanciones y sus procedimientos deben ser regidos por la Ley 7021 (Art. 144, 151) y el Decreto 2264 (Art. 213, 214) y subsiguiente, los cuales establecen un sumario previo antes de resolver cualquier multa posible.”
En respuesta a esto, la convocante ha contestado lo siguiente:
“Se mantiene lo establecido en el PBC. Las multas por incumplimientos contractuales y las cláusulas penales son de aplicación automática, es decir, la institución no tiene que hacer procedimiento alguno previo para su aplicación.”
Por nuestra parte, si bien comprendemos que para la convocante resulta importante el establecimiento de cláusulas penales a efectos de compelir al cumplimiento del contrato y, que, de tal modo, las mismas no podrían ser eliminadas, no obstante, CONSIDERAMOS que ellas deben ser reformuladas ya que contienen muchas imprecisiones relativas a la forma y los tiempos en los cuales se configurarían los supuestos previstos como incumplimiento. Veamos.
Al referirse la convocante a “Retraso en la entrega del carnet identificatorio, 0,05 % por día, calculado sobre la factura mensual, a ser aplicados en las siguientes facturas. Dejando en claro que, si el Servicio Médico queda suspendido por esta causa, será aplicada la multa general establecida por día”, consultamos:
• ¿El PBC se refiere a la totalidad de los carnets o con la falta de entrega de uno solo ya se configuraría el incumplimiento?
• ¿Estamos hablando únicamente de los carnets de los titulares o también de los miembros del grupo familiar y adherentes?
Al referirse la convocante a “La no atención de un Médico en consulta normal que se encuentra en la Grilla y que no sean de urgencia, se le aplicara una multa del 0,05 % por día, sobre la factura mensual, a ser aplicados acorde a la factura del mes de la falta y deducida en la siguiente factura. Para lo cual se elaborará un formulario de denuncia correctamente firmado por el funcionario”, consultamos:
• ¿A qué se refieren al hacer referencia a “no atención”? ¿Falta de agendamiento? ¿Cancelación de turno? ¿Una espera superior a X tiempo?
• ¿Qué pasaría si es que por razones externas a la compañía de seguro médico que sucede alguna de dichas situaciones? Esto considerando que los médicos son profesionales independientes, sin relación de dependencia directa con la compañía de seguro médico.
Al referirse la convocante a “A la negativa en la atención en un Sanatorio que se encuentra en la grilla, se le aplicara una multa del 0,05 % por día, sobre la factura mensual, a ser aplicadas acorde a la factura del mes de la falta y deducida en las siguientes facturas. Para lo cual se elaborará un formulario de denuncia correctamente firmado por el funcionario”, consultamos:
• ¿Que debe entenderse por “atención”?
• ¿Qué sucedería si es que el servicio brindado por dicho sanatorio, no pueda ser llevado a cabo debido a falta camas?
• ¿Qué debe entenderse por “negativa”? Consideramos que esto debe estar correctamente determinado, ya que eventualmente un paciente podría interpretar como una “negativa” el simple hecho de que el sanatorio no disponga de personal libre, en ese momento, para atenderlo en el horario que desea el paciente.
• ¿Esto aplica para urgencias, casos no urgentes, para consultas, para internaciones, etc.?
Al referirse la convocante a “La no atención en un Laboratorio Clínico de análisis de rutina y que no sean de urgencia y que se encuentra en la Grilla, se le aplicara una multa del 0,05 % por día, sobre la factura mensual, a ser aplicadas acorde a la factura del mes de la falta y deducida en las siguientes facturas. Para lo cual se elaborará un formulario de denuncia correctamente firmado por el funcionario”, consultamos:
• ¿Que debe entenderse por “atención”?
• ¿Qué debe entenderse por “NO atención”? Consideramos que esto debe estar correctamente determinado, ya que eventualmente un paciente podría interpretar como una “NO ATENCIÓN” el simple hecho de que el laboratorio no disponga de personal libre, en ese momento, para atenderlo en el horario que desea el paciente.
• ¿Qué sucede para los casos en los cuales el paciente no pueda ser atendido, es decir, no se le pueda realizar la extracción, toma de muestra y/o análisis, por protocolos (procedimientos para llevar a cabo ello)?
En lo que respecta a que “El cambio de Sanatorios adjudicados sin que se haya formalizado el convenio modificatorio, se regirá por la multa establecida en general, hasta la firma del convenio modificatorio, firmado entre las partes o hasta el restablecimiento de los servicios en el sanatorio afectado”, consideramos prudente que se aclare y especifique, cuál sería el procedimiento para el cambio, estableciendo plazos exactos y determinados para informar el cambio, en qué casos se aceptaría el mismo, en cuales se negaría el mismo y cuánto tiempo se tardaría en suscribir el convenio modificatorio.
En lo que respecta a que “En caso de negarse a prestar servicios o de sustitución de los Médicos que conforman la grilla, sin que se haya formalizado el convenio modificatorio, se le aplicará una multa equivalente al 0,05 % por día, calculado sobre la factura mensual a ser aplicados acorde a la factura del mes en que se cometió la falta y deducida en la siguiente factura”. –
• ¿Que debe entenderse por “prestar servicios”?
• ¿Qué debe entenderse por “negarse a prestar servicios”? Consideramos que esto debe estar correctamente determinado, ya que eventualmente un paciente podría interpretar como una “negativa a prestar servicios” el simple hecho de que el médico no disponga de turnos libres, en ese momento, para atenderlo en el horario que desea el paciente.
• Debe considerando que los médicos son profesionales independientes, sin relación de dependencia directa con la compañía de seguro médico.
En lo que respecta a que “La no prestación del servicio de Ambulancia se regirá por la multa establecida en general”., consultamos:
• ¿A que se refieren al manifestar “no prestación del servicio”? Consideramos prudente determinar esto, atendiendo a que eventualmente un paciente podría interpretar como una “no prestación de servicios” el simple hecho de que la ambulancia tarde un determinado tiempo X en llegar al lugar requerido. Consideramos que debe establecerse un tiempo X de demora para que pueda configurarse la “no prestación”.
En lo que respecta a que “Para todos los demás casos no previstos en este apartado, se aplicará la multa establecida en general”, solicitamos que se determine cuáles son dichos casos. Esto atendiendo a que, eventualmente, mal podría la convocante alegar un incumplimiento y, por ende, aplicar una sanción, si es que el PBC no establece de manera taxativa cuales son las conductas (tanto de acción como omisión) que puedan ser sujeto de sanción pecuniaria.
En la consulta Nº 1, de fecha 13 de octubre de 2024, con relación al punto "SE ESTABLECE MULTAS ESPECIFICAS PARA LOS SIGUIENTES CASOS", se ha solicitado a la convocante cuanto sigue: “…la eliminación de las cláusulas precedentemente mencionadas, pues las mismas violan la garantía de legítima defensa yendo en contra de los preceptos Constitucionales establecidos incluso como inviolables (CN, Art. 16 y 17).- Las sanciones y sus procedimientos deben ser regidos por la Ley 7021 (Art. 144, 151) y el Decreto 2264 (Art. 213, 214) y subsiguiente, los cuales establecen un sumario previo antes de resolver cualquier multa posible.”
En respuesta a esto, la convocante ha contestado lo siguiente:
“Se mantiene lo establecido en el PBC. Las multas por incumplimientos contractuales y las cláusulas penales son de aplicación automática, es decir, la institución no tiene que hacer procedimiento alguno previo para su aplicación.”
Por nuestra parte, si bien comprendemos que para la convocante resulta importante el establecimiento de cláusulas penales a efectos de compelir al cumplimiento del contrato y, que, de tal modo, las mismas no podrían ser eliminadas, no obstante, CONSIDERAMOS que ellas deben ser reformuladas ya que contienen muchas imprecisiones relativas a la forma y los tiempos en los cuales se configurarían los supuestos previstos como incumplimiento. Veamos.
Al referirse la convocante a “Retraso en la entrega del carnet identificatorio, 0,05 % por día, calculado sobre la factura mensual, a ser aplicados en las siguientes facturas. Dejando en claro que, si el Servicio Médico queda suspendido por esta causa, será aplicada la multa general establecida por día”, consultamos:
• ¿El PBC se refiere a la totalidad de los carnets o con la falta de entrega de uno solo ya se configuraría el incumplimiento?
• ¿Estamos hablando únicamente de los carnets de los titulares o también de los miembros del grupo familiar y adherentes?
Al referirse la convocante a “La no atención de un Médico en consulta normal que se encuentra en la Grilla y que no sean de urgencia, se le aplicara una multa del 0,05 % por día, sobre la factura mensual, a ser aplicados acorde a la factura del mes de la falta y deducida en la siguiente factura. Para lo cual se elaborará un formulario de denuncia correctamente firmado por el funcionario”, consultamos:
• ¿A qué se refieren al hacer referencia a “no atención”? ¿Falta de agendamiento? ¿Cancelación de turno? ¿Una espera superior a X tiempo?
• ¿Qué pasaría si es que por razones externas a la compañía de seguro médico que sucede alguna de dichas situaciones? Esto considerando que los médicos son profesionales independientes, sin relación de dependencia directa con la compañía de seguro médico.
Al referirse la convocante a “A la negativa en la atención en un Sanatorio que se encuentra en la grilla, se le aplicara una multa del 0,05 % por día, sobre la factura mensual, a ser aplicadas acorde a la factura del mes de la falta y deducida en las siguientes facturas. Para lo cual se elaborará un formulario de denuncia correctamente firmado por el funcionario”, consultamos:
• ¿Que debe entenderse por “atención”?
• ¿Qué sucedería si es que el servicio brindado por dicho sanatorio, no pueda ser llevado a cabo debido a falta camas?
• ¿Qué debe entenderse por “negativa”? Consideramos que esto debe estar correctamente determinado, ya que eventualmente un paciente podría interpretar como una “negativa” el simple hecho de que el sanatorio no disponga de personal libre, en ese momento, para atenderlo en el horario que desea el paciente.
• ¿Esto aplica para urgencias, casos no urgentes, para consultas, para internaciones, etc.?
Al referirse la convocante a “La no atención en un Laboratorio Clínico de análisis de rutina y que no sean de urgencia y que se encuentra en la Grilla, se le aplicara una multa del 0,05 % por día, sobre la factura mensual, a ser aplicadas acorde a la factura del mes de la falta y deducida en las siguientes facturas. Para lo cual se elaborará un formulario de denuncia correctamente firmado por el funcionario”, consultamos:
• ¿Que debe entenderse por “atención”?
• ¿Qué debe entenderse por “NO atención”? Consideramos que esto debe estar correctamente determinado, ya que eventualmente un paciente podría interpretar como una “NO ATENCIÓN” el simple hecho de que el laboratorio no disponga de personal libre, en ese momento, para atenderlo en el horario que desea el paciente.
• ¿Qué sucede para los casos en los cuales el paciente no pueda ser atendido, es decir, no se le pueda realizar la extracción, toma de muestra y/o análisis, por protocolos (procedimientos para llevar a cabo ello)?
En lo que respecta a que “El cambio de Sanatorios adjudicados sin que se haya formalizado el convenio modificatorio, se regirá por la multa establecida en general, hasta la firma del convenio modificatorio, firmado entre las partes o hasta el restablecimiento de los servicios en el sanatorio afectado”, consideramos prudente que se aclare y especifique, cuál sería el procedimiento para el cambio, estableciendo plazos exactos y determinados para informar el cambio, en qué casos se aceptaría el mismo, en cuales se negaría el mismo y cuánto tiempo se tardaría en suscribir el convenio modificatorio.
En lo que respecta a que “En caso de negarse a prestar servicios o de sustitución de los Médicos que conforman la grilla, sin que se haya formalizado el convenio modificatorio, se le aplicará una multa equivalente al 0,05 % por día, calculado sobre la factura mensual a ser aplicados acorde a la factura del mes en que se cometió la falta y deducida en la siguiente factura”. –
• ¿Que debe entenderse por “prestar servicios”?
• ¿Qué debe entenderse por “negarse a prestar servicios”? Consideramos que esto debe estar correctamente determinado, ya que eventualmente un paciente podría interpretar como una “negativa a prestar servicios” el simple hecho de que el médico no disponga de turnos libres, en ese momento, para atenderlo en el horario que desea el paciente.
• Debe considerando que los médicos son profesionales independientes, sin relación de dependencia directa con la compañía de seguro médico.
En lo que respecta a que “La no prestación del servicio de Ambulancia se regirá por la multa establecida en general”., consultamos:
• ¿A que se refieren al manifestar “no prestación del servicio”? Consideramos prudente determinar esto, atendiendo a que eventualmente un paciente podría interpretar como una “no prestación de servicios” el simple hecho de que la ambulancia tarde un determinado tiempo X en llegar al lugar requerido. Consideramos que debe establecerse un tiempo X de demora para que pueda configurarse la “no prestación”.
En lo que respecta a que “Para todos los demás casos no previstos en este apartado, se aplicará la multa establecida en general”, solicitamos que se determine cuáles son dichos casos. Esto atendiendo a que, eventualmente, mal podría la convocante alegar un incumplimiento y, por ende, aplicar una sanción, si es que el PBC no establece de manera taxativa cuales son las conductas (tanto de acción como omisión) que puedan ser sujeto de sanción pecuniaria.
Al respecto, solicitamos remitirse al PBC. Así mismo se aclara cuanto sigue:
1) Causal de aplicación: Retraso en la entrega de carnets identificatorios. Porcentaje: 0,05% por día sobre la factura mensual. Hecho generador: La prestadora no entrega la totalidad de los carnets a la totalidad a los titulares en un plazo de 10 días hábiles desde el día siguiente de la solicitud por escrito del Administrador del Contrato del MDP al nexo con la prestadora. La prestadora no entrega la totalidad de los carnets de los miembros del grupo familiar y adherentes en un plazo de 30 días hábiles desde el día siguiente de la solicitud por escrito del Administrador del Contrato del MDP al nexo con la prestadora. Observación: Independientemente a esto, el servicio debería ser prestado con cédula de identidad tanto a los titulares como a los adherentes, caso contrario se aplicaría la multa general.
2) Causal de aplicación: No atención de un médico en consulta normal que se encuentra en la grilla que no sean de urgencia. Porcentaje: 0,05% por día sobre la factura mensual. Hecho generador: El médico de la prestadora no proporciona atención en consulta médica, pese a que turno fue agendado, no fue cancelado o reagendado y el asegurado esperó más de 4 horas. Observación: El seguro deberá tomar las medidas organizativas internas a los efectos de evitar la penalidad. Por ejemplo coordinar el reagendamiento de turnos.
3) Causal de aplicación: Negativa de atención de un sanatorio que se encuentre en la grilla. Porcentaje: 0,05% por día sobre la factura mensual. Hecho generador: El Sanatorio en un caso de urgencia no proporciona atención médica conforme a la clasificación de prioridad médica en las urgencias determinada por el MSPBS. El sanatorio en un caso que no sea de urgencia no proporciona atención médica en un plazo superior a 3 horas. En caso de falta de camas la prestadora deberá coordinar y proporcionar la internación en un sanatorio de similar clasificación en el mismo día.
Observación: Clasificación de prioridad médica en las urgencias:
Reanimación: inmediato
Emergencia: hasta 10 minutos
Urgencia: hasta 30 minutos
Normal: hasta 120 minutos
No urgente: hasta 180 minutos
4) Causal de aplicación: No atención en un Laboratorio Clínico de análisis de rutina y que no sean de urgencia y que se encuentra en la Grilla. Porcentaje: 0,05% por día sobre la factura mensual. Hecho generador: El laboratorio clínico no realiza el análisis pese a contar con turno agendado en un plazo mayor a 3 horas. El caso de que no se precise agendamiento será el mismo plazo desde el ingreso del asegurado al recinto y que se le hayan tomado los datos. Observación: La obligación de atención se configura una vez que estén cumplidos los protocolos de rigor para el tipo de análisis requerido.
5) Causal de aplicación: Cambio de Sanatorios adjudicados sin que se haya formalizado el convenio modificatorio. Porcentaje: Multa general. Hecho generador: La prestadora no solicita al MDP el cambio de sanatorio, no obstante el sanatorio que figura en el contrato se niega a la atención.
El MDP no acepta el reemplazo por no cumplir con los requisitos y el sanatorio que figura en el contrato se niega a la atención. El asegurado se entera al momento de solicitar atención de que el sanatorio con cobertura es otro. Observación: El cambio debe ser solicitado y aprobado por escrito, y corresponder a un establecimiento de la misma categorización y dentro de la misma ciudad (Salvo que no exista otro similar, donde podrá proponerse el cambio en la localidad más próxima, lo que deberá acreditarse fehacientemente), La solicitud deber ser presentada en un plazo no mayor a 30 días hábiles anteriores a la fecha en que se propone el remplazo efectivo del sanatorio y deberá ser aceptada o rechazada por escrito por el MDP en un plazo de hasta 10 hábiles días contados desde el día siguiente de la solicitud. La adenda deberá ser suscrita por las partes en un plazo no mayor a 15 días hábiles desde la aprobación por escrito del MDP-
6) Causal de aplicación: Negarse a prestar servicios o de sustitución de los Médicos que conforman la grilla, sin que se haya formalizado el convenio modificatorio. Porcentaje: 0,05% por día sobre la factura mensual. Hecho generador: El médico que figura en el contrato no proporciona atención en consulta médica, pese a que turno fue agendado, no fue cancelado o reagendado y el asegurado esperó más de 4 horas, afirmando que ya no trabaja con la prestadora.
7) Causal de aplicación: La no prestación del servicio de Ambulancia se regirá por la multa establecida en general. Porcentaje: 0,50 % sobre el monto de la prestación del servicio mensual. Hecho generador: Urgencia: hasta 30 minutos
Normal: hasta 120 minutos
No urgente: hasta 180 minutos
Observación: Los estándares internacionales indican que el tiempo máximo que debe tardar en llegar una ambulancia es ocho minutos. Los plazos establecidos son al solo efecto de la aplicación de la penalidad.
8) Causal de aplicación: Para todos los demás casos no previstos en este apartado, se aplicará la multa establecida en general. Porcentaje: 0,50 % sobre el monto de la prestación del servicio mensual. Hecho generador: Las multas específicas se encuentran determinadas en el PBC. La multa general será aplicable a la mora, suspensión o interrupción de la ejecución del contrato por causas imputables a la prestadora, que no se encuentre configurada por un caso en particular previsto en las multas específicas.
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Punto "SE ESTABLECE MULTAS ESPECIFICAS PARA LOS SIGUIENTES CASOS"
En la consulta Nº 1, de fecha 13 de octubre de 2024, con relación al punto "SE ESTABLECE MULTAS ESPECIFICAS PARA LOS SIGUIENTES CASOS", se ha solicitado a la convocante cuanto sigue: “…la eliminación de las cláusulas precedentemente mencionadas, pues las mismas violan la garantía de legítima defensa yendo en contra de los preceptos Constitucionales establecidos incluso como inviolables (CN, Art. 16 y 17).- Las sanciones y sus procedimientos deben ser regidos por la Ley 7021 (Art. 144, 151) y el Decreto 2264 (Art. 213, 214) y subsiguiente, los cuales establecen un sumario previo antes de resolver cualquier multa posible.”
En respuesta a esto, la convocante ha contestado lo siguiente:
“Se mantiene lo establecido en el PBC. Las multas por incumplimientos contractuales y las cláusulas penales son de aplicación automática, es decir, la institución no tiene que hacer procedimiento alguno previo para su aplicación.”
Por nuestra parte, si bien comprendemos que para la convocante resulta importante el establecimiento de cláusulas penales a efectos de compelir al cumplimiento del contrato y, que, de tal modo, las mismas no podrían ser eliminadas, no obstante, consideramos que ellas, además de ser reformuladas por contener muchas imprecisiones relativas a la forma y los tiempos en los cuales se configurarían los supuestos previstos como incumplimiento, DEBEN prever un proceso contradictorio en el cual, previamente a la aplicación de una sanción pecuniaria, se informe al Seguro Médico que el mismo estaría incurriendo en un supuesto de sanción, detallando el mismo, de modo tal a que este pueda realizar un descargo tendiente a aclarar la situación y/o levantar el incumplimiento, y no meramente aplicar la multa sin más. No está de más señalar que, sería irónico que el Ministerio de la Defensa Pública, que debería conocer perfectamente cuales son la garantías procesales que deben ser respetadas en todo procedimiento que imponga una sanción, prescinda de lo señalado.
24-10-2024
28-10-2024
Punto "SE ESTABLECE MULTAS ESPECIFICAS PARA LOS SIGUIENTES CASOS"
En la consulta Nº 1, de fecha 13 de octubre de 2024, con relación al punto "SE ESTABLECE MULTAS ESPECIFICAS PARA LOS SIGUIENTES CASOS", se ha solicitado a la convocante cuanto sigue: “…la eliminación de las cláusulas precedentemente mencionadas, pues las mismas violan la garantía de legítima defensa yendo en contra de los preceptos Constitucionales establecidos incluso como inviolables (CN, Art. 16 y 17).- Las sanciones y sus procedimientos deben ser regidos por la Ley 7021 (Art. 144, 151) y el Decreto 2264 (Art. 213, 214) y subsiguiente, los cuales establecen un sumario previo antes de resolver cualquier multa posible.”
En respuesta a esto, la convocante ha contestado lo siguiente:
“Se mantiene lo establecido en el PBC. Las multas por incumplimientos contractuales y las cláusulas penales son de aplicación automática, es decir, la institución no tiene que hacer procedimiento alguno previo para su aplicación.”
Por nuestra parte, si bien comprendemos que para la convocante resulta importante el establecimiento de cláusulas penales a efectos de compelir al cumplimiento del contrato y, que, de tal modo, las mismas no podrían ser eliminadas, no obstante, consideramos que ellas, además de ser reformuladas por contener muchas imprecisiones relativas a la forma y los tiempos en los cuales se configurarían los supuestos previstos como incumplimiento, DEBEN prever un proceso contradictorio en el cual, previamente a la aplicación de una sanción pecuniaria, se informe al Seguro Médico que el mismo estaría incurriendo en un supuesto de sanción, detallando el mismo, de modo tal a que este pueda realizar un descargo tendiente a aclarar la situación y/o levantar el incumplimiento, y no meramente aplicar la multa sin más. No está de más señalar que, sería irónico que el Ministerio de la Defensa Pública, que debería conocer perfectamente cuales son la garantías procesales que deben ser respetadas en todo procedimiento que imponga una sanción, prescinda de lo señalado.
Al respecto, solicitamos remitirse al PBC. La Ley de contrataciones no establece un proceso contradictorio para la aplicación de multas, por el contrario, faculta a la contratante a aplicarlas de manera automática.
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Punto “OTRAS CONSIDERACIONES”
En el PBC establece en el punto “OTRAS CONSIDERACIONES” cuanto sigue: "Se podrá proponer el cambio de Sanatorio adjudicado, toda vez que la propuesta de reemplazo posea la misma calificación, características o que la misma sea superior, debiendo ser aceptado expresamente por la contratante (pudiendo ser rechazada la propuesta). Debiendo efectivizarse dicho cambio a través de un convenio modificatorio suscripto por ambas partes."
Al respecto de esto, solicitamos que en el PBC se establezca de manera taxativa cuales son las causales por las cuales la contratante podría rechazar el cambio propuesto. Esto, considerando que de la manera en la cual está redactado el PBC, no resulta claro en qué casos podría ejercer dicha faculta de rechazo. En contrapartida, favor detallar taxativamente cuales son las condiciones que deben de reunirse para que la adjudicada pueda llevar a cabo dicho cambio.
En el PBC establece en el punto “OTRAS CONSIDERACIONES” cuanto sigue: "Se podrá proponer el cambio de Sanatorio adjudicado, toda vez que la propuesta de reemplazo posea la misma calificación, características o que la misma sea superior, debiendo ser aceptado expresamente por la contratante (pudiendo ser rechazada la propuesta). Debiendo efectivizarse dicho cambio a través de un convenio modificatorio suscripto por ambas partes."
Al respecto de esto, solicitamos que en el PBC se establezca de manera taxativa cuales son las causales por las cuales la contratante podría rechazar el cambio propuesto. Esto, considerando que de la manera en la cual está redactado el PBC, no resulta claro en qué casos podría ejercer dicha faculta de rechazo. En contrapartida, favor detallar taxativamente cuales son las condiciones que deben de reunirse para que la adjudicada pueda llevar a cabo dicho cambio.
Al respecto, solicitamos remitirse al PBC. Se aclara que será rechazado cuando no sea de la misma calificación o superior y/o no se encuentre en la misma cuidad que corresponda.