Datos de la Verificación
Usuario Verificador
lortiz
Tipo de Verificación
Primera Etapa
Fecha de Solicitud
21-09-2026 - 19:53
Fecha de Fin
24-09-2026 - 17:46
Estado
Observaciones
Tema
CARGA DE DATOS DEL SICP
Sección
Datos del SICP
Situación
Nota de responsabilidad
Descripción
1. La máxima autoridad del organismo, entidad o municipalidad, o quien haya sido delegado para el efecto, vía resolución, es quien autoriza cada etapa del procedimiento de contratación. Consideración Normativa: Art. 28, 30, 33, 34 inc. c) de la Ley N° 2051/03; Art. 11, 33, 81, 84, 98 del Decreto N° 2992/19; Art. 2, 12, 15 inc. c), 30, 38, 63, 68 de la Res. DNCP N° 5695/19.
2. La verificación que realiza la DNCP sobre el proceso de contratación, en sus distintas etapas, no supone aprobación o autorización del mismo. Por lo que la realización del procedimiento licitatorio, en los términos y condiciones dadas, es exclusiva responsabilidad de la convocante. Consideración Normativa: Art. 67 de la Res. DNCP N° 5695/19.
3. La Convocante es la responsable de los precios obtenidos y ejecutados en las distintas etapas del proceso licitatorio, debiendo otorgar al Estado las mejores condiciones de contratación, sujetándose a los criterios de razonabilidad, austeridad y disciplina presupuestaria. Consideración Normativa: Art. 4 inc. a) de la Ley de Contrataciones Públicas del Paraguay N° 2051/03. Res. DNCP N° 1890/20. Res. DNCP N° 1697/20. Art. 15 y 85 del Decreto N° 2992/19.
4. Las verificación que realiza la DNCP sobre los procedimientos de contratación es meramente formal, siendo los procedimientos pasibles de análisis mediante los procedimientos jurídicos previstos en la norma (protestas e investigaciones). Consideración Normativa: Art 79’y 82 de la Ley 2051/03
Comentario
Tema
CARGA DE DATOS DEL SICP
Sección
Datos del SICP
Situación
Se difunde el proceso conforme a la justificacion
Descripción
Conforme a la nota y/o documentacion respaldataria remitida, se difunde el presente proceso dejando bajo responsabilidad exclusiva de la convocante cualquier inconveniente que de las mismas pudieran surgir.
Comentario
En atención a la Nota UOC N.º 11/2026, referente al procedimiento MCN N.º 01/2026 “Obras de Mejoramiento en la Escuela Básica N.º 267 Gral. José Eduvigis Díaz”, ID N.º 491545, se toma conocimiento de las manifestaciones realizadas por esa Convocante. Al respecto, corresponde aclarar que la consulta efectuada durante la verificación tuvo por objeto corroborar la correspondencia de la Máxima Autoridad Institucional consignada en la documentación remitida, en el marco del control documental del expediente, sin que la misma implicara afirmación alguna respecto de la existencia de una nueva autoridad ni desconocimiento de los registros obrantes en la DNCP.
En ese sentido, se agradece la aclaración realizada por esa Convocante respecto de que la actual Máxima Autoridad Institucional se mantiene en ejercicio de sus funciones y que las nuevas autoridades electas asumirán en fecha 04 de noviembre de 2026, información que permite tener por aclarado el punto consultado.
Cabe señalar que las consultas formuladas durante el proceso de verificación tienen precisamente por finalidad aclarar aquellos aspectos de la documentación respecto de los cuales resulte necesario contar con información adicional para la prosecución del trámite. Por tanto, la solicitud efectuada no constituyó una afirmación basada en “supuestos o conjeturas”, sino una actuación de verificación orientada a corroborar la información contenida en el expediente sometido a control.
En consecuencia, habiéndose aclarado que la Máxima Autoridad Institucional consignada en la documentación presentada continúa actualmente en funciones, se tiene por atendida la consulta formulada y se procederá conforme corresponda en el marco de la verificación del expediente.
Finalmente, se deja constancia de que las actuaciones de verificación son realizadas en el marco de las funciones institucionales correspondientes y con base en la documentación e información disponible al momento de efectuar el control, por lo que se considera improcedente calificar la consulta realizada como una actuación “indebida e injustificada”, toda vez que la misma estuvo dirigida exclusivamente a corroborar un aspecto documental del expediente.
